HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP954-2020
Radicación Nº 57240
Aprobado mediante Acta Nº 070
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra GLORIA AMPARO ESCOBAR HERRERA por la presunta comisión del delito de fraude de subvenciones, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.
HECHOS
De acuerdo a la información contenida en el escrito de acusación, GLORIA AMPARO ESCOBAR HERRERA, quien junto a su grupo familiar se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUI), en varias oportunidades fue receptora de las ayudas económicas otorgadas por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas por un valor de $3.240.000, y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un monto de $2.700.000, beneficios que logró mediante engaño, pues rindió declaración jurada en la Personería de Medellín, en la que indicó que eran víctimas de desplazamiento forzado, «situación inexistente pero que era necesaria para la concesión de tales ayudas, callando sobre su verdadera condición que era la de no haber sufrido nunca el hecho victimizante…»
Asimismo, se señala que la señora ESCOBAR HERRERA «llevó personas que tampoco eran víctimas… y que por cada ayuda o subvención les cobraba… la suma de $100.000…»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), se impartió legalidad a la formulación de imputación que la Fiscalía efectuara en contra de GLORIA AMPARO ESCOBAR HERRERA por el delito de fraude de subvenciones, cargo que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
2. El 19 de junio del mismo año fue radicado el escrito de acusación en contra de ESCOBAR HERRERA como autora del delito de fraude de subvenciones.
3. Asignada la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá convocó al desarrollo de la respectiva audiencia el 24 de febrero de 2020, oportunidad en la que la defensora de la encartada expresó que ese juzgado no era el competente para conocer la presente actuación, toda vez que los hechos objeto de acusación ocurrieron en Medellín, por lo que son los jueces penales del circuito de esa ciudad los competentes para conocer el asunto.
Descorrido el traslado de la manifestación, la Fiscalía y el Ministerio Público se mostraron de acuerdo con los argumentos ofrecidos por la defensa, circunstancia por la cual, la Juez del caso, decidió remitir la carpeta a esta Corporación para la definición del asunto, por tratarse de juzgados adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que no fue habilitado en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.
En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención donde anotó lo siguiente:
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[1], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[2].
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto).
Bajo tales parámetros, a partir de la aludida decisión la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias.
2. En el presente caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se instaló el 24 de febrero de 2020, la defensora de la encausada impugnó la competencia del despacho tras considerar que el punible se materializó en Medellín (Antioquia), criterio que fue compartido por la Fiscalía y el Ministerio Público quienes consideraron que el conocimiento del asunto debía radicarse en un juez penal del circuito de la referida ciudad.
Dichas declaraciones fueron acogidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien pese a avalar que el conocimiento del asunto correspondía a un despacho de otro distrito judicial, opto por remitir directamente la actuación a la Corte a fin que se resolviera el posible conflicto, antes de que este se hubiere suscitado.
En esas condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta Corporación, al no existir ninguna objeción sobre la incompetencia por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resultaba equivocado dar curso al trámite incidental de definición de competencia.
Por el contrario, la juez de conocimiento ha debido remitir inmediatamente el expediente al despacho judicial que considerara competente, para que allí, de estimarse fundada la manifestación de incompetencia, se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso contra GLORIA AMPARO ESCOBAR HERRERA.
Por las razones plasmadas, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ABTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar >
[2] Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>