JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP-2020
Radicación N° 56713
(Aprobado Acta No. 087)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte resuelve la solicitud probatoria efectuada por la apoderada del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 1438 del 11 de septiembre de 2019,[1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.122.659 «…requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 17 de septiembre de 2019,[2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Bogotá, el 19 de septiembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fundamento en la respectiva Circular Roja de Interpol.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1885 del 15 de noviembre del mismo año.[3]
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2889 del 18 de noviembre de 2019,[4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD- OFI-19-0035750-DAI-1100 del 26 de noviembre de 2019.[5]
5.- Con auto del 27 de enero de 2020, la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Jaison Dávila Amador, y, además, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[6]
6.- Dentro del término antes señalado, la abogada del requerido en extradición solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en su contra se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición, ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem.[7]
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…»[8]
CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[9] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[10] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[11].
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto
1.- En el asunto examinado la apoderada de Jaison Dávila Amador solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra su asistido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir», en aras de descartar una presunta afrenta al non bis in ídem.
2.- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente la solicitud de la apoderada del requerido sobre oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Jaison Dávila Amador ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2. Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. DECRETAR la siguiente prueba:
Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Jaison Dávila Amador ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVARRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio. 310 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[2] Folios. 7 y 8 ibídem.
[3] Folios. 30 - 33 ibídem.
[4] Folio. 24 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[5] Folio. 1 Cuaderno de la Corte.
[6] Folios. 17 y 18 ibídem.
[7] Folio. 20, ibídem.
[8] Folio. 19, ibídem.
[9] Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
[10] En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
[11] Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.