EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP957-2020

Radicación N. 56860

Acta 070

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de la requerida FLOR INELDA CARRILLO, dentro del trámite de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 1825 de 5 de noviembre de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FLOR INELDA CARRILLO, ciudadana panameña requerida para comparecer a juicio por «delito relacionado con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir», según la acusación No. 1:19-CR-175, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

2. En Resolución de 6 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Fue detenida para efectos del trámite, el 29 de octubre de esa anualidad en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad.

3. A través de Nota Verbal No. 2109 del 27 de diciembre de 2019[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de  FLOR INELDA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «…en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 

En esta Corporación, mediante auto de 21 de enero de 2020 se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial de la requerida y de igual forma, se dispuso correrel traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[3].

6. Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no es necesario realizar solicitud probatoria alguna. Por su parte, el defensor de FLOR INELDA CARRILLO peticionó:

6.1. Obtener las fechas de (i) la notificación realizada por las autoridades colombianas al Consulado de Panamá, en el que se informa la detención de la requerida, (ii) recepción por parte de INTERPOL de la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos sobre la captura, teniendo en cuenta que ese mismo día fue registrada por las autoridades panameñas sin que se advirtiera petición alguna.

6.2. Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada de los Estados Unidos de América, acerca de los documentos allegados por el Estado requirente en soporte de su solicitud de detención y arresto ante la INTERPOL.

6.3. Certificaciones del Centro de Reclusión del Buen Pastor de esta ciudad, acerca de la actividad médica desplegada en favor de la requerida, en atención a su grave estado de salud.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[4].

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.  A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

Las solicitudes probatorias planteadas por la defensa de la requerida en extradición, hacen relación a su arresto y detención, por lo que solicitó de esta Sala lo siguiente:

1) Obtener las fechas de: (i) la notificación realizada por las autoridades colombianas al Consulado de Panamá, en el que se informa sobre el arresto y la detención de la requerida, (ii) recepción de solicitud del Gobierno de los Estados Unidos sobre la captura y detención dirigida a la INTERPOL y finalmente, el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada de los Estados Unidos de América, acerca de los documentos allegados por el estado requirente en soporte de su solicitud de detención y arresto ante la INTERPOL.

 2) Respecto a su estado de salud, el que advierte como «grave», solicitó allegar copia de las certificaciones médicas del centro carcelario.

Pues bien, en relación a las solicitudes señaladas en el numeral 1º, esta Sala las denegará improcedente, por cuanto pretende la defensa de FLOR INELDA CARRILLO se reclame al Gobierno y demás autoridades una documentación innecesaria, además de no argumentar la pertinencia, utilidad y conducencia de las mismas en relación al concepto que debe emitir esta Corporación.

Adicionalmente, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación y de la cual se autorizó a la defensa del requerido la expedición de copias, cada uno de los documentos que sustentaron la detención de la ciudadana panameña FLOR INELDA CARRILLO, tales como la notificación de la INTERPOL con número de control A/11182/10-2019 de 29 de octubre de 2019 por los Estados Unidos de América , por el delito de conspiración para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y uno (1) de heroína[5], Informe del Investigador Criminal SIU DIJIN a través del cual se reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura[6], informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[7], el acta de derechos del capturado y la resolución emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación de 6 de noviembre de 2019, a través del cual se ordena la captura con fines de extradición de la citada ciudadana, información que a juicio de esta Sala, es suficiente para conocer el procedimiento que se adelantó en la captura de la requerida.

De otro lado, frente a la notificación de la detención de las autoridades al Consulado de Panamá, debe precisarse que tales circunstancias no son objeto de verificación por esta Corte en el concepto que debe rendir, por lo que el requerimiento deviene tanto impertinente como innecesario, máxime que no se planteó por parte del apoderado judicial de la requerida ninguna finalidad, razones por las cuales se negará.

Ahora, respecto al «grave estado de salud» de la requerida, teniendo en cuenta que se trata de una paciente terminal de cáncer, si bien no se accede a la solicitud incoada de requerir las certificaciones médicas al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida, si observa la Corte la importancia de evaluar la necesidad de emitir un condicionamiento especial relacionado con sus condiciones de salud[8]. Por tal razón, se dispondrá:

Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar un examen médico legal a FLOR INELDA CARRILLO en orden a establecer: i) qué enfermedad padece en la actualidad la citada ciudadana; ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; iii) si es o no compatible con la reclusión intramural, y iv) qué tipo de tratamiento requiere.

Lo anterior, con miras a obtener la totalidad de los elementos que darían lugar a señalar un condicionamiento especial, en aras de preservar tanto la salud como la vida de la solicitada, en caso de que la Corte avale la extradición.

Para efectos del examen que deberá practicarse a la reclamada, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, entidad bajo la cual se encuentra privada de la libertad, para que lleve a cabo, dentro del plazo de 10 días, los trámites a que haya lugar con el propósito de concretar la práctica de la prueba ordenada.

En aras de proteger los derechos fundamentales de la reclamada y mientras dure su detención, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que coordine con los Directores del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -Comeb-, a efecto de que le sea prestada a  FLOR INELDA CARRILLO la atención en salud que necesite con ocasión de las dolencias que afirma padecer.

 3. De otra parte, esta Sala dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

De igual manera, se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra FLOR INELDA CARRILLO se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

Lo anterior, con el propósito de establecer si las autoridades nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de constatar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR la pruebas solicitadas por la defensa de la requerida, conforme a lo considerado en este proveído.

2 DECRETAR como pruebas de Oficio las siguientes:

ORDENAR la práctica de dictamen médico legal a la requerida FLOR INELDA CARRILLO, en los términos señalados en el numeral 2º de esta determinación.

REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

De igual manera, OFICIAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra FLOR INELDA CARRILLO se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

3. Contra lo resuelto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios 165-168 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[2] Folios 58-62, carpeta adjunta.

[3] Folio 10 ibídem.

[4] Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

[5] Folios 6-8, ibídem.

[6] Folios 2 y 3, carpeta adjunta.

[7] Folio 15, siguientes

[8] Condicionamientos que ya han sido objeto de atención por parte de la Sala en reiterados pronunciamientos, entre otros, CSJ AP5111-2015 y AP1355-2016.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020