JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP959-2020
Radicado N° 57116
Acta n.° 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el 4º homólogo de la ciudad de Cali, para conocer del cumplimiento de la sanción impuesta a JORGE IVÁN CARMONA SIERRA o ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 26 de febrero de 2004[1], dictó sentencia condenatoria en contra de Jorge Iván Carmona Sierra, tras hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso civil para defensa personal, imponiéndole la pena principal de prisión de 13 años y 8 meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la reclusión domiciliaria.
2. Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, correspondiendo al Juzgado 4º de esa especialidad.
La titular de ese Despacho, el 9 de agosto de 2016[2], al advertir que el condenado se encontraba con orden de captura vigente, pero privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), por otro asunto, sin aportar mayor información respecto de la autoridad por la cual se encontraba a disposición, en acatamiento del Acuerdo 3913 del 25 de enero de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad.
3. El 15 de julio de 2019[3], el Juzgado 2º ejecutor del municipio de Guaduas, luego de determinar que JORGE IVÁN CARMONA se encontraba doblemente cedulado en la Registraduría Nacional del Estado Civil también como ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO y verificar que bajo el último de los nombres mencionados se hallaba privado de la libertad por cuenta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, ordenó remitir las diligencias a los despachos de la misma especialidad con sede en esa ciudad.
4. Correspondió el conocimiento de la vigilancia de la pena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Risaralda, autoridad que advirtió con la consulta realizada a través de la página del INPEC, en el aplicativo SISIPEC, que el penado se encontraba privado de la libertad por otra actuación, pero en calidad de sindicado, sin obtener mayor información, motivo por el cual, con auto del 9 de agosto de 2019[4], dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, con el reducido argumento de que «no puede ser avocado por vigilancia integral por este Despacho».
5. En auto del 22 de enero hogaño, el Juez ejecutor en Santiago de Cali, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que el competente para conocer de la vigilancia de la pena, corresponde, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales[5], a la autoridad ejecutora con sede del lugar de detención del condenado.
Agregó que, de conformidad con el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conocen de la vigilancia de la condena los jueces de ejecución de penas del respectivo circuito en donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario en el que permanezca el condenado, sin tener en consideración la sede de proferimiento de la sentencia.
Consecuencia de lo anterior procedió a remitir la actuación a esta Corporación, para dar cumplimiento a los fines indicados en el numeral 4º del Art. 32 de la Ley 906 de 2004.
6. El 25 de febrero del presente año, una vez revisada la actuación, el Magistrado Ponente, con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran determinar el despacho que debe asumir la vigilancia de la condena del penado CARMONA SIERRA Y/O HERNÁNDEZ OSORIO, dispuso solicitar al Director del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira La 40, diera cuenta de la autoridad judicial que actualmente tiene a disposición al antes referido, así como la condición, motivo, delito y número del proceso.
7. En cumplimiento a lo solicitado, el 5 de marzo de los corrientes, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, remitió la cartilla biográfica del interno ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, identificado con C.C. Nº 10.029.522 e informó que se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, dentro del radicado 661706000066201101491, por los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, autoridad que lo condenó a la pena de 9 años y 8 meses de prisión.
8. Con ocasión de la respuesta precedida, así como de la información contenida en la cartilla biográfica del condenado, mediante correo electrónico se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, diera cuenta del estado actual de la sentencia proferida por ese Despacho el 11 de febrero de la anualidad, el que manifestó por el mismo medio, que el proceso estuvo bajo su conocimiento pero en razón de impedimento de la titular, había sido remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital del departamento de Risaralda, autoridad que profirió condena en contra de ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, en la fecha indicada, y remitió constancia en la que consigna que la sentencia cobró firmeza el 5 de marzo, sin que fuera recurrida por los sujetos procesales, por lo que se procedería al envío de las copias a los juzgados ejecutores de esa localidad.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el homólogo 4º con sede en Santiago de Cali, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Es pertinente aclarar que el titular del despacho con sede en el departamento del Valle del Cauca, equivocadamente acudió a la figura de la definición de competencia, regulada en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, como aquí ocurre, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado asunto es la colisión de competencia, con base en el apartado 75 de la última normativa en mención.
Según lo ha sostenido esta Corporación[6], de conformidad con el artículo 93 ejusdem, hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer una determinada actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su vez, conforme el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala[7], la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y con la debida motivación, la existencia de la misma y que éste, a su turno, la acepte de idéntica forma, de modo que en atención a ello disponga la remisión de las diligencias a la autoridad encargada de resolverla, circunstancia que en el sub lite no es explícita, dado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, remitió la actuación al juez homólogo en Cali, sin proponer en forma directa la colisión de competencia, pues se limitó a ordenar el envío del expediente por considerar que no puede avocar «por vigilancia integral».
A su turno, el juez de ejecución de penas de Cali no acepta el argumento de su homólogo, al estimar que es el juez de esa especialidad con sede en la capital del departamento de Risaralda, el idóneo para continuar con la guarda de la sanción penal y, por tanto, procede a remitir las diligencias a esta Corporación para que se determine la competencia.
De este modo, aun cuando la rigurosidad del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, procedimiento que rige el trámite en estudio, exige el planteamiento, por las partes en conflicto, en forma clara de los motivos que originaron la colisión de competencia, no obstante, en aras de dar celeridad al asunto y evitar desgastes injustificados, se entenderá, con las manifestaciones de las autoridades colisionantes, trabada la misma y, en consecuencia, se hará el pronunciamiento correspondiente.
El problema jurídico planteado en este asunto se contrae a determinar quién es el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, pero por una causa distinta.
Al respecto es preciso traer a colación pronunciamiento de la Corte en auto CSJAP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, que unificó el criterio para establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, reiterado, entre otros, en auto CSJAP2982, del 24 de julio de 2019, rad. 55722, en cuanto indicó que en la etapa de ejecución de la pena, prima el factor personal y, en esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias que se emitan en su contra.
Así lo explicó:
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. (Negrilla ajena al texto original).
Criterio ratificado por esta Corporación en auto AP-8312 de 2016, rad. 49271, en cuanto precisó:
Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria.
La regla antes dicha, será aplicable cuando la restricción de la libertad sea como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al interior de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Corte en auto CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878:[8]
(…) se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso”
De lo dicho en precedencia, es claro que sólo es viable plantear colisión de competencias bajo las premisas referidas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza.
En esas condiciones, de acuerdo con la información obtenida por la Sala, para el asunto bajo estudio, le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas de Cali, al argumentar que la vigilancia de la pena corresponde al juez del lugar en donde se encuentra privado de la libertad el condenado, pues se advierte que para el presente caso, si bien, el condenado HERNÁNDEZ OSORIO es señalado como «sindicado» en la cartilla biográfica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, lo cierto es que en el proceso por el cual se encuentra a disposición[9] –por un asunto diferente- fue sentenciado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma urbe, el 11 de febrero del año en curso y dicho proveído se encuentra en firme desde el pasado 5 de marzo, lo cual quiere decir que ya adquirió la calidad de condenado.
Así las cosas, aun cuando la privación de la libertad no es con ocasión de la sentencia proferida en contra del penado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santiago de Cali, por lo que a la fecha todavía se encuentra con orden de captura vigente y no ha sido posible su materialización para el cumplimiento de la condena, lo cierto es que su detención en este momento si obedece a una condena en otro asunto.
Hechas las anteriores precisiones es claro que no puede asignarse la competencia para la vigilancia de la sanción penal al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, en el entendido que JORGE IVÁN CARMONA SIERRA o ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, se encuentra detenido en la capital del departamento de Risaralda por cuenta de una nueva sentencia proferida en su contra y que cobró ejecutoria.
Conforme con la línea jurisprudencial aludida, al hallarse JORGE IVÁN CARMONA SIERRA o ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, privado de la libertad en condición de condenado, corresponde el conocimiento de la vigilancia de la pena, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión.
Luego, en esas condiciones, será en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en donde deberá reposar el expediente correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital del departamento del Valle del Cauca, que es objeto de debate, hasta tanto sea puesto a disposición el penado y por tal razón, se remitirá a la aludida autoridad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
Segundo.- INFORMAR la presente determinación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
[1] Folio 77 y ss cuaderno de ejecución de penas de Cali
[2] Folio143 ibídem
[3] Folio 6 respaldo, cuaderno de ejecución de penas del Guamo
[4] Folio 13 ibìd.
[5] Refiere auto del 22 de mayo de 2008 rad. 29835
[6] CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. No. 28740.
[7] CSJ AP 21 ene 2004, rad No. 21763, entre muchos otros.
[8] CSJ, AP3295 1º ago. 2018, rad, 53228
[9] Rad. 661706000066201101491