EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
Radicación n.° 57267
Acta 087
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la defensa de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, contra la decisión de 5 de marzo de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2005 fue capturado GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, en virtud de la investigación N°24913 adelantada por la Fiscalía Especializada de San Gil, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; causa que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[1].
2. El 1° de agosto de 2005 GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia[2] y el 21 de diciembre de 2007 el entonces Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló a la Ley de Justicia y Paz[3].
3. El 31 de julio de 2012, dentro del radicado 1100160000253200883168 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de equipos transmisores o receptores, utilización ilegal de insignias, secuestro simple y homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada[4].
4. El 25 de febrero de 2014, en el radicado 110016000253200888168 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, secuestro simple, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento[5].
5. El 18 de mayo de 2017, en la actuación 680016000253200883168, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso a GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura en persona protegida y exacción[6].
6. El 5 de febrero de 2020, la defensa de GONZALO DE JESÚS VELEZ GALEANO solicitó ante los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la programación de audiencia de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado los días 31 de julio de 2012, 25 de febrero de 2014 y 18 de mayo de 2017 por una Magistrada homóloga de Bucaramanga, así como la suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria. Como fundamento de su petición allegó la documentación que a su juicio soportaba los requerimientos exigidos en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005.
7. El 5 de marzo de 2020 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia, en la cual la defensa retiró la solicitud de suspensión de las condenas proferidas en la justicia ordinaria y sustentó la solicitud de revocatoria de la medida. Luego de surtidos los traslados a la Fiscalía y representante de las víctimas, el a quo negó lo peticionado por no encontrar satisfechos los requisitos previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, numerales 2º, referente a «haber obtenido certificado de buena conducta», 3° «Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz» y 5° «No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización».
8. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo negó la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, al no encontrar acreditados los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Precisó que de acuerdo con la pacifica línea jurisprudencial, para la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en el trámite transicional es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y esa carga recae sobre el peticionario, aspecto que no cumplió la defensora.
Adujo que no se cumplió con la exigencia prevista en el numeral 2° del mentado artículo, únicamente en lo que atañe a la demostración de la buena conducta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal, corresponde al peticionario demostrar que en todo el periodo de privación de la libertad el postulado observó buena conducta y, en este evento se advierten dos periodos en los que no se soportó la calificación del comportamiento de VÉLEZ GALEANO, uno en el año 2008 y otro para los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero del año 2020.
Destacó que de acuerdo con los reglamentos del INPEC, la conducta de los internos se evalúa cada tres meses, por lo que correspondía a la defensa actualizar la cartilla biográfica allegada, pues la que se adjuntó registra fecha de expedición el 28 de enero de 2020.
Resaltó que aun cuando se soportó el proceso de resocialización del postulado en gran parte del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ello, no tiene el valor demostrativo para suplir la exigencia de acreditar la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Frente al 3° requisito, referido a la participación en el componente de verdad, estableció que no se demostró, pues de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, el certificado que debe aportarse para soportar este punto debe ser emitido por la Fiscalía o la Sala de Conocimiento del Tribunal, dependiendo del estado en el que se encuentre el proceso y, en este caso en el que el postulado hizo parte de varios frentes, se verificó que por su militancia en el Bloque Central Bolívar ya se profirió sentencia, la que en este momento se encuentra en apelación, por lo que correspondía al Magistrado que adoptó esta decisión informar sobre tal aspecto, por el contrario, la defensa allegó un certificado de la Fiscalía y la respuesta de una petición suscrita por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la que solo da cuenta del estado del proceso y requiere para que sea la Corte la que certifique el aporte a la verdad que hubiese realizado el postulado, sin que se adjuntara dicho documento.
Aunado a ello, respecto de la militancia del postulado en los Bloques Bananeros y Centauros, la defensa sólo presentó una información aportada por la Fiscalía de fecha 20 de septiembre de 2018 en la que se indicó que estaban alistando las entrevistas y diligencias para escucharlo en versión libre, pero no se actualizó el estado de las actuaciones ni se conoció si efectivamente el postulado participó en alguna diligencia con posterioridad a la emisión de ese oficio.
Finalmente, concluyó que no se cumplía con el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto que en la cartilla biográfica se registraron dos procesos adelantados en la justicia ordinaria con posterioridad a la fecha de la desmovilización, esto es, el proceso con radicado 2006-022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otra actuación seguida en el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, los que se encuentran en etapa de juicio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó la revocatoria del auto proferido en primera grado por considerar que fueron acreditados en su totalidad los 5 requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, indicando que el Magistrado reclamó los periodos de calificación de la conducta del postulado referentes a los meses de octubre a diciembre de 2019, sin embargo, no tuvo en cuenta que ese periodo no es significativo y que en todo caso la cartilla biográfica se solicitó para la realización de la audiencia, siendo expedida el 28 de enero de 2020, por lo que no se le puede endilgar a la defensa y mucho menos al postulado el incumplimiento de los deberes que radican en cabeza del INPEC.
De otro lado señaló que el aporte a la verdad también se cumplió, pues éste consiste en certificar que el postulado participó en la construcción de la verdad y, en el caso de su asistido, la Fiscalía 52, que fue la encargada de llevar el caso del Bloque Central Bolívar hasta la emisión de sentencia condenatoria resaltó la efectiva participación de VÉLEZ GALEANO en todas las diligencias.
Rechazó la exigencia del Magistrado en el sentido de aportar la certificación expedida por la Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, pues mediante memorial se solicitó ese documento y en respuesta se obtuvo una comunicación suscrita por la Secretaria de esa Corporación en la que solo informó el estado del proceso y remitió a la Corte Suprema para que fuera la Sala de Casación Penal quien respondiera lo peticionado, por lo que en ese punto tampoco se le puede endilgar a la defensa o al postulado una falla en la demostración de los requisitos exigidos por el legislador.
Además explicó que no actualizó las certificaciones correspondientes al aporte a la verdad del postulado en las Fiscalías encargadas de documentar los Bloques Centauros y Bananero porque la situación no ha variado desde el 20 de septiembre de 2008, pues a su defendido no lo han requerido para diligencias de versiones libres.
Respecto de la acreditación del quinto requisito indicó que si el Magistrado observó en la cartilla biográfica la existencia de anotaciones de procesos en la justicia ordinaria, debía indagar al respecto dentro de la audiencia, y en todo caso subrayó que se equivocó el a quo al concluir que GONZALO DE JESÚS había delinquido con posterioridad a la desmovilización, pues en el proceso que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó se señaló en la misma cartilla biográfica que los hechos fueron de 10 de febrero de 2000 y el otro proceso a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga cuenta con un radicado «2006», es decir, que los hechos no pudieron ser con posterioridad a la fecha de desmovilización, sumado a que la Fiscalía luego de revisar los sistemas SIJUF y SPOA no encontró anotaciones ni antecedentes en contra de su asistido.
2. El postulado coadyuvó la petición de la defensa y aclaró que en la cartilla biográfica se incluyó de manera clara que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga fue absuelto y por ende se libró la respectiva boleta de libertad.
LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía precisó que las certificaciones de aporte a la verdad se expiden teniendo en cuenta las diligencias a las que asisten los postulados y si el despacho que documenta los Bloques Centauros y Bananeros no requirieron al postulado para asistir a alguna diligencia, ello no debe reprochársele a éste o a su defensa.
2. La representante de víctimas solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia por estimar que la defensa no acreditó el componente de participar en la construcción de verdad, pues no se allegaron certificaciones actualizadas sobre lo ocurrido en los procesos que sigue la Fiscalía respecto de los Bloques Bananeros y Centauros y las diligencias en las que pudo haber participado el postulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la sustitución de las medidas privativas de la libertad impuestas al postulado.
2. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 prevé la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad para aquellos casos en los que el postulado se haya desmovilizado estando en libertad, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
De acuerdo con el parágrafo 1° de la misma norma, también es posible que el postulado que haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización solicite la sustitución de la medida, pero contando el término previsto en el numeral 1° ibídem desde la postulación a los beneficios a la Ley de Justicia y Paz.
En este particular caso, GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO fue capturado el 8 de junio de 2005[7], desmovilizándose el 1° de agosto de 2005 con el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia[8], siendo postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz mediante la comunicación OFI07-37657-GJP-0301 de 21 de diciembre de 2007, recibida en la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2008[9]; razón por la cual está facultado para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento.
3. Del contenido del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se extractan dos condiciones esenciales para la sustitución de la medida. 1) La carga demostrativa del cumplimiento de los requisitos allí establecidos recae exclusivamente en la parte solicitante, esto es, postulado y/o defensa, así lo ha sostenido esta Sala de manera pacífica en decisiones como CSJ AP, 500-2014, CSJ AP, 4433-2014, CSJ AP, 8 Jun 2015, Rad. 46130, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 46520, entre otras; y 2) corresponde al solicitante acreditar el cumplimiento de todos los presupuestos normativos para la sustitución de la medida de aseguramiento, tal como lo precisa el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013[10].
La falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos contenidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, inexorablemente conlleva a la negación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. En el caso en estudio, el Magistrado de primer grado sólo estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, razón por la cual la defensa interpuso el recurso de apelación al considerar que cumplió con la carga demostrativa de todas las condiciones exigidas en el mencionado artículo. Así las cosas, en virtud del principio de limitación, la Sala estudiará si en efecto se acreditaron los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 5° ibídem.
4.1 El numeral 2° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 precisa que debe demostrarse tanto la participación del postulado en las actividades de resocialización como «haber obtenido certificado de buena conducta» y, precisamente esta última circunstancia fue la que el Magistrado de primer grado no encontró probada en este caso, puesto que la defensa no soportó el buen comportamiento del postulado en algunos meses de 2008 y octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.
Con miras a determinar el cumplimiento de este requisito, la defensa aportó:
1- Certificación de conducta expedida por el Director del EPMSC de Apartadó para el lapso comprendido entre el 10 de junio de 2005 hasta el 8 de agosto de 2005[11], con calificación de buena.
2.- Oficio N°502-EPMSCMED-AYT-RYC 009899 de 13 de noviembre de 2015 suscrito por el Directos del EPMSC de Medellín en el que informa que para los rangos comprendidos entre el 8 de agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2006 y 22 de julio de 2007 a 25 de octubre de 2008 su conducta fue buena y ejemplar[12].
3.- La cartilla biográfica generada el 28 de enero de 2020[13], con las certificaciones de los diferentes panópticos, contentiva de la calificación de conducta del postulado ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 21 de julio de 2008, seguidamente fue evaluado el periodo referente al 28 de octubre de 2008 hasta el 25 de julio de 2010 y posteriormente desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019. En donde destaca la buena conducta de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, al ser calificado con comportamiento bueno y ejemplar, salvo entre el 1° de octubre de 2011 a 31 de marzo de 2012 en el que fue valorado como regular.
4.- Certificación expedida por la Asesora Jurídica del EPMSC de Montería en la que indica el comportamiento ejemplar de VÉLEZ GALEANO desde el 24 de abril de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 11 de abril de 2010[14]
Es decir que como lo señaló el a quo, no fue acreditado el buen comportamiento del postulado para los meses de agosto, septiembre y parte de octubre de 2008, octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.
Ahora bien, ha sostenido esta Corporación[15] que aun cuando se presentan periodos cortos sin evaluación por parte de las autoridades disciplinarias del INPEC, es posible concluir que se cumple con este requisito, siempre que el tiempo restante sea valorado como bueno y el solicitante exponga las razones por las cuales dichos meses no fueron calificados por el INPEC y por tanto no pudieron ser acreditados.
Entiende la Sala que pueden concurrir diversas circunstancias administrativas capaces de incidir en la demostración de todo el tiempo que el postulado ha permanecido privado de la libertad, sin embargo, corresponde al solicitante acreditar las acciones emprendidas para superar esos obstáculos o siquiera justificar las razones por las cuales no obran de manera completa las certificaciones de conducta requeridas, posibilitándose la «obten[ción] de otros medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las cuales se devele el comportamiento del postulado»[16]
En este caso, efectivamente la defensa no demostró el buen comportamiento de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO por 8 meses, sin que justificara la razón por la cual no se aportó tal certificación.
En primer lugar, en lo que atañe al lapso comprendido entre agosto a octubre de 2008 la defensa guardó silencio y, no se evidencia en la actuación que ésta hubiese requerido a los diferentes centros penitenciarios y carcelarios donde ha sido recluido VÉLEZ GALEANO para que explicaran la omisión en la cartilla biográfica sobre este aspecto o de alguna manera obtener la valoración de la conducta del privado de la libertad.
Aunado a ello, del informe psicosocial y del histórico de actividades del interno no se puede concluir el buen comportamiento del postulado para esa fecha, ya que éste sólo refleja actividades a partir del 1° de noviembre de 2009.
En segundo orden, tampoco encuentra la Sala justificada la omisión en la calificación de la conducta de VÉLEZ GALEANO para los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, pues aunque en este punto la peticionaria explicó que las razones por las cuales no se consignó en la cartilla biográfica la calificación de la conducta del último trimestre de 2019 y enero y febrero de 2020, obedeció a que ella requirió la catilla biográfica para solicitar la audiencia el 5 de febrero de 2020, contando con el documento expedido por el INPEC el 28 de enero de 2020.
Empero, para la Sala esta justificación no puede ser atendible, pues si bien, para el mes de enero del presente año era posible que por engorrosos trámites administrativos no atribuibles al postulado, no se hubiese efectuado la inclusión en la cartilla biográfica de la valoración de la conducta del último trimestre de 2019, lo cierto es que la audiencia deprecada sólo se realizó el 5 de marzo de 2020, tiempo en el que la abogada podía solicitar la actualización de la cartilla biográfica o certificaciones específicas sobre los meses que se echan de menos.
De manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos sin calificación, la Sala no puede dar por acreditado que GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO ha cumplido con la exigencia dispuesta en el segundo aparte del numeral 2° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, en lo atinente a la no demostración de la buena conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al régimen disciplinario del INPEC, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
4.2 El numeral 3° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 exige que el postulado participe y contribuya con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
El artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 precisa que para la evaluación de este aspecto debe valorarse la certificación que para tal efecto expide la Fiscalía General de la Nación, o la Sala de Conocimiento, según la etapa en que se encuentre la actuación.
Al respecto ha sostenido la Corte[17], que dichas certificaciones no requieren formalidad alguna y, solo basta que aporten información suficiente que le permita al Magistrado de Garantías establecer si el postulado ha contribuido en la construcción del componente de verdad durante las diligencias del proceso transicional, bien sea ante la Fiscalía o frente a la judicatura y, que no ha mentido en ese ejercicio.
Para la acreditación de este presupuesto la defensa señaló que GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO militó en los Bloques Central Bolívar, Bananero y Centauros y aportó los siguientes documentos:
1) De la pertenencia al Bloque Central Bolívar:
1.1. Oficio N°01109 de 5 de febrero de 2020[18] suscrito por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el que se indicó:
[S]e corrió traslado mediante oficio 0087 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior teniendo en cuenta a que en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Decisión de Justicia y Paz presidida por la H. Magistrada doctora Uldi Teresa Jiménez López (…) fue condenado el postulado Vélez Galeano, pero el mismo fue remitido a esa Corporación desde el día 7 de marzo de 2019, para resolver el recurso de apelación.
Además de informar que la petición fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente.
1.2 Oficio N°2825 de 5 de febrero de 2016 suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el que consta:
De la participación del postulado puede certificarse que desde el siete de septiembre al 11 de diciembre de 2015, la Sala contó con la participación del desmovilizado en los temas que han sido de interés para la jurisdicción, siendo palpable de primera mano su intervención realizada en la cárcel de Itagüí (…) en donde aportó precisa información respecto del tiempo de su permanencia en el grupo armado ilegal, aceptando consecuentemente el cargo atribuido.
No se tiene reporte a la fecha que los citados postulados hayan incurrido en acción o en omisión alguna que limite o trunque la concesión del derecho a la verdad (…)[19]
1.3 Oficio N° 00017F126 de 30 de julio de 2018 por medio del cual la Fiscalía 52 de la Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga certificó, entre otras cosas, que el postulado participó en 16 sesiones de versiones libres y acudió a las audiencias de imputación y medidas de aseguramiento celebradas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 12 de mayo de 2017.
Bajo este panorama y tal como lo indicó el Magistrado de primera grado, no se acreditó en debida forma este requisito, pues con las certificaciones aportadas por la defensa no se infiere que el postulado haya colaborado decididamente con el esclarecimiento de la verdad en lo que respecta a su militancia en el Bloque Central Bolívar.
En efecto, por la etapa en la que se encuentra la actuación, correspondía a la Magistrada que profirió la sentencia de condena certificar acerca de la participación del postulado en las diligencias a las que fue convocado y dar claridad sobre los hechos en los que participó como integrante del Bloque Central Bolívar, así como también precisar si en su dicho se advirtió que faltara a la verdad.
Es cierto que la defensora solicitó a la judicatura la certificación en este sentido, sin embargo, dentro de sus actividades correspondía requerir a la Magistrada de Conocimiento para que diera respuesta a la petición elevada y no conformarse con la información suministrada por la Secretaría de esa Corporación.
Sumado a ello se tiene que pese a que la abogada aportó una respuesta otorgada por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se certifica el aporte a la verdad, ésta no tiene ninguna capacidad demostrativa, pues data del 5 de febrero de 2016, quedando en duda lo acaecido con posterioridad, pues como lo advirtió el a quo no se conoce si las condiciones y la aptitud del postulado variaron hasta la emisión de la sentencia de primera instancia o si por el contrario incurrió en falsedades o dejó de aportar al esclarecimiento de los hechos cometidos por el Bloque.
2) De la militancia el Bloque Centauros, la defensa aportó el oficio N°1156 de 20 de septiembre de 2018 librado por la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional en el que se indicó que fue librada orden a policía judicial para escuchar en entrevista al postulado. Sin embargo, ese comunicado no es suficiente pata demostrar que VÉLEZ GALEANO ha cumplido con su deber de contribuir con la construcción a la verdad, pues ninguna información adicional se allegó sobre los resultados de esa diligencia, ni se contó con certificación por parte de la misma Fiscalía indicando si la actividad ya se llevó a cabo o no.
3) En cuanto a la participación del postulado en el proceso de construcción de la verdad en lo que respecta a su participación en el Bloque Bananero, la defensa soportó su petición con el oficio N°601 de 8 de octubre de 2018 de la Fiscalía 17 de la Unidad Transicional en el que refiere como fecha para la realización de diligencia de versión libre el 16 de octubre de 2018, no obstante, tampoco actualizó la información con miras a conocer si dicha actividad se realizó y los resultados de la misma.
Así, tal como lo indicó el Magistrado de primera instancia, la defensa no acreditó en debida forma el cumplimiento de este requisito, pues se limitó a allegar certificaciones desactualizadas, a partir de las cuales no se puede establecer el verdadero aporte de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO a la construcción del componente de verdad, razón por la cual se confirmará en este aspecto el auto recurrido.
4.3 Finalmente, frente al cumplimiento del presupuesto N° 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, esto es, no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, contrario a lo precisado por el a quo, la Sala lo encuentra demostrado, pues de una lectura detallada de la cartilla biográfica se extracta que el postulado actualmente se encuentra recluido por el proceso N°2008-83168 de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y no existen requerimientos en justicia ordinaria por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización.
En efecto, aunque en la cartilla biográfica registran otras dos actuaciones seguidas en contra de VÉLEZ GALEANO, ninguna de ellas es impeditiva para dar por cumplido el referido presupuesto, pues de una parte, por el proceso N°28573 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se profirió sentencia absolutoria y, de otro lado, en el proceso N°61167 a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia se registra una sentencia de condena, la de que acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía 52[20] fue proferida el 11 de octubre de 2001 y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 21 de enero de 2002, siendo además estos hechos confesados por el postulado en versión libre de 19 de octubre de 2015.
Acorde con lo expuesto, la Sala revocará este ítem del auto recurrido, declarando que la peticionaria probó que GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO no ha cometido delitos con posterioridad al 1° de agosto de 2005, fecha de su desmovilización, empero, como la defensa no cumplió con la carga demostrativa para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tal como le era exigible, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 5 de marzo de 2020 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo.- Devolver la actuación al Despacho de origen.
Tercero.-Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fl. 93 carpeta de anexos. Certificación expedida por la Fiscalía 52 de la Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga
[2] Fl. 1 carpeta de anexos
[3] Fl. 2 carpeta de anexos
[4] Fl. 9 carpeta de anexos
[5] Fl. 8 carpeta de anexos
[6] Fl. 6 carpeta de anexos
[7] Fl. 11 carpeta de anexos
[8] Fl. 1 carpeta de anexos
[9] Fl. 2 carpeta de anexos
[10] Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos
[11] Fl. 24 de la carpeta de anexos
[12] Fl. 25 de la carpeta de anexos
[13] Fl. 11 a 16 de la carpeta de anexos
[14] Fl. 32 de la carpeta de anexos
[15] CSJ AP858-2019
[16] CSJ AP5846-2017
[17] CSJ AP858-2019
[18] Fl. 116 Carpeta de anexos
[19] Fl. 117 y 118 carpeta de anexos
[20] Fl. 95 carpeta de anexos