FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP-2020

Cambio de Radicación n.° 57289

(Acta n.° 91)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor del procesado Jonatan Gualdrón Montenegro, contra quien se adelanta un proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta)

II. HECHOS

         El 2 de julio de 2019, la señora María Mélida Lizarazo de Contreras puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que el 28 de junio de ese año, su nieta NVGL, de trece años de edad, le contó que desde finales de 2017, Jonatan Gualdrón Montenegro venía manoseándola y accediéndola vía anal, y que la última vez ocurrió a finales de mayo de 2019, dentro de la residencia. También le contó que, a cambio de guardar silencio, el sindicado le daba dinero, y que ella se mantenía muy triste y aburrida por lo que estaba sucediendo. Agregó que Gualdrón Montenegro es el esposo de una de sus hijas y padrino de la menor víctima, quienes vivían en la misma casa, y que para la época de los hechos fungía como dragoneante del INPEC.

III. ANTECEDENTES

PROCESALES RELEVANTES

1. Por estos hechos, la fiscalía solicitó la captura de Jonatan Gualdrón Montenegro y le formuló  imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificados en los artículos 208 y 211-5, del Código Penal (modificados por los cánones 4° y 7° de la Ley 1236 de 2008), siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.[1]

2. El 26 de julio de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación, por los mismos delitos, y el 13 de noviembre siguiente, después de varios aplazamientos, formalizó los cargos en audiencia realizada ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacias (Meta).

3. Hallándose pendiente de ser realizada la audiencia preparatoria, el defensor del acusado solicitó el cambio de radicación del proceso, invocando razones de seguridad, debido a que los dos han venido recibiendo amenazas y han tenido que sufrir situaciones incómodas de quienes fungen como víctimas.

Precisó que el 13 de enero de 2020, recibió por teléfono amenazas contra su integridad y la de su prohijado, por lo cual de manera inmediata” procedió “a descargar una aplicación que permitiera la grabación de llamadas entrantes a mi abonado celular. Razón por la cual a las 12.37 horas del día trece (13) de enero de 2020 vuelvo a recibir una llamada del mismo abonado celular en el que nuevamente me realizan las amenazas en donde se hacen manifestaciones como: ´si no quiere amanecer con la jeta llena de moscos´ ´aquí lo vamos a pelar a ese hijueputa´”.

Aseguró que esta situación afecta también las garantías procesales de Jonatan Gualdrón Montenegro, “porque no permiten el desarrollo adecuado de la defensa efectiva, por tener que realizar los desplazamientos a la municipalidad de Acacias, municipio que lamentablemente ha sido y viene siendo azotado por varios grupos de delincuencia organizada”.

4. Por auto del 27 de enero de 2020[2], el Juzgado dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio, para que se pronunciara sobre la solicitud, pero esta corporación,  mediante decisión del 17 de febrero siguiente,[3] se abstuvo de resolverla y dispuso su devolución al juez remitente, argumentando que correspondía a éste evaluar “la argumentación y la prueba presentada por el solicitante en aras de determinar, acorde con la jurisprudencia citada, de un lado, si era procedente la solicitud de cambio de radicación, y de otro, si las circunstancias aducidas son superables en la sede del despacho, pues de ser la respuesta negativa, le correspondía determinar si las mismas eventualmente se neutralizan en este Distrito o fuera de él”. 

5. En providencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias negó el cambio de radicación. Aseguró que al analizar el audio quedan bastantes interrogantes, pues no es muy claro cómo logra hallar y descargar una aplicación para grabar llamadas y ponerse a disposición para tal fin en tan solo dos minutos”. También, que la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación está en sus albores, por lo cual sería apresurado despachar de manera favorable la solicitud, siendo lo procedente agotar otro tipo de instancias o esperar a los resultados de la investigación que debe adelantar la Fiscalía, “pues hasta este momento hay bastantes interrogantes en el aire que deben ser absueltos previo a tomar la decisión que en derecho corresponda”.

No obstante, dispuso la remisión del proceso a la Corte,   para que sea esta corporación “quien resuelva de fondo y verifique las condiciones de seguridad que rodean el proceso y si se dan o no las garantías necesarias para que sea este circuito donde se adelante la etapa de conocimiento”, atendiendo que el Jonatan Gualdrón Montenegro tiene derecho a defenderse y a elegir el profesional del derecho que debe cumplir dicha labor, y que al verse amenazada esta garantía es prudente tomar medidas al respecto.

Además, porque éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Picota de Bogotá, siendo ésta la razón por la cual no se han podido evacuar las audiencias, ni siquiera por medios virtuales, aunado a que en ese Distrito Judicial el único centro de reclusión que cuenta con patio para servidores públicos es el de mediana seguridad de Acacias, del cual fue trasladado el procesado por razones de seguridad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento.

Pero en razón a que el procedimiento aplicado en este caso por el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) disiente del previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 906 de 2004 y de las directrices jurisprudenciales, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ella.

Procedimiento

1. Del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan la solicitud, trámite y decisión del cambio de radicación, y de la reiterada jurisprudencia de la Sala en esta materia, se establece que el procedimiento que debe seguirse en estos casos, es el siguiente:

1.1.  La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 

1.2. El juez que recibe la solicitud debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite, (i) si se encuentra debidamente fundamentada, y (ii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes. Y también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011).   

 1.3. Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras).

 1.4. El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar, (i) si justifican el cambio de sede, (ii) si de ameritarlo, pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o (iii) si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032).  

El caso concreto

        En el caso que se analiza, se cumplieron los siguientes pasos, (i) la solicitud fue presentada ante el juez de conocimiento, (ii) el juzgado la remitió al tribunal para que resolviera, (iii) el tribunal se abstuvo de pronunciarse por estimar que correspondía al juez decidir sobre su procedencia y determinar si los motivos invocados podían eventualmente superarse en la sede de ese despacho, el Distrito Judicial o fuera de él, y (iv) el juzgado decidió negando el cambio de radicación y ordenando el envío de la solicitud a la Corte.

        Este procedimiento es totalmente equivocado. El llamado a pronunciarse sobre el fondo del asunto es el tribunal, no el juzgado. Al juzgado solamente le compete examinar si se cumplen los requisitos mínimos que establece el artículo 48 para darle trámite a la solicitud, (i) que se encuentre debidamente fundamentada y (ii) que se acompañe de los soportes probatorios necesarios. Y por razones obvias, de los previstos en el artículo 47, (i) que quien presenta la solicitud tenga legitimidad, y (ii) que la petición se formule antes de iniciarse la audiencia del juicio oral.   

        Si el juez, al realizar este examen, encuentra que las referidas exigencias no se cumplen, debe rechazar la solicitud para que sea complementada, si hay lugar a ello. Si las cumple, debe remitir la solitud al tribunal con sus soportes para que se pronuncie sobre los motivos que la sustentan con el fin de establecer (i) si son justificados, y (ii) si de serlo, pueden neutralizarse dentro del mismo Distrito Judicial, o si es necesario acudir a otro Distrito. Solo en este último supuesto, la actuación debe ser remitida a la Corte.

No obstante estas claras directrices de las normas y las posturas jurisprudenciales, dos errores insubsanables se cometieron en este caso, (i) haberse sustraído el tribunal del deber de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, y (ii) haberle trasladado esta competencia al juez de conocimiento, en un entendimiento equivocado de las líneas hermenéuticas de esta Sala sobre la materia.   

Como el pronunciamiento del tribunal, de acuerdo con lo explicado, es condición necesaria para que la Corte pueda asumir el conocimiento del asunto, al que solo tiene acceso cuando el tribunal, (i) encuentra justificados los motivos invocados, y (ii) considera que éstos no pueden superarse dentro de su Distrito, la Sala se abstendrá de conocer de la solicitud y ordenará el envío de la actuación al tribunal, para lo de su competencia.

         En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

ABSTENERSE de resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado contra Jonatan Gualdrón Montenegro, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para los fines pertinentes.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Fols. 13 y 14 ibídem

[2] Fol. 64 ibídem.

[3] Fols, 7 a 11 del cuaderno incidental

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020