PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
Radicación N.° 56721
Acta 87
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1589 del 27 de septiembre de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de EDGAR HURTADO RAMÍREZ, ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero», según la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[2], dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa.
2. En resolución del 27 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el mismo día en las instalaciones de la estación de policía del barrio “Los Mártires”, en la ciudad de Bogotá, a donde había sido conducido el día 21 del mismo mes, cuando fue capturado en vía pública de la capital, con ocasión a la notificación roja de Interpol No. A-9860/9-2019 que la autoridad judicial de los Estados Unidos emitió en su contra.
3. A través de Nota Verbal No. 1911 del 19 de noviembre de 2019[3], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de HURTADO RAMÍREZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no reguladosen esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»[4].
5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara abogado de confianza.
Como guardó silencio, la Sala dispuso asignarle un defensor público. El 19 de diciembre siguiente, HURTADO RAMÍREZ manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[5].
En auto del 15 de enero de 2020 se reconoció personería al apoderado que le asignó la Defensoría Pública y se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado[6] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[7].
Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
6. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 4 de febrero del año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de EDGAR HURTADO RAMÍREZ, pero esas autoridades informaron que, salvo el procedimiento de extradición, no existía algún registro contra el reclamado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO RAMÍREZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional mexicano EDGAR HURTADO RAMÍREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul General de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO RAMÍREZ, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida[8].
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[9], dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa contra EDGAR HURTADO RAMÍREZ[10], así como la orden de arresto librada por esa Corte[11].
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[12] y el pasaporte del requerido expedido por los Estados Unidos Mexicanos[13].
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HURTADO RAMÍREZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1589 y 1911, EDGAR HURTADO RAMÍREZ, también conocido como «Edgar Hurtado», «Edgar Hurtadoramirez», «Edgar Ramirez Hurtado», «Edgar Ramírez», «Edgar Ramirezhurtado» y «Chilango» es nacional de México. Nació el 2 de noviembre de 1968 en ese país, y se identifica con el pasaporte No. G35911715.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[14]. También en el memorial mediante el cual solicitó que se aplicara el trámite simplificado[15].
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[16].
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 26 de junio de 2014, la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa dictó la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[17]. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[18], contra EDGAR HURTADO RAMÍREZ se formularon los siguientes cargos[19]:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Comenzando a partir de una fecha desconocida, la cual no fue después del 2010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados
(…)
EDGAR HURTADO RAMÍREZ,
alias “Edgar Hurtado”
(…)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando a partir de una fecha desconocida, la cual no fue después del 2010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados
(…)
EDGAR HURTADO RAMÍREZ,
alias “Edgar Hurtado”
(…)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos:
(1) con conocimiento llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones financieras, que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que implicaban las ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, una asociación delictuosa para violar y una violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Uno de la Acusación Formal, sabiendo que los fondos involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, totalmente o en parte, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal específica, en contravención de las disposiciones de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
(2) para con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias, que afectaban el comercio interestatal y extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un valor mayor de $10,000.00, propiedad que se derivaba de una actividad ilegal específica, es decir, una asociación delictuosa para violar y violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de HSI (Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional, por sus siglas en inglés), Marko A. Sagaro se complementaron los cargos arriba relacionados en el siguiente sentido:
La investigación determinó que la asociación delictuosa… con frecuencia se menciona como la “Organización Yáñez Gutiérrez”… Otro miembro de alto rango en la DTO era EDGAR HURTADO RAMÍREZ. HURTADO RAMÍREZ… junto con otros líderes de la DTO, era responsable de la dirección, la administración y la vigilancia de las actividades narcotraficantes y de lavado de dinero de la DTO.
Como líder de la DTO, HURTADO RAMÍREZ vigilaba la recolección y preparación de la cocaína, metanfetamina y marihuana para embarcarse y programaba que las drogas se transportaran y distribuyeran. HURTADO RAMÍREZ y sus cómplices coordinaban la logística del almacenamiento de la cocaína, la marihuana y la metanfetamina en casas que poseía la DTO en California y en otros lugares.
Además, HURTADO RAMÍREZ y sus cómplices lavaron las ganancias de la venta de drogas usando mensajeros de dinero, transferencias electrónicas y depósitos bancarios. Usando las ganancias, los cómplices rentaban casas y apartamentos, compraban boletos de avión, rentaban carros y pagaban habitaciones de hotel para los miembros de la DTO para que promovieran las actividades de narcotráfico.
II. Pruebas
(…)
Información de testigos cooperadores
Testigo Cooperador-1
En dos ocasiones durante diciembre de 2010, un testigo cooperados (en adelante CW-1, por sus siglas en inglés) voló de Tampa, Florida, a Las Vegas, Nevada. En uno de esos viajes, el CW-1 transportó aproximadamente $172.000 dólares estadounidenses de ganancias ilícitas. HURTADO RAMÍREZ recogió al CW-1 en el aeropuerto de Las Vegas y lo llevó al Hotel y Casino Mandalay Bay para entregar las ganancias ilegales… al día siguientes… el CW-1, un cómplice y HURTADO RAMÍREZ ocultaron ocho kilogramos de cocaína en la caja de una bocina y colocaron la cocaína y la caja de la bocina en un vehículo que se transportaría a un lugar desconocido.[20].
Ahora bien, los cargos endilgados a EDGAR HURTADO RAMÍREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en los tipos punibles descrito en las secciones 841[21] y 846[22]del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Esa norma tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[23], así:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
(…)
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También en lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De igual manera, los cargos endilgados a EDGAR HURTADO RAMÍREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible de la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos[24]. Esa descripción se ajusta, en el Código Penal de nuestro país, a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal[25], que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir agravado, el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante.
Además, tales conductas se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro (4) años de prisión en ambas naciones.
Por ende, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Central de La Florida incluye cláusulas de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas al requerido, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
4. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EDGAR HURTADO RAMÍREZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[26], dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa.
4.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano mexicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HURTADO RAMÍREZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[27].
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HURTADO RAMÍREZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDGAR HURTADO RAMÍREZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM[28], dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 44 a 51 de la carpeta.
[2] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.
[3] Fl. 55 a 63 de la carpeta.
[4] Mediante oficio DIAJI No. 3040 del 20 de noviembre de 2019, obrante a folio 53 ídem.
[5] Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte.
[6] Folios 19 a 21 ídem.
[7] Ver folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte.
[8] Folios 64 a 69 de la carpeta.
[9] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.
[10] Ibíd. Folios 88 a 93 y 128 a 133 de la carpeta.
[11] Ibíd. Folio 95.
[12] Ibíd. Folios 79 a 86.
[13] Ibíd. Folio 147.
[14] Ibíd. Folio 41.
[15] Folio 9 del cuaderno de la Corte.
[16] Folios 13 y 14 de la carpeta.
[17] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.
[18] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.
[19] Ver folios 128 a 133 de la carpeta.
[20] Cfr. fls. 137 y subsiguientes de la carpeta.
[21] Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
[22] El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en estesubcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
[23] Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
[24] Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera que de hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita especificada… (B) Conociendo que la transacción está diseñada, parcial o totalmente… (i) Para esconder o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad o el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada; (…) (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él; o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos o a través de él… (A) con la intención de promover la ejecución de una actividad ilícita especificada… será sentenciado a… prisión por no más de veinte años.
[25] Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
[26] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.
[27] Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[28] También enunciada como Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT.