JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación No. 56679
(Aprobado Acta No. 087)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantando contra Esther María Armenta Castro, por los delitos agravados de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
1.- La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Esther María Armenta Castro, por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de conformidad los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 ibídem.
En el libelo acusatorio se dieron a conocer los siguientes hechos:
1. La Fiscalía General de la Nación, acusó al señor HÉCTOR CALDERÓN, por un delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde resultó como víctima quien en vida respondía al nombre de WULFRAN EDUARDO PEÑA CUENTAS; Resolución de Acusación que quedó ejecutoriada el día 19 de abril de 2004 dentro del proceso con radicación No. 0367-04.
2. En firme la resolución de acusación, el presente caso se envía al juez de conocimiento, correspondiéndole al juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en cabeza de la doctora Esther María Armenta Castro.
3. Cumplidos los rituales procesales exigidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), la audiencia pública se celebró los días 31 de mayo y 8 de junio de 2007.
4. El representante judicial de la parte civil, en distintos memoriales le solicitó a la juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que profiera la sentencia correspondiente.
5. En fecha de 18 de diciembre de 2009, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, profiere sentencia condenatoria contra HÉCTOR CALDERÓN, al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Culposo, imponiéndole como pena principal 36 meses de prisión.
6. El apoderado de víctimas, al encontrarse inconforme con los perjuicios materiales señalados, interpuso recurso de apelación. También lo hizo, el apoderado del tercero civilmente responsable.
7. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala de decisión penal, al resolver el recurso de apelación, encuentra que la acción penal se encuentra prescrita, inclusive, desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
8. El Tribunal Superior ordenó la compulsa de copias disciplinarias y los señores CRISTIAN EDUARDO y LUCELLYS DEL CARMEN PEÑA CAÑÓN, denunciaron penalmente a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- Atlántico, por los delitos de prevaricato por Acción y Omisión.[1]
2.- La actuación fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se designó como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, quien se declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo con la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En sustento, el funcionario indicó que en anterior oportunidad le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, con la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya titular era Esther María Armenta Castro -hoy procesada-, condenó a Héctor Calderón por el delito de homicidio culposo; no obstante, al verificarse que para la fecha en que se emitió el aludido fallo, la acción penal había fenecido, suscribió la providencia del 20 de septiembre de 2010, con la cual dicha Corporación declaró la cesación del procedimiento a favor del mencionado, por haber operado el referido fenómeno extintivo, y además, «compulsó copias que generaron ahora esta causa penal, de manera que, aunque no se hubiesen hecho mayores anotaciones, sí se advirtió la supuesta comisión de un delito, cosa que no es de menor valía o insignificante.»
En ese orden de ideas, aseguró que «se decidió, registrando una desestimación de la conducta asumida por la funcionaria ahora investigada o procesada, expresando nuestra voluntad de instar o propiciar una investigación penal en su contra, por haberse considerado en aquella oportunidad que era contraria al compendio normativo y, nada obstaría para que se llegara a estimar que he de adoptar una actitud parcializada (…)»[2]
3.- Con base en el mismo fundamento fáctico y normativo, el doctor Jorge Eliécer Mola Capera, integrante de la Sala de Decisión, también solicitó ser apartado del conocimiento de la actuación, toda vez que:
(…) [E]n el proceso penal con Rad. 0863831890012002036701 (2010-00823-T-CR), se compulsaron copias por la prescripción de la acción penal, de modo que, conformé la Sala y acompañé la Ponencia que se registró, emití un concepto sobre el asunto, al punto de compulsar copias penales por las irregularidades que se avizoraron.
Y si bien la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que la compulsa de copias en si no es causal de impedimento, en ese caso, como lo ha resaltado la Alta Corporación, cuando se hacen valoraciones que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado penal, el camino es apartar al Funcionario de ese juzgamiento, tal como en este caso, cuando se hizo un reproche por la prescripción de la acción penal antes de emitirse la sentencia que profirió la Juez Acusada, argumentos que sirven de sustento para la acusación que hace la Fiscalía en esta oportunidad.[3]
4.- En desarrollo del trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila no aceptaron la aludida manifestación.
Al respecto, expusieron los siguientes argumentos:
(…) es cierto que en proceso distinto al que en este momento concita nuestra atención, los integrantes de esta Sala que manifiestan su impedimento profirieron en la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 en la que efectivamente ordenaron la compulsación de copias tras haber acaecido en el proceso penal el fenómeno de prescripción de la acción; sin embargo, acudiendo al contenido de dicha providencia, no se observa que esta determinación haya sido antecedida por argumentaciones sustanciales sobre el comportamiento de la Juez Esther María Armenta Castro, que dictó sentencia condenatoria en ese proceso penal y mucho menos que su conducta hubiere sido considerada como de interés del derecho penal.[4]
5.- Finalmente, remitieron la actuación a esta Corporación para que se decida la problemática planteada.
CONSIDERACIONES
1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha indicado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[5]
3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirmaron que debían ser separados del conocimiento del asunto.
El texto de la causal invocada es el siguiente:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera de texto).
3.1.- Según se indicó en el acápite precedente, los doctores Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera aseguraron estar incursos en el evento descrito en la citada norma, pues, en su criterio, ofrecieron opinión sobre el asunto materia de juzgamiento en la providencia del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la expedición de copias disciplinarias con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el proceso con radicación 08638318900120020367, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuando la ahora acusada era su titular.
3.2.- Sobre el tema, resulta oportuno destacar que la compulsa de copias, en sí misma, no es suficiente para tener por acreditada la aludida causal, por cuanto se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada.
En efecto, la Corte ha precisado lo siguiente:
Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.
Ello, por lo demás, ha sido objeto de pacífica y reiterada jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de los casos más recientes, de la siguiente forma:
“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
(…)
3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:
Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):
“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”[6]
4.- En el sub judice, el concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales, con relación a una actuación diferente a la que ahora se adelanta contra Esther María Armenta Castro.
Sin embargo, una vez auscultado el contenido de la decisión del 20 de septiembre de 2010 -a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el que había sido juzgado Héctor Calderón- se advierte que allí no se plasmó un análisis fáctico ni probatorio de trascendencia como para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que los funcionarios tendrían que resolver el asunto sometido a consideración.
4.1.- Ciertamente, la disertación expuesta por los funcionarios en dicha providencia se centró en la figura de la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción, con base en las previsiones del artículo 86 del Código Penal, para concluir lo siguiente:
Así entonces quedando ejecutoriada la resolución de acusación el 19 de abril del año 2004, la presente causa se encuentra afectada de prescripción desde el 19 de abril del 2009, es decir, inclusive desde antes que se dictara el fallo condenatorio que hoy nos ocupa, siendo imperativo para esta Sala Penal decretar la cesación de procedimiento dentro de la causa de referencia, por encontrarse ostensiblemente superados los términos consagrados en el artículo 86 del Código Penal.
(…)
Adicional a lo anterior se ordenará compulsar copias, al Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de que tal y como se dijo con anterioridad al momento de dictarse el fallo de primera instancia ya el proceso se encontraba afectado de prescripción, además para que se establezca en cuál de los despachos judiciales y a cargo de qué funcionario se despreciaron o menospreciaron los términos dejando transcurrir descuidadamente el lapso de tiempo que dio lugar a la prescripción de la presente acción penal.[7]
4.2.- De lo reseñado no se evidencia que los manifestantes del impedimento, al momento de disponer la expedición de copias en el proceso 08638318900120020367, hubiesen formulado juicios de responsabilidad concretos frente a Esther María Armenta Castro, en tanto ninguna consideración se hizo respecto de su situación jurídica, por el contrario, la investigación requerida al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico se planteó en términos genéricos e impersonales.
4.3.- Tampoco puede perderse de vista que la compulsa de copias fue en materia disciplinaria, lo cual corrobora que los doctores Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera no abordaron ningún análisis entorno a las presuntas ilicitudes cometidas por la entonces Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; además, en el escrito de acusación presentado en su contra consta que fueron «los señores CRISTIAN EDUARDO y LUCELLYS DEL CARMEN PEÑA CAÑÓN, [quienes la] denunciaron penalmente…, por los delitos de prevaricato por Acción y Omisión».
5.- En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera, deberán conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantando contra Esther María Armenta Castro, por las conductas punibles agravadas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVARRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios. 19 - 30, Cuaderno principal.
[2] Folios. 32 - 35, ibídem.
[3] Folios. 42 - 43, ibídem.
[4] Folios 42 a 49, cuaderno principal.
[5] CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación Proceso No. 30922.
[7] Folio 40, cuaderno principal.