LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

Radicado 57154

Acta 91

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Vistos:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero.

Hechos:

        En horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2013, la Policía Nacional fue informada del hurto del vehículo de placas SZL 319, en el que se transportaba mercancía con destino al Almacén Éxito de la ciudad de Valledupar.

        Con base en esa notificación, la Policía procedió a la búsqueda y localización del vehículo y la mercancía. El sistema electrónico del automotor permitió llegar a la finca “La heredad”, ubicada en el kilómetro 100, a 200 metros de la vía Pueblo Nuevo Valledupar, sitio en donde se encontró camuflada la mercancía hurtada, no el camión.

        En el operativo fueron capturados Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero.

Actuación Procesal:

        1.- El 20 de diciembre de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar se realizaron las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de receptación, descrito en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal.

        La Fiscalía declinó solicitar medida de aseguramiento. El Juez accedió a ello.

        2.- El 19 de marzo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación.

        El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar llevó a cabo la audiencia correspondiente.

        3.- La audiencia preparatoria se realizó el día 10 de febrero de 2015, y el juicio oral entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de agosto de 2019, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

En la misma audiencia dio lectura a la sentencia. En ella el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 6.66 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autores del delito de receptación, descrito en el numeral 1 del artículo 447 del Código Penal.

Declaró que no es procedente el reconocimiento de subrogados penales, por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.

4.- En decisión del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión.

5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

Demanda de Casación:

        Contiene dos cargos:

        Primero. Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), la recurrente formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un juicio con afectación de la garantía de defensa técnica.

        Sostiene que durante la actuación se garantizó la asesoría jurídica formal a través de la defensoría pública, no así la defensa técnica. Los abogados no solicitaron pruebas. Se limitaron a demandar el testimonio de los incriminados, sin consultarles si era su deseo renunciar a su derecho a guardar silencio. Tampoco justificaron la pertinencia de sus declaraciones.

        Además, al no ubicar a los acusados, la solicitud era absolutamente inane.

        Tampoco se plantearon en los alegatos situaciones favorables y lo único que se hizo fue resaltar la carencia de antecedentes penales, argumento que implica en la práctica aceptar la condena. Se pudo aducir que no se acreditó la posesión de bienes con procedencia mediata o inmediata en un delito, ya que no se incorporó la denuncia de su pérdida, sino la de un camión que no estaba en el sitio donde se encontraron los bienes.

        Esta situación, según la recurrente, deja en entredicho la legalidad de la captura en flagrancia.

Además, la defensa no reparó en las contradicciones de los testimonios de los agentes de policía que participaron en la aprehensión, quienes aseguraron que los acusados dijeron que unas personas dejaron los bienes en ese lugar, o que los compraron. El abogado no aprovechó esas contradicciones de los testigos oficiales en beneficio de los acusados.

        En fin, sostiene que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la ausencia de defensa técnica supone: (i) que sea evidente que la defensa fue meramente formal, (ii) que las deficiencias de la defensa no le sean imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia, y (iii) que la falta de defensa técnica sea de tal  trascendencia, que pueda configurar un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.

        Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y decretar la nulidad del juicio.

        Segundo. Con fundamento en la causal tercera (artículo 181 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal), formula un cargo contra la sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria.

        El Tribunal, asegura la demandante, supuso pruebas que no obran en el juicio. Presumió que los acusados fueron atrapados en posesión de bienes procedentes de un delito, a pesar de que la fiscalía no adujo ninguna prueba para  demostrar que fue así: no solicitó la declaración del conductor del automotor, ni la de la persona a quien le fueron entregados los bienes recuperados. Si acaso lo único que intentó aducir fue la denuncia que informaba del hurto de un vehículo que llevaba mercancía.

Explica que la fiscalía pretendió incorporar, con el testimonio del agente Lácides Mauricio Aguirre, la denuncia sobre el hurto del vehículo, que la juez consideró superflua, pero en todo caso no la denuncia del hurto de la mercancía, que es diferente.

        El Tribunal, por lo tanto, supuso la prueba del delito subyacente. Lo hizo a partir de intuir esa situación, como también lo supuso la primera instancia, de la exposición de los agentes de policía Lácides Mauricio Aguirre y Leonel Beltrán Ocampo, con quienes no se acredita la procedencia ilícita de los bienes, un requisito indispensable para realizar el juicio de tipicidad.

        Por lo tanto, solicita casar la sentencia y absolver a los acusados.

Consideraciones de la Corte:

Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio.

Con el fin de lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, exigencias que determinan la forma como procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada.

Si bien, aun cuando la demanda no cumpla los requisitos de los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para lograr los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos formales no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, la coherencia de los cargos que pretenda aducir y la fundamentación fáctica y jurídica de éstos. Así lo estableció la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026.

En éste caso ni la forma ni la sustancia indica que la demanda deba admitirse.

Pero acorde con los fines del recurso, la Corte abrirá oficiosamente el espacio para pronunciarse sobre la infracción al principio de legalidad de la pena, como se indicará en su oportunidad.

Segundo. La demandante apoyó su argumentación con base en la causal segunda por infracción del derecho de defensa técnica. En su criterio, la asesoría jurídica a los acusados fue precaria e insuficiente. Sostiene que se pudo plantear dudas en torno a la procedencia ilegal de los bienes que les fueron encontrados a los acusados; si en realidad eran producto de un acto ilícito.

Al esbozar esa estrategia, que en su concepto es la que se ha debido plantear, no menciona las razones que adujo el Tribunal para condenar a los acusados, la prueba que le sirvió de sustento a dicha decisión, ni la incidencia que tendría la estrategia que en su criterio se ha debido diseñar para equilibrar la acusación, condiciones ineludibles para mostrar la inadecuada defensa técnica y la indefensión que se pudo generar por esa causa.

Es cierto que la construcción de la verdad del sistema acusatorio requiere de una defensa proactiva. Por eso no siempre es admisible en un sistema acusatorio la pasividad como estrategia.[1] Sin embargo, ante la contundencia de la prueba no siempre es factible asumir opciones tendientes a controvertir la conducta, cuanto más si los acusados, en este caso, se desentendieron del proceso después de que la fiscalía declinó solicitar que se les impusiera medida de aseguramiento.

En ese margen, la indefensión por la actividad o inactividad del defensor no se demuestra con la simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser mejor, o con la mención de pruebas que han debido solicitarse y no se pidieron. En este caso, los policías Lácides Mauricio Aguirre y Leonel Beltrán Ocampo narraron como realizaron el operativo para encontrar el vehículo y la mercancía luego de haber sido informados del hurto del camión en la cual se transportaba, la manera como la encontraron en poder de los acusados, quienes habían escondido en los alrededores algunos bienes mientras que otros los tenían en su poder, y como la entregaron luego a sus propietarios.

Todo lo pudieron hacer por las ayudas electrónicas y el sistema satelital de rastreo que tenía el vehículo.

Esta situación no la podía desconocer la demandante al postular el cargo. Debía partir de este supuesto, como lo impone el principio de corrección material, para demostrar que la estrategia que esboza permite acreditar el estado de indefensión por falta de una adecuada defensa técnica. Desde este punto de vista, reclamar que existió indefensión porque no se pidió la prueba del delito “subyacente” es, en el contexto de la decisión, una afirmación extraña, pues además de que no era esencial, da a entender que la única forma de probar que los bienes que le fueron encontrados en poder de los acusados provenía de un delito es mediante la denuncia, como si no existiese libertad probatoria para establecer ese supuesto.

Tampoco reconoce que los acusados se desentendieron del proceso.

La demandante ignora esta situación. Por lo mismo, no le ayuda para construir su argumento la referencia que trae de la Sentencia T 385 de 2018, en la cual la Corte Constitucional señaló que el amparo procede a condición de que “las deficiencias de la defensa no le sea imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia,” situaciónque la recurrente no podía desconocer al proponer el cargo.

De manera que es en ese contexto, el cual no podía desconocer, que la demandante debió acreditar fundada y objetivamente que el defensor que actuó en el juicio fue ostensiblemente negligente, apático o displicente, y que tal comportamiento repercutió negativa y desfavorablemente en la resolución del asunto debatido por la indefensión que se habría generado por esa causa, y no porque no se hubiera optado por otra alternativa defensiva, que seguramente siempre se considerará que es posible en todo proceso que la haya.

Por esas razones, el cargo se inadmitirá.

Tercero. En el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, demanda la configuración de manifiestos errores de apreciación probatoria.

La expresión “manifiestos errores de apreciación probatoria” alude a un defecto fáctico trascedente que se presenta cuando el juzgador decide al margen de las pruebas, que de haber analizado o de no haber supuesto, impiden la aplicación de la norma legal en que se sustenta la providencia. La demandante aduce la suposición de pruebas, una modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia.

Como se trata de un error esencialmente objetivo, se debe indicar cuál fue la prueba supuesta y mostrar que la prueba es decisiva en la construcción de la respuesta judicial. Según la recurrente, ese error se configura al suponer que la mercancía que les fue encontrada en su poder a los acusados provenía de un delito de hurto. Echa de menos, y eso es en lo que en su criterio consiste el error, la prueba del delito subyacente.

No es así. Acerca de este tema, el Tribunal consignó en la sentencia lo siguiente:

“Los dos uniformados que testificaron en el juicio, fueron coincidentes en sostener que ellos participaron en el operativo de captura de los acusados, que en principio fueron receptores de la central de radio de una información en la que se alertaba del hurto de un vehículo que transportaba mercancía de Almacenes Éxito, y al obtener las coordenadas que se obtuvieron por señal satelital a la que se encontraba vinculado el rodante, se desplazaron al lugar que se reportaba, donde se observaron rastros de un vehículo, por lo que procedieron a realizar la búsqueda, encontrando la mercancía y a los dos capturados en poder de la misma, el uno sentado cerca a alguno de los productos y el otro retornando de una zona boscosa por un camino que conduce a las bodegas donde luego se hallaron los restantes.

….

En correlación con lo anterior, no es posible entonces aceptar como lo pretende la abogada de la defensa, que en este caso no se haya logrado colmar la exigencia probatoria para la emisión de una sentencia de condena, toda vez que la prueba incorporada al proceso, si bien no es voluminosa, tal como lo adujo la juez de primera instancia, si es suficiente para establecer, de una parte, que la mercancía que en las condiciones ya conocidas fue recuperada, si tenía  una procedencia ilícita, la de un hurto que previamente había sido reportado ante las autoridades de policía, que se encargaron de replicar a sus unidades en posibilidad de intervenir en su esclarecimiento, y que en parte lograron su cometido al recuperar la mercancía bajo custodia y disposición de los aprehendidos, que luego fue reintegrada su legítimo propietario, que lo era Almacenes Éxito por intermedio de su representante en la ciudad de Valledupar.”

Como se explicó al examinar el cargo anterior, la demandante piensa que no se incorporó al juicio la prueba pertinente sobre la procedencia ilícita de los bienes y su posesión injustificada, como si hubiese una sola manera de hacerlo. Como se observa del párrafo transcrito, el Tribunal dedujo de la información sobre el hurto de las mercancías, de su seguimiento y de la declaración de los testigos que se refirieron a esos detalles, la procedencia de los bienes y su tenencia ilícita. Lo hizo en los términos del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual,  los medios de prueba se analizan en conjunto y según las reglas de cada medio; de allí construyó la inferencia. De manera que el cargo se sustenta en juicios que no corresponden a lo expresado en la sentencia.

De manera que si se parte de la premisa de que la demanda debe sujetarse al principio de crítica vinculante, entonces la demandante no cumple con esa carga al no confrontar materialmente la decisión.

Por lo mismo, el cargo se inadmitirá.

Cuarto. La Corte observa que las sentencias de instancia desconocieron el principio de legalidad al aplicar indebidamente el artículo 68 A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1909 de 2014, que prohíbe reconocer subrogados penales por el delito de receptación, pues esta regulación es posterior a la fecha de comisión del ilícito, cuya ley vigente para la fecha de los hechos no contemplaba esa restricción para los condenados por estas conductas.

En consecuencia, una vez notificada la decisión y tramitado, si es que se propusiere, el recurso de insistencia, regresará el asunto para resolver oficiosamente la infracción directa de la ley.

        En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

        Inadmitir la demanda presentada por la defensora de Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 31 de octubre de 2019.

        Tramitada la insistencia, si es que se propusiere, o en firme esta decisión, regresará el asunto para resolver lo pertinente a la indebida aplicación de la ley.

Notifíquese y Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

  JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

    EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

     NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

    Secretaria


[1] CSJ. SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020