GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP970-2020
Radicación nº 57315
Acta No 081
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Nelly Yanira Delgado Suárez, Gabriel Méndez Calderón y Santos Julián Jaimes Silva por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar[1] del 12 de febrero de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez se legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de Nelly Yanira Delgado Suárez y Gabriel Méndez Calderón, como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en su verbo portar (artículo 365, inciso 3[2], del Código Penal) y, a Santos Julián Jaimes Silva, en calidad de coautor de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado (ejusdem) y fuga de presos (canon 448 del C.P.).
A los primeros se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y, al último, se le concedió su libertad, no obstante, se dispuso su traslado al lugar de su domicilio para que continúe bajo la restricción de la libertad de la cual se evadió.
2. El 27 de agosto de 2019 el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de los citados y por las conductas referidas, ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica (Cesar), con ocasión de los siguientes hechos:
“Se desprende del informe ejecutivo de fecha 11 de febrero de 2019 que una fuente humana no identificada expone sobre un plan de secuestro que estaba fraguando un grupo de personas que delinque en el norte la ciudad de Bucaramanga cuyo propósito era secuestrar al concejal del municipio de la Esperanza señor JAIME REYLI. Es así que unidades del GAULA del Ejército Nacional realizan desplazamiento hacia el municipio del Playón donde tratan de ubicar al Concejal. En procura de evitar el secuestro, los señores del GAULA proceden a realizar unos cierres con puestos de control donde se logran realizar unas capturas. Hay que decir que hubo un enfrentamiento entre la banda delincuencial y los efectivos del ejército, siendo los delincuentes debidamente individualizados, dando así los datos suficientes como las características de las motocicletas en las que se movilizaban, lo que ayudó a los demás integrantes del operativo a capturar exitosamente a los delincuentes.
Mediante informe de fecha 11 de febrero de 2019, efectivos del GAULA DEL EJÉRCITO NACIONAL, dan cuenta que en desarrollo de la operación fragmentada N° 02, impartida por el Comando superior, siendo las 09:30 del día 11 de febrero de 2019 se establece puesto de control en la coordenadas LN07°45’04’’ –LW 73°22’16’’ en el corregimiento de la Pedregosa Norte de Santander el cual estaba dirigido al cierre y bloqueo de vías con fines de prevención o rescate de un posible secuestrado, es así que siendo las 01:49 horas se realiza la señal de alto a dos motocicletas que se acercaban hacia el puesto de control, se observa que intenta evadir el cierre aumentando la velocidad y maniobrando hacía el carril contrario, una vez logran detener las motocicletas de la de placas VHN86E conducida por el señor GABRIEL MÉNDEZ CALDERÓN y como parrillera NELLY YANIRA DELGADO SUÁREZ (sic), les realizan registro personal, encontrándole a esta última en medio de sus senos un arma de fuego tipo revolver marca Smith and Wesson, con tres cartuchos calibre 38 y dos vainillas percutidas, no presentaron ninguna documentación de permiso o porte de armas de fuego, por lo que proceden a realizar sus capturas en estado de flagrancia.
El arma incautada fue objeto de experticio, para lo cual según informe de Investigador de Laboratorio de fecha 11 de febrero de 2019 firmado por el señor Perito balístico del CTI, da cuenta de que ésta es APTA PARA DISPARAR.
Por otra parte tenemos el informe de Policía de fecha 11 de febrero de 2019, en el que indican por orden recibida por el comandante del GAULA de realizar unos cierres operacionales por ocurrencia de un posible secuestro en el área rural del Municipio de San Alberto, se realiza cierre en Los Colorados de la ciudad de Bucaramanga aproximadamente a las 01:45 se recibe comunicación del Teniente Coronel Suárez de un posible enfrentamiento armado que se había dado en una Finca por los lados de San Alberto y que de acuerdo con las informaciones que se habían recolectado, se tenía que unos de los que había participado en esos hechos había huido del lugar en una motocicleta de color azul marca Discovery, sin más datos. A las 02:16 del 11 de febrero observan que venía una motocicleta con las características mencionadas, se solicita al conductor descienda, siendo identificado como SANTOS JULIÁN JAIMES SILVA, se comunica con agentes del CTI que estaban en el operativo, quienes consultaron los antecedentes del ciudadano, estableciendo que este poseía una sentencia por el delito de homicidio tentado, condenado a 118 meses de prisión por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga. Este ciudadano efectivamente manifestó que estaba pagando la condena en su residencia con brazalete electrónico el cual lo tenía en el pie derecho. Efectivamente en el documento de consulta web del INPEC al señor capturado le figura prisión domiciliaria por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio desde el 29 de abril de 2016 que debía cumplir en la carrera 26 casa 094 las Marías, orden proferida por el Juzgado de ejecución de penas de Pamplona, Proceden a su captura en flagrancia.”[3]
3. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica instaló audiencia de formulación de acusación, en ella, una vez se verbalizó el escrito[4], la defensa advirtió duda respecto del lugar de comisión de los hechos, en particular, dónde se efectuaron las capturas en flagrancia.
Ante ello, el delegado de la Fiscalía[5], se remitió a los hechos consignados en el documento, según los cuales, las aprehensiones se realizaron, una, en el corregimiento de La Pedregosa (Norte de Santander) y, otra, en Los Colorados, ciudad de Bucaramanga, sin embargo, refirió que ellas tuvieron ejecución dentro del operativo que se instaló para detener un posible secuestro en el municipio de San Alberto – Cesar.
En ese contexto, la defensa[6] una vez retomó la palabra, impugnó la competencia del Juez al destacar que los hechos se cometieron en lugares en donde no ejerce jurisdicción territorial. Indicó, que en nada importa la alusión al delito de secuestro toda vez que dicho comportamiento no es objeto de imputación y por ello, si solo se atiende la conducta de porte de armas de fuego, el juez que preside la diligencia no está habilitado para conocer el asunto.
Ante ello, el funcionario judicial[7], no obstante reconocer que feneció la oportunidad para impugnar la competencia, admitió la postulación de la apoderada de los imputados y, señaló que, en efecto, de acuerdo con el sitio donde fueron capturados los procesados con el arma de fuego, el acontecer fáctico se ubica en el departamento de Santander, siendo así competente un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga.
En ese orden de ideas, remitió la actuación al Tribunal Superior de Valledupar para agotar el trámite de definición de competencia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 24 de febrero del año en curso, envío el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que los despachos involucrados se sitúan en diferente distrito judicial, razón por la cual aplica la regla fijada en el artículo 32, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y Valledupar.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
Además, cuando en el presente evento se advierte oposición[8] entre las partes, en particular la defensa y la Fiscalía, pues a pesar de que no se corrió traslado al criterio esbozado por apoderada de los implicados, mismo que recogió el Juzgador, del curso de la audiencia se establece que la posición del ente investigador era que se fijara la competencia del asunto en los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Aguachica - Cesar.
3. En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Nelly Yanira Delgado Suárez y Gabriel Méndez Calderón, como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en su verbo portar y, Santos Julián Jaimes Silva, a quien también se le sindica de la referida conducta y, además, de la de fuga de presos.
4. En tales condiciones, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas[9], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4.1. Así las cosas, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.
Por modo que, se hace necesario descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es, el porte ilegal de armas de fuego, agravado, cuya pena oscila entre 18 y 24 años[10], extremos superiores a los contemplados para el de fuga de presos[11] que va de 4 a 9 años.
Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación, se aprecia que dicha conducta se imputó a los tres implicados en calidad de coautores, no obstante, del relato consignado en él y verbalizado en la audiencia no se logra identificar un lugar preciso de su comisión, dado que se infiere se hizo en razón del empleo de armas en el “enfrentamiento entre la banda delincuencial y los efectivos del ejército” que aparentemente sucedió en “una finca por los lados de San Alberto”, el cual derivó en las capturas de los reseñados en dos puntos geográficos diversos, así, a Gabriel Méndez Calderón y Nelly Yanira Delgado Suárez en el corregimiento “La Pedregosa”, municipio La Esperanza (Norte de Santander) y, a Santos Julián Jaimes Silva en la ciudad de Bucaramanga (Santander).
De manera que, aun cuando sólo a los dos primeros se les encontró un arma de fuego tipo revolver Smith and Wesson, con tres cartuchos calibre 38 y dos cartuchos percutidos, de la acusación se desprende que el acontecer fáctico se venía ejecutando desde el señalado enfrentamiento, lo cual lleva a sostener, que la conducta se realizó en varios lugares, al menos, en la finca indicada y el lugar donde se incautó el elemento bélico, de manera que este parámetro no define el asunto.
Por lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto las conductas de porte ilegal de armas y fuga de presos se realizaron en distintos espacios territoriales.
Esto porque, si el delito de fuga de presos, conforme con la pacífica jurisprudencia de la Sala[12] «se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal»[13], se tendría que en el caso de Santos Julián Jaimes Silva, éste se cometió - según se deduce del escrito de acusación- en el municipio de Girón[14], al momento en que aquél se evadió del domicilio ubicado en “la carrera 26 casa 094 las Marías”, fijado para efectos de purgar la prisión domiciliaria, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
Mientras que el punible de porte de armas de fuego agravado, como se anotó párrafos atrás, no se puede fijar en un solo lugar al haberse realizado en varios puntos geográficos.
En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del documento por el cual se fijan los cargos se establece que todos los procesados fueron aprehendidos el 11 de febrero de 2019 en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, así, Gabriel Méndez Calderón y Nelly Yanira Delgado Suárez, lo fueron en el “puesto de control” ubicado “en la coordenadas LN07°45’04’’ – LW 73°22’16’’ en “el corregimiento de la Pedregosa Norte de Santander” a las “01:49 horas cuando se realiza la señal de alto” y, a Santos Julián Jaimes Silva en “Los Colorados de la ciudad de Bucaramanga (…) a las 02:16”, lo que lleva a concluir que habiéndose ejecutado la primera captura en un corregimiento del municipio “La Esperanza” (Norte de Santander), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en un Juzgado Penal de Circuito de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que, a éste se adscribe dicho municipio de acuerdo con la división territorial que establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los asuntos[15], mismo circuito al cual, incluso, también incumbiría conocer por el mismo factor en razón de la aprehensión del otro procesado.
En consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga -reparto, para que continúe con el trámite pertinente.
Finalmente, se destaca que esta determinación se adopta con independencia de la referencia realizada por el ente fiscal relativa a la posible incursión en un delito de secuestro, toda vez que este comportamiento no fue atribuido a los implicados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNARal Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga –reparto-, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Nelly Yanira Delgado Suarez, Gabriel Méndez Calderón y Santos Julián Jaimes Silva por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fuga de presos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Según información consignada en el escrito de acusación, dado que en la carpeta allegada no aparece registro de la actuación.
[2] Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
[3] Folios 47 y 48 de la carpeta
[4] Audio de la audiencia a partir del minuto 03:45
[5] Audio de la audiencia a partir del minuto 14:21
[6] Audio de la audiencia a partir del minuto 16:03
[7] Audio de la audiencia a partir del minuto 17:00
[8] Condición indispensable para dar trámite al incidente acuerdo con lo señalado por la Sala en providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.
[9] Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004
[10] ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
(…)
[11] ARTICULO 448. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
[12] AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016, AP664-2016, AP4619-2019
[13] CSJ AP3087-2019, Rad. 55827
[14] En el escrito de acusación en la reseña fáctica se indicó que el lugar donde cumplía la prisión domiciliaria era “la carrera 26 casa 094 las Marías” y en los datos de identificación y notificación se señala que “el barrio Las Marías” es del municipio de Girón (Santander), referencia que se corrobora con la dirección a la cual le fueron enviadas las citaciones dentro de la presente actuación.
[15]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69