JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP-2020
Radicación N°56424
(Aprobado Acta No.096)
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Rivas, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Notas Verbales No. 321[1] y 322[2] del 29 y 30 de julio de 2019, respectivamente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía 16.350.839, quien está siendo reclamado por las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid para el cumplimiento de las penas impuestas en sentencias del 1° de junio y 14 de noviembre de 2017, en su orden, por la comisión de «delito[s] de tráfico de drogas».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 30 de julio de 2019,[3] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión había ocurrido el 23 del mismo mes y año en Tuluá (Valle del Cauca), con fundamento en las notificaciones Rojas de Interpol No. A-3308-/3-2019[4] y A-3310/3-2019[5], publicadas el 21 de marzo de 2019.
3.- Con las Notas Verbales Nos. 456/2019[6] y 472/2019[7] del 8 y 15 de octubre de 2019,[8] la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i) Copia de la sentencia de primera instancia No. 358/2017 del 1° de junio de 2017, mediante la cual, en desarrollo del procedimiento abreviado 8374/2014, la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Alfredo Rivas por un delito contra la salud pública y, en consecuencia, le impuso «2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ciento cincuenta euros».[9]
ii) Auto del 15 de enero de 2018 en que se declara la ejecutoria de la referida decisión.[10]
iii) Auto de búsqueda y captura emitido el 14 de febrero de 2018 por la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid.[11]
iv) Copia de la orden de detención europea e internacional del 13 de marzo de 2019 emitida por dicha autoridad judicial.[12]
v) Auto del 18 de octubre de 2019, a través del que la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid propuso «pedir al Gobierno de Colombia la extradición a España de Alfredo Rivas para cumplir la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta por sentencia de fecha 1° de junio de 2017, firme el 8 de noviembre de 2017».[13]
vi) Copia de la sentencia de primera instancia No. 644/17 dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 8077/2014, con la cual declaró responsable a Alfredo Rivas por otro delito contra la salud pública y lo sancionó a «3 años y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.201,12 euros».[14]
vii) Auto del 5 de octubre de 2018, mediante el cual se estableció que en la fecha cobró ejecutoria el aludido fallo.[15]
viii) Auto de búsqueda y captura emitido el 15 de enero de 2019 por la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid.[16]
ix) Auto del 30 de julio de 2019 en que la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid dispuso «proponer al Gobierno de la Nación se sirva solicitar al Gobierno de Colombia la Extradición a España de ALFREDO RIVAS para cumplir la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta (…)»[17]
x) Oficio S.C.J.I 36/2019 del 20 de septiembre de 2019, por cuyo medio la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España informó a la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid la detención del solicitado y requirió la documentación necesaria para adelantar el trámite de extradición.[18]
xi) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[19]
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4.- La Cancillería, mediante oficios DIAJI Nos. 2612,[20] 2651[21] del 8 y 15 de octubre de 2019, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD- OFI19-0031239-DAI-1100 del 17 de octubre de 2019.[22]
5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al apoderado de Alfredo Rivas, ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,[23] para la solicitud de pruebas.
Durante dicha fase el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su abogado.[24]
6.- El 13 de noviembre de 2019, se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al reclamado en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente la restricción de someter a Alfredo Rivas «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizar la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[25]
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Reino de España respecto de Alfredo Rivas,sin agotar la fase de alegatos, al constatar que para la terminación anticipada del trámite concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[26]
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España.
El artículo 35 Superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de limitaciones constitucionales anunciadas.
3.1.- Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Alfredo Rivas son consideradas delitos tanto en Colombia como en España.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la presente solicitud de extradición, según lo indicado en las sentencias dictadas en el extranjero el 1° de junio y 14 de noviembre de 2017 por las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, Alfredo Rivas se dedicaba al tráfico de estupefacientes en dicha ciudad capital.
3.2.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles atribuidas en las sentencias cuyo cumplimiento se requiere no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
3.3.- La ilicitud contra la salud pública que fue objeto de juzgamiento por parte de la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre al 13 de noviembre de 2014.[27]
Mientras que el aspecto fáctico que originó la actuación adelantada ante la Sección No. 6 acaeció el 16 de noviembre de 2014.[28]
Lo anterior, significa que tales sucesos son posteriores al 17 de diciembre de 1997.
3.4.- De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las exigencias contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
4.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición a través de las Notas Verbales No. 456/2019, 472/2019 del 8 y 15 de octubre de 2019 y 529/2019, 535/2019 del 18 y 19 de noviembre del mismo año, relacionados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Alfredo Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía 16.350.839 y pasaporte colombiano AI545191, nacido el 12 de octubre de 1955 en Tuluá (Valle del cauca).[29]
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[30] y la constancia de buen trato.[31]
Además, se cuenta con el informe de laboratorio del 23 de julio de 2019, en el cual se consignó que «realizado el estudio de orden técnico se DETERMINA que LA IDENTIDAD de la persona a quien le fueron tomadas las impresiones decadactilares obrantes en los documentos descritos en los ítems 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 CORRESPONDE a RIVAS ALFREDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16. 350.839, expedida en Tuluá».[32]
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Reino de España solicita, por consiguiente, también se cumple el requisito analizado.
4.3.- Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto Alfredo Rivas fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de las respectivas actuaciones judiciales, se encuentran en firme las sentencias dictadas en su contra el 1° de junio y el 14 de noviembre de 2017, por las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en los procesos abreviados 8374/2014 y 8077/2014, respectivamente.
4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que ésta resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo».
A partir de la documentación aportada por el Reino de España se extrae que el 1° de junio de 2017, Alfredo Rivas fue declarado responsable de un delito contra la salud pública, por la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en los siguientes hechos:
A las 16:00 horas del día 16 de noviembre de 2014, Alfredo Rivas vendió en su propio domicilio, situado en la C/ALAMEDA DEL VALLE N° 22, portal N, piso 1° - B de Madrid, a M A A C diez bolsitas que contenían cocaína a cambio de cien euros.
Después de ser realizada la transacción, agentes de la Policía Municipal interceptaron a M A A C cuando abandonaba el lugar en un vehículo, interviniéndole las diez bolsitas, cuyo contenido una vez analizado ha resultado estar compuesto de cocaína con una pureza del 29.5 %, ascendiendo el peso neto de la sustancia ocupada en cada una de las bolsitas a: 0,567 grs. (0,167 grs de cocaína pura) 0,541 grs. (0,159 grs. de cocaína pura) 0, 546grs. (0,161 grs. de cocaína pura) 0,518 grs. (0,152 grs. de cocaína pura) 0,533 grs. (0,157 grs. de cocaína pura) 0,559 grs. (0.164 grs. de cocaína pura), 0,617 grs. (0,182 grs. de cocaína pura), 0,511 grs. (0,150 grs. de cocaína pura) 0,528 grs. (0,155 grs. de cocaína pura) 0,517 grs. (0,153 grs. de cocaína pura).
El total de la cocaína intervenida tenía un valor de venta en el mercado ilícito de 215,13 euros.
Sobre las 21:30 horas del día 16 de noviembre de 2014, el acusado acompañado de varios familiares, salió del domicilio, subiéndose todos en el vehículo Toyota Carola, matrícula 8971-FKH. Agentes de la Policía Municipal pararon el automóvil a la altura del No. 34 de la calle Alameda del Valle y procedieron a la identificación del acusado, al que le ocuparon 290 euros en billetes de 50, 20 y 10 euros, fruto ilegal de la cocaína.[33]
Por su parte, el 14 de noviembre de 2017, la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó fallo condenatorio, también por un delito contra la salud pública, porque desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2014, «en una tienda de manualidades llamada regalos y caprichos» Alfredo Rivas, en compañía de otros dos sujetos, «distribuían ilícitamente entre terceras personas sustancias estupefacientes…, pues [en] el dispositivo policial [que] se desplaz[ó] hasta la vivienda en la calle Alameda del Valle n° 22N 1 - B de Madrid,… fue localizado… el acusado Alfredo Rivas… cuando intentaba acceder a dicha vivienda…, siéndole interceptados 70 euros y ocultos en su pantalón, en la zona de su ropa interior, tres paquetes envueltos en papel film, que posteriormente analizados resultó ser cocaína, distribuida en el siguiente modo: 21,156 gramos de cocaína y pureza del 30,1 %, 20,032 gramos y pureza del 30,2 % y el tercero 5,765 gramos y pureza del 30,3 % con un total de cocaína pura incautada que asciende a 14,162 gramos».[34]
De acuerdo con las autoridades españolas, Alfredo Rivas trasgredió el artículo 368 del Código Penal de ese país, cuyo tener es el siguiente:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Precisada la imputación fáctica y jurídica a partir de las cuales las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid dictaron sentencias condenatorias contra Alfredo Rivas, se tiene que las conductas allí sancionadas encuentran correspondencia en el artículo 376[35] del Código Penal colombiano, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual establece:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de doscientos (200) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.-Resalta la Sala-
En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados, así como la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la representación diplomática del Reino de España aportó en copia auténtica las providencias antes referidas, consistentes en:
i) Sentencia No. 358/2017 del 1° de junio de 2017 dictada por la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 8374/2014, a través de la cual se condenó a Alfredo Rivas a la pena de «dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ciento cincuenta euros»,por la comisión de un delito contra la salud pública.[36]
ii) Sentencia No. 644/17 del 14 de noviembre de 2017, por cuyo medio la Sección No. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid impuso al ahora reclamado «3 años y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.201, 12 euros», al ser declarado responsable de otro delito contra la salud pública en el procedimiento abreviado 8077/2014.
En ese orden de ideas, se cumple la condición referida porque esas decisiones, conforme a las descripciones fácticas efectuadas en el acápite anterior, contienen las indicaciones precisas de los hechos objeto de condena, los lugares y las fechas de ocurrencia.
4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 4°, inciso 1°, de la Convención establece que no habrá lugar a la extradición cuando «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante».
En el presente asunto no se configura dicha limitante, toda vez que con auto del 9 de diciembre de 2019,[37] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si existía alguna actuación contra Alfredo Rivas, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[38] Finanzas Criminales,[39] y para la Seguridad Ciudadana,[40] informó que frente al reclamado no figuran registros, lo cual permite inferir que no ha sido investigado ni juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyeron en el país reclamante.
Adicionalmente, el solicitado y su defensor no manifestaron nada al respecto.
ii) El inciso 2 del citado precepto también prohíbe la extradición en el evento de que «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Pues bien, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 90, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En ese sentido, de acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del Gobierno de España, se advierte que las sanciones penales no han prescrito. En efecto, desde la ejecutoria de las sentencias proferidas por las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, esto es, 15 de enero y 5 de octubre de 2018, en su orden,[41] no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el correspondiente término prescriptivo se interrumpió cuando Alfredo Rivas fue capturado con fines de extradición,[42] el 23 de julio de 2019.
(iii) A su vez, el artículo 5° de la Convención de Reos dispone que no se accederá a la entrega de la persona requerida cuando se trate de delitos políticos o por hechos conexos con ellos, lo cual no ocurre en el sub judice debido a que la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes no ostenta tales características.
5.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Rivas, formulada por el Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
6.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
7.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Alfredo Rivas, solicitado por el Reino de España para el cumplimiento de las sentencias proferidas el 1° de junio y el 14 de noviembre de 2017, por las Secciones No. 6 y 23 de la Audiencia Provincial de Madrid.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
Magistrada
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio. 34, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[2] Folio.52, ibídem.
[3] Folios. 68 -71, ibidem.
[4] Folio 4, ibídem.
[5] Folio. 7, ibídem.
[6] Folio. 96, ibídem.
[7] Folios. 173, ibídem.
[8] Cuya documentación fue complementada a través de las Notas Verbales No. 529/2019 y 535/2019 del 18 y 19 de noviembre de 2019.
[9] Folios. 174 - 186, Cuaderno de la Corte.
[10] Folios 59 y 60, ibídem.
[11] Folios. 61 y 62, ibídem.
[12] Folios 63 – 68, ibídem.
[13] Folios. 36 - 38, ibídem.
[14] Folios. 129 - 149, Ibídem.
[15] Folios. 150 - 152, Ibídem.
[16] Folios.108 y 109, Ibídem.
[17] Folios. 117 -122, ibídem.
[18] Folio 97, Ibídem.
[19] Folios. 123 - 128, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[20] Folio. 94, ibídem.
[21] Folio. 172, ibídem.
[22] Folio. 1, Cuaderno de la Corte.
[23] Folio 15, ibídem.
[24] Folios. 24 y 25 ibídem.
[25] Folios. 70 - 74 ibídem.
[26] Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
[27] Folios. 129 - 149, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[28] Folio. 40 - 57, Cuaderno de la Corte.
[29] Folio. 153, de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
[30] Folio. 14, ibídem.
[31] Folio. 15, Ibídem.
[32] Folios. 17 y 18, Ibídem.
[33] 129 – 149 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[34] Folios 174 - 186, Cuaderno de la Corte.
[35] Modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011.
[36] Folios. 174 - 186, Cuaderno de la Corte.
[37] Folio. 76 del cuaderno de la Corte.
[38] Folio 79, ibídem.
[39] Folios. 80 y 81, ibídem.
[40] Folio 83, ibídem.
[41] Folio 85, ib.
[42] Ver: CSJ CP073-2016, 1 jun. 2016, Rad. 47689 y CSJ CP 191-2019, 9 dic. 2019, Rad. 55060.