PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

Radicación N.° 56.550

Acta 71

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 361/2019 del 21 de agosto de 2019[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA, ciudadana ecuatoriana requerida por la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la pena privativa de la libertad que se le impuso en sentencia del 24 de marzo de 2011, luego de declararla responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas.

2. En resolución del 26 de agosto de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de la requerida, con fines de extradición[2]. Ésta se materializó el mismo día en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Ipiales, a donde había sido conducida, el 19 del mismo mes, cuando fue capturada en el puesto de control migratorio de Rumichaca (Nariño)[3] por cuenta de la notificación roja de Interpol No. A-1000/10-2017 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 497/2019 del 24 de octubre siguiente[4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ORTEGA PEÑA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[5].

5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 12 de noviembre de 2019 se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el día 26 siguiente se designó a una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, ORTEGA PEÑA manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 

7. El 13 de enero de 2020, se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal a la solicitada  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de la reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada.

8. Previo a emitir concepto, se dispuso de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional en aras de establecer si contra ORTEGA PEÑA se adelantaba algún proceso penal en nuestro país.

Ni la Fiscalía, ni la Policía Nacional, hallaron algún registro de procesos penales seguidos contra la requerida en sus bases de datos.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto de la ciudadana ecuatoriana GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA.

En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales y requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».

Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos.  El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.

El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de «la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la extranjera GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia – porque se trata de persona condenada –, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.

2.1. Validez formal de la documentación.

El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.

Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia».

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Además, se acompañó de copia autenticada[6] de la sentencia condenatoria emitida el 24 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de la cual se condenó a «… GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia…»[7].

Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito por el que se le declaró penalmente responsable y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de ORTEGA PEÑA.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción[8].

Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 

2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición.

        De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA se identifica con cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 0917904633 y nació el 16 de septiembre de 1978 en Guayaquil (Ecuador).

Al ser notificada de la orden de aprehensión con fines de extradición la reclamada plasmó su número de documento[9], que también consignó en el memorial de solicitud de extradición simplificada ante esta Corporación[10].  Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.

De igual manera, la identidad de la capturada fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición[11].

Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición.

2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.

El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.

Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA, se concretan así:

Sobre las 13:45 horas del 19 de abril de 2010, la acusada GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid - Barajas, en el vuelo IB – 6464 procedente de Guayaquil (Ecuador), llevando ocultos bajo la ropa que vestía y adosados al cuerpo mediante una malla elástica, 8 envoltorios que albergaban cocaína en concreto, 6.441,6 gramos de dicha sustancia estupefaciente con una riqueza media de 59.2%, es decir 3.813,4 gramos de cocaína pura,  cuya sustancia estaba destinada a la distribución y venta en el mercado ilegal[12].

Los hechos objeto de condena fueron adecuados en la sentencia condenatoria, en el artículo 368 del Código Penal español[13], agravado por la causal prevista en el art. 369 literal 5°[14] y por cuenta de la aludida circunstancia agravante, el mínimo de la pena es de 6 años y 1 día[15]

De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se adecúan a lo previsto en el art. 376 del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto detráfico de estupefacientes[16], agravado por la circunstancia prevista en el art. 384 ejusdem[17] y lo sancionan, para el caso, con pena mínima de 256 meses.

Es claro entonces, que el injusto que le atribuyó a GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y es requerida para la ejecución de una pena privativa de la libertad de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión que, claramente, supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.

2.4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).

El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar «la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado», copia autorizadadel mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

En este caso dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en páginas precedentes, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 24 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaró penalmente responsable del delito de tráfico de drogas a GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA. 

Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. 

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.

3. Otras causales de improcedencia.

Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (II) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.

3.1. Para el caso, según informaron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias fácticas.

3.2. El delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.

3.3. Por último, el Convenio impone a la Corte evaluar la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).

        Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo 89 del Código Penal, según el cual «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

        Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

        Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sentencia condenatoria emitida contra ORTEGA PEÑA quedó en firme el 26 de abril de 2011[18] y se le impuso una pena de 6 años y 8 meses de prisión.  

        La requerida fue aprehendida por la autoridad española pero en uso de permiso de salida huyó el 1° de noviembre de 2011[19].

        Desde esa data se reanudó la contabilización del término prescriptivo de la pena, que se interrumpió, nuevamente, cuando se materializó su captura con fines de extradición, el 19 de agosto de 2019.  Pero a esta última fecha transcurrieron 7 años, 9 meses y 18 días, que superan el tiempo de 6 años y 8 meses que le fue impuesto en la sentencia condenatoria (sobre la interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019).

        En esas condiciones, advierte la Corte, a la luz de lo previsto en los arts. 89 y 90 del Código Penal colombiano, que la sanción penal prescribió el 1° de julio de 2018, aún si para tal efecto se contabiliza la totalidad de la pena que le fue impuesta.

        Lo expuesto impone emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España habida cuenta que, bajo las leyes de Colombia como estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la pena.

4. Concepto.

Los razonamientos expuestos en precedencia, sujetos a los presupuestos que contemplan el Convenio de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, imponen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España para que GUICELA MARJORIE ORTEGA PEÑA comparezca ante la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 24 de marzo de 2011 por un delito de tráfico de drogas, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 3.3. del presente concepto.

Comuníquese esta determinación al defensor de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folio 22 del cuaderno de la Corte.

[2] Folio. 30 de la carpeta.

[3] Folio. 29 ídem.

[4] Fl. 63 ídem.

[5] Mediante oficio DIAJI No. 2778 del 28 de octubre de 2019, obrante a folio 61 ídem.

[6] Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».

[7] Folio 78 de la carpeta.

[8] Folio 26 de la carpeta de la Corte.

[9] Folio 30 reverso de la carpeta de la Corte.

[10] Folio 48 de la carpeta de la Corte.

[11] Folios 42 de la carpeta.

[12] Folio 75 de la carpeta.

[13] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos

[14] Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior

[15]1. ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

[16] ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[17] ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

[18] Ver auto constancia de ejecutoria obrante a folio 65 de la carpeta.

[19] Folio 29 del cuaderno de la Corte.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020