LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

AHP -2020

Radicación 57308

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO contra la providencia de 25 de febrero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

ANTECEDENTES:

  1. Con ocasión a la aceptación de cargos, el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó en ausencia a JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO a 96 meses de prisión, como coautor de los delitos de estafa agravada y captación

masiva y habitual de dinero. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la defensa, el 22 de febrero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó parcialmente. Fijó la sanción en 56 meses y 26 días de prisión y lo confirmó en todo lo demás. El 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de primera instancia expidió orden de captura contra VITERY CAICEDO.

  • Mediante Nota Verbal 558 de 2015 la Embajada de Colombia solicitó a la República Federativa de Brasil la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por los delitos estafa agravada y captación masiva y habitual de dinero. Por tal razón, el 27 de mayo de 2015 fue capturado.

Pese a lo anterior, a través de la Nota Verbal DCJI/ DAMIV/25/JUSTBRASCOLO del 31 de mayo de 2016, la representación diplomática de ese país informó que como en contra del requerido se adelantaba el trámite 0001737-57.2015.4.05.8400 por el delito de falsedad ideológica, ante el Juzgado 2º Federal Criminal de la Sección Judicial de Río Grande del Norte, sólo se ejecutaría la extradición tras el cumplimiento de la pena impuesta en ese asunto.

  • Entre tanto, el 4 de agosto de 2016 el defensor de VITERY CAICEDO le pidió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretar la

extinción de la pena impuesta, por prescripción. Mediante auto del 27 de octubre de 2016 fue negada su solicitud.

  • Más adelante, en Nota Verbal DCJI/DSAS/116/ JUSTBRASCOLO del 26 de noviembre de 2019, la República Federativa de Brasil comunicó que una vez el Juez de la Comarca de Nisia Floresta, estado de Río Grande del Norte, Supremo Tribunal Federal (STF), declare la extinción de la pena, enviará al requerido en extradición.
  • En Oficio MJD-OFI20-0002211-DAI-1100 del 29 de enero de 2020, el Director de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia comunicó que el condenado descontó íntegramente la pena que le fue impuesta en Brasil. Por ende, aclaró, está privado de la libertad en ese Estado, únicamente para fines de extradición.
  • El apoderado judicial de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad de su representado por pena cumplida. A su juicio, desde el 27 de mayo de 2015 estaba recluido por cuenta de este proceso  en Brasil, «tal como lo indicó el Juzgado de ejecución en auto del 27 de octubre de 2016».
  • En proveído del 25 de febrero de 2020, esa autoridad negó la petición. Explicó que si bien el sentenciado está recluido en un país extranjero y en curso el trámite de extradición, aún no ha sido formalmente puesto a disposición de estas diligencias. Concretó que una vez sea extraditado de Brasil, en donde está detenido con

fines de extradición, legalizará su captura y será privado de la libertad en establecimiento carcelario. Además, a partir de ese momento descontará la pena que le fue impuesta.

Inconforme con esa postura, el apoderado judicial del condenado la apeló, encontrándose las diligencias en trámite de notificación a los sujetos procesales.

  • El pasado 7 de marzo, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad con Función de Control de Garantías, la Policía Nacional –Interpol-, adelantó el control judicial de la captura emitida contra VITERY  CAICEDO para el cumplimiento de la pena de 56 meses y 26 días de prisión impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito. Por tanto, ordenó al Comandante de la Dijin – Interpol, mantenerlo en custodia «para ser presentado el 9 de marzo siguiente a primera hora ante el Juzgado de Ejecución de Penas».
  • Así las cosas, el 9 de marzo del año que avanza el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó su detención y, por ende, libró la respectiva orden de encarcelación. Igualmente, requirió al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, para que solicite a la República Federativa de Brasil información respecto del tiempo que el condenado permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso que vigila, a efectos de abonarlo como parte de la pena cumplida.
  1. En criterio del apoderado judicial del accionante, la aprehensión de su representado constituye una «captura ilegal o prolongación ilícita», pues desde el 27 de mayo de 2015 fue recluido en Brasil, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas, para descontar la sanción impuesta en el radicado 2008-04029. Por tanto, a partir de esa fecha está a disposición de esa autoridad.

Argumentó que en auto del 27 de octubre de 2016, el Juzgado accionado «dio por sentado que su prohijado descontaba la pena de 56 meses y 28 días en el extranjero». A su parecer, la razón expuesta por esa autoridad en el proveído del 25 de febrero de 2020, para negar la petición de libertad por pena cumplida, carece de sustento.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que, dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben presentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que acá se adopten, o para desplazar al funcionario judicial competente para resolverlas.

Lo anterior, porque el pasado 2 de marzo, el apoderado judicial de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO presentó el recurso de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2020. Concluyó la Corporación judicial, en

consecuencia, que como aún está pendiente la resolución de esa impugnación, no puede el accionante acudir al mecanismo de hábeas corpus, pues se incumple el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN:

El 12 de marzo de 2020 el apoderado de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO insistió en los fundamentos de la solicitud de protección constitucional.

CONSIDERACIONES:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de marzo de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la defensa de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO.
  • El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo

hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

  • En sentencia C- 187 de 2006 , la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1 º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad  personal.  Por  oposición,  cuando  se  acr edita el cumplimiento de los r equisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.
  • De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al

funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).

  • En el caso bajo estudio, de plano se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues tal como lo concluyó el Magistrado Sustanciador de primera instancia, VITERY CAICEDO activó el mecanismo idóneo para acceder a la libertad que reclama por esta vía excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la solicitud de libertad por pena cumplida.
  • Lo anterior, en consideración a que la acción constitucional de hábeas corpus, se reitera, no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la controversia asociada a la libertad por pena cumplida. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente.
  • Por demás, no sobra advertir que la privación de la libertad de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebranto de ese derecho fundamental. En efecto, el 7 de marzo de 2020 el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías legalizó su captura y, dado el carácter

provisional de esa decisión, ordenó a la Policía Nacional Interpol ponerlo a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 9 del mismo mes y año, a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda para el cumplimiento de la pena.

  • Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

CONFIRMAR la providencia del 11 de marzo de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado judicial de JEINER DUVÁN VITERY CAICEDO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese por correo electrónico o telefónicamente.

Una vez se restablezca la normalidad, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020