PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

Radicación N.° 56907

Acta 81

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 1894 del 25 de octubre de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-CR-00200[2], dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.

2. En resolución del 30 de octubre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.  Su detención se materializó el 9 de noviembre de 2019 en vía pública de la ciudad de Cartagena.

3. A través de Nota Verbal No. 0009 del 7 de enero de 2020[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PÉREZ GARCÍA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».  Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[4].

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de enero de este año se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.  El 30 del mismo mes se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correrel traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.

En ese mismo intervalo, la defensa pidió que se reciban los testimonios de la esposa y la hermana del reclamado.  Con ellos pretende mostrar la coacción que sobre su prohijado ejercieron, al momento de su captura, tanto agentes de la DEA, como de la Policía Nacional.

Reclama además que se solicite el correspondiente reporte de los movimientos migratorios de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, para demostrar que nunca ha viajado a los países a los cuales, supuestamente, enviaba la sustancia estupefaciente.  Esa prueba, dice, muestra que el procedimiento de extradición no tiene sustento alguno y se trata de un “montaje”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.  A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

Conlos testimonios y el reporte de movimientos migratorios cuya práctica reclama el apoderado de PÉREZ GARCÍA, lo que busca demostrar, en esta sede, es la inocencia de su prohijado.  

Sin embargo, ese aspecto escapa a los fines del concepto, pues como expuso la Sala en CSJ CP056 – 2018:

este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[6], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[7].

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

Por ende, las postulaciones de la defensa se negarán por ser improcedentes, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo.  Bien se dijo, que lo que pretende el apoderado, en últimas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero dicho debate debe zanjarse ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y es ajeno al trámite de extradición.

3. De oficio y en aras de descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[8], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR la prueba que de oficio ordenó la Sala en el ítem 3 de la parte motiva de este fallo. 

2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido descritas en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia.

3. Contra lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios 16 a 21 de la carpeta.

[2] También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso 1:18-cr-00200-ERK.

[3] Fl. 24 a 31 de la carpeta.

[4] Mediante oficio DIAJI No. 0053 del 8 de enero de 2020, obrante a folio 22 de la carpeta.

[5] Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

[6] CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.

[7] CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.

[8] Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020