FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP-2020
Definición de competencia n.° 57318
(Acta n.°91)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
La Corte define la competencia para conocer el proceso adelantado contra PEDRO JOSÉ FUENMAYOR MEJÍA, OLGA ESTHER CHAMORRO CANTILLO, JESSICA PAOLA ZEQUEIRA JULIO, OLADIS MERCEDES FRAGOSO SIERRA, EDUARDO PÉREZ MIELES, EDGAR ALCIDES SIERRA MÁRQUEZ, EMILIO ABAD CASTILLEJO PÉREZ, ÁLVARO ALFONSO MORA CALDERÓN, EDUARDO LUIS CANTILLO AROCA, WILSON JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES, LEOBAT PABÓN SIERRA, HUBER AUGUSTO MINDIOLA NORIEGA, EDGARDO JESÚS CALDERÓN QUINTERO y JOSÉ LUIS ORTIZ FONTALVO, por los delitos de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro, allanamiento, elementos incautados y captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Los procesados aceptaron su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, y finalmente se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 27 de octubre de 2016, la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado radicó el escrito de acusación, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar.
Asignado el asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en audiencia de 18 de febrero último, convocada para verificar el allanamiento, uno de los defensores impugnó la competencia. Indicó que, de acuerdo con las pautas del artículo 52 adjetivo, el competente es el Juez Penal del Circuito de Maicao, teniendo en cuenta que el hidrocarburo ingresó al país por el sector conocido como La Raya, perteneciente a ese municipio.
El planteamiento no fue acogido por la Fiscalía, al advertir que la regla aplicable es la del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos tuvieron ocurrencia en varios lugares. En ese orden, afirmó, la competencia se determina por el lugar donde se formule la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.
El procedimiento cumplido se ajusta al nuevo criterio acogidos por la Sala en la providencia CSJ AP2863-2019, en la que se dijo que para la habilitación del trámite de la impugnación de competencia es necesario que se presente una controversia o debate entre el juez y las partes en torno a esa temática. Veamos:
Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).
2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (Resaltas añadidas)
Esta condición de procedibilidad aparece debidamente materializada en este asunto, porque, como ya se vio, existió abierta discrepancia entre la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, y uno de los defensores, sobre el juez que debe presidir la audiencia de verificación de allanamiento. Por eso, hizo bien la juez al enviar directamente las diligencias a esta Sala para su definición.
Análisis del caso
Concierne a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso seguido contra las personas atrás mencionadas. Para ello se debe acudir a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, pues son varias las conductas punibles imputadas y aceptadas por los implicados.
Siguiendo el orden allí dispuesto, se advierte que todas las conductas objeto de juzgamiento son de competencia de los jueces penales del circuito, teniendo en cuenta que ninguno de los procesados ostenta la calidad de aforado y las descripciones típicas acogidas en la imputación no tienen asignación especial de competencia. Por tanto, el factor funcional no dirime la controversia planteada.
Corresponde, entonces, descender al factor territorial, conforme al cual la competencia radica, en principio, en el lugar donde se comete el delito más grave, que en este caso es el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, descrito en el inciso 2º del artículo 319-1 del Código Penal, modificado por la Ley 788 de 2002, y sancionado con una pena que va de 80 a 144 meses de prisión, extremos que superan los del concierto para delinquir (48 a 108 meses)[1] y los del favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (48 a 108 meses).[2]
En el escrito de acusación, al igual que en la formulación de imputación, la Fiscalía fue muy genérica al describir los hechos que actualizan el contrabando de hidrocarburos. Se limitó a indicar que la gasolina era introducida a Colombia desde Venezuela por el sector conocido como La Raya, ubicado entre el vecino país, Uribia y Paraguachón, que era vendida en Maicao y luego distribuida en distintos municipios y corregimientos de la Guajira[3], Cesar[4] y Magdalena[5], con destino al sur de Bolívar. En consecuencia, no se cuenta con elementos que permitan indicar su ejecución en un territorio determinado, y no es posible definir con este criterio el juez competente.
En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», aspecto que tampoco se logra establecer, en tanto la pretensión acusadora no es clara en la delimitación de las conductas y sus supuestos fácticos.
De suerte que, conforme al último de los criterios del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, ostenta la competencia el juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En relación con este criterio, la Corte ha sostenido en decisiones recientes, que es optativo, es decir, que puede elegirse entre las dos hipótesis que prevé, en cuanto la norma, al emplear la conjunción “o”, no obliga a priorizar una sobre la otra (CSJ AP4933-2018, reiterada en la decisión CSJ AP1354-2019).
En el caso que se estudia, la primera aprehensión se produjo en Maicao y la imputación se formuló en Valledupar, pero en razón a que en esta última ciudad cursa actualmente el proceso, son los juzgados de este lugar los que deben asumir su conocimiento.
La competencia, por tanto, deberá permanecer en el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- Asignar la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
- Ordenar la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe la actuación.
3. Enviar copia de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
4.Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002.
[2] Artículo 320-1, adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002.
[3] Albania, Cuestecita, Hato Nuevo, Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar, El Molino, Villa Nueva y Urumita.
[4] La Paz, San Diego, Codazzi, El Paso, Astrea y Chimichagua.
[5] El Banco.