JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP948-2020
Radicación N° 56959
(Aprobado Acta No. 070)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Corte resuelve el incidente propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» a favor de Norella Acosta Tenorio, procesada por el concurso de los delitos de cohecho propio, y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1.- De la exigua información que obra en el expediente, se extrae que el abogado de Norella Acosta Tenorio presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitud de «libertad por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos».[1]
2.- El 21 de enero de 2020,[2] durante el desarrollo de la respectiva audiencia, el Fiscal impugnó la competencia de la Sala Especializada de dicha Corporación porque, en su criterio, el planteamiento realizado por el defensor «está directamente vinculado a la impugnación que se hiciera… a la sentencia de primera instancia porque dentro del inciso tercero de la sentencia se pronunciaron en cuanto a que está en este momento en cumplimiento de la pena la señora Norella Acosta Tenorio… en ese orden de ideas no tendría en este caso un asunto relacionado con competencia del Tribunal…»
3.- El representante del Ministerio Público disintió de lo anterior, por cuanto considera que el llamado a resolver la petición de libertad es el Tribunal a quo, en tanto los temas relativos a la libertad y asuntos semejantes, formulados con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser resueltos por la autoridad judicial encargada de ejercer la función de conocimiento en sede de primera instancia.
4.- En consecuencia, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga enviaron el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentra involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017, entre otras, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.
Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
Postura que fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) al sostenerse que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de conocimiento. Fue así como se explicó:
(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
(v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.
3.- De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte que el 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó sentido del fallo condenatorio contra Norella Acosta Tenorio por el concurso de los delitos de cohecho propio, y prevaricato por acción; momento a partir del cual cualquier postulación en torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada de cara al cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de subrogados y sustitutos penales.
Lo anterior, por cuanto dada la fase en la que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de emitirse la correspondiente sentencia condenatoria, la reclusión respecto de quien fue anunciada la declaratoria de responsabilidad penal, sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción a imponer.
De tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse sobre la petición de «libertad por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos», formulada por el defensor de Norella Acosta Tenorio, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a esa autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de «libertad por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos», efectuada por el abogado de Norella Acosta Tenorio, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la cual se remitirán las diligencias.
2°. COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1]Folios. 1 - 16, Cuaderno principal.
[2]Folios. 24 – 26, ibídem.