GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP968-2020

Radicación 56715

Acta nº. 081

        Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado Jeins Puertas Flórez contra la decisión del 15 de noviembre de 2019, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sustituyó las medidas de aseguramiento a él impuestas en sede de Justicia y Paz y negó la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

1.  Jeins Puertas Flórez, ex integrante del Bloque “Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, se desmovilizó colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 2006.

2. Estando concentrado en el campamento Urra, vereda Santa Ana, municipio de Tierra Alta, Córdoba, el 28 de diciembre de 2006 se hizo efectiva la orden de captura emitida por la Fiscalía 10 Especializada de Cali dentro del proceso adelantado por el deceso de Arturo Rendón  Ibarguen, calificado con resolución de acusación.

Asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, concluida la audiencia preparatoria y antes de iniciarse la de juicio, Puertas Flórez se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual, el 17 de enero de 2008, fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 años, 1 mes y 10 días de prisión.

3. El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 2006-80950, un Magistrado con Función de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones, utilización ilegal de    uniformes e insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados.

De igual forma, el 19 de septiembre de 2013, en la actuación radicada con el número 2013-00143, se le impuso otra medida de igual naturaleza por los delitos de desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.

Además, el 13 de septiembre de 2016, ante un Magistrado con función de Control de Garantías de   Medellín, también se dispuso medida restrictiva de la   libertad por las conductas ilícitas de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil y tortura. 

4. El 31 de marzo de 2016, un Magistrado con     Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y     Paz de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de   dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria, al tiempo que suspendió otra. Decisión que fue confirmada parcialmente en providencia AP3714-2017, Rad. 47916, dado que, se dejó sin efecto la negativa a suspender la ejecución de las penas impuestas a Jeins Puertas Flórez, en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008[1], proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de     Cali.

5. El 8 de abril del 2019 la defensa deprecó    nuevamente la concesión de los sustitutos pretendidos, sin embargo, la judicatura en mención, los denegó por ausencia de evidencia demostrativa.

6. Por tercera vez, el apoderado del postulado acudió a la judicatura con iguales pretensiones y, en esta ocasión, el Magistrado con Función de Control de Garantías accedió de forma parcial a lo solicitado. Así decidió: (i) sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a Jeins Puertas Flórez en sede de Justicia y Paz el 30 de enero de 2009, el 19 de septiembre de 2013 y 13 de septiembre de 2016 por una no privativa de la libertad, esto eso, el sometimiento al mecanismo de vigilancia electrónica previa suscripción de diligencia de compromiso, (ii) negar la suspensión condicionada de la ejecución de las penas asignadas en la jurisdicción ordinaria, dictadas el 7 de junio de 2004 y 17   de enero de 2008, y (iii) abstenerse de ordenar la     suspensión de la sentencia del 9 de febrero de 2010, toda   vez que a ello ya se había accedido en decisión del 31 de marzo de 2016.

LA PETICIÓN[2]

La defensa[3], al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas fijadas en la justicia ordinaria, en decisiones del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas.

Inició por explicar que, la sentencia emitida en el año 2008 fue proferida por el homicidio de Arturo Rendón Ibarguen cometido el 15 de enero de 2003, ejecutado por su representado al huir de las autoridades policiales que ejecutaban la orden de captura emitida en su contra por la muerte de Arbey Lenis Toro, el 22 de diciembre de 2002, la que a su vez, fue resultado de la orden emitida por uno de los comandantes del grupo armado ilegal, según fuera revelado en las versiones libres rendidas por Puertas Flórez.

A ese respecto, sostuvo que no obstante en las sentencias no se hizo expreso tal vínculo, ya que en    ninguna se mencionó al grupo paramilitar o la pertenencia del desmovilizado a éste, ello se debe a que su defendido fue vinculado como persona ausente a las respectivas actuaciones, lo cual le impidió dar noticia de la realidad.

Argumentó, que si se verifica la decisión expedida en el año 2004, se encuentra que la judicatura no determinó un móvil para el asesinato de Arbey Lenis Toro, pues aun cuando aparecen referencias a un inconveniente con el postulado, tales fueron desechadas por ausencia de demostración, resultando entonces trascendente lo informado por el ex integrante en las versiones libres que rindió, en particular, la colectiva que se practicó el 10 de diciembre de 2018, en la cual, junto con otros  desmovilizados del Bloque se confirman datos por él entregados ante la dificultad de obtener pruebas distintas a la propia declaración y se expone que, a pesar de que no era política de las AUC atentar contra miembros de la Policía    era admisible un hecho como el ocurrido en el mes de enero de 2003 si era para proteger la libertad o integridad del miembro paramilitar.

Además, que su dicho debe acogerse íntegramente, pues fueron superadas las dudas sobre el tiempo de adscripción del postulado a la organización y el ámbito territorial de operación del bloque expuestas en la primera oportunidad que acudió a la judicatura, ya que ahora, la propia Fiscalía, en documento del 17 de septiembre de 2019 certifica que Jeins Puertas Flórez integró el grupo   paramilitar desde de diciembre de 2001 hasta diciembre de 2004 y a órdenes de éste delinquió en la ciudad de Cali, tiempo y lugar en el que se cometieron los hechos sancionados -22 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003-.

Al igual, porque se ha constatado su aporte con la verdad, ya que no de otra forma se ha advertido en el     proceso de justicia transicional, e incluso, los sucesos acá relacionados pretendieron ser vinculados al proceso de justicia y paz a fin de garantizar los derechos de las    víctimas, tesis que no fue descartada por la Magistrada que lleva el caso en audiencia concentrada.

En consecuencia, solicitó se suspenda la ejecución de las sanciones impuestas en las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 17 de enero de 2008, radicado 2007-00039, donde se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o      municiones, por el deceso de Arturo Rendón Ibarguen y, 17 Penal del Circuito de Cali, el 7 de julio de 2004, radicado 2004-00046-00, por las conductas de homicidio agravado consumado en Arbey Lenis Toro y tentativa de homicidio respecto de Jorge Andrés Gordillo, hechos registrados el 22 de diciembre de 2002. Pedimento que fue reiterado por el postulado.

INTERVENCIONES[4]

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal asintió la pretensión defensiva, en punto a que las conductas sancionadas en providencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 fueron ejecutadas durante y con ocasión de   la pertenencia de Puertas Flórez al grupo paramilitar.

        En tal sentido, acogió los argumentos destacados por   el solicitante acerca del motivo develado en diligencias de versión libre e hizo hincapié en que, desde el año 2008,   aquél reveló que la muerte de Arbey Lenis Toro estuvo precedida de la orden de “Joaquín” y el seguimiento de alias “plástico” que lo rotuló como miliciano y, el deceso del miembro de la Policía Nacional fue consecuencia de una acción defensiva en procura de evitar su aprehensión.

        Agregó, que ambos sucesos fueron incorporados en la audiencia de formulación de cargos celebrada en el mes de septiembre de 2019 a los comandantes del bloque por línea de mando sólo que a Jeins Puertas Flórez no se le imputó en tanto existe sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria.

2. El Representante del Ministerio Público coadyuvó la petición y precisó que la duda sobre el nexo causal que    exige la norma se supera con la admisión de     responsabilidad por línea de mando de Hebert Veloza.

3. La apoderada de las víctimas, no se opuso a la solicitud al considerar que están dadas las condiciones legales requeridas.

LA DECISIÓN IMPUGNADA[5]

El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y   Paz del Tribunal Superior de Bogotá[6] no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de las penas porque, no obstante la conexión entre los hechos judicializados, se minimizó el móvil de la acción emprendida en contra de Arbey Lenis Toro.

Luego de citar los hechos consignados en las respectivas sentencias, advirtió que no encontró renglón o glosa alguna alusiva a la participación de actores armados organizados ilegales o al cumplimiento de políticas de macrocriminalidad y, aun cuando con las versiones libres    se pretendió superar tal escollo, las mismas no fueron suficientemente explicativas respecto de motivo que    precedió cada uno de los injustos. Así, respecto de Arbey Lenis Toro se mencionaron dos: el consumo de estupefacientes y su calidad de miliciano y, respecto de Rendón Ibarguen, se aceptó a modo de acto de defensa ante la orden de captura.

Destacó de la sentencia emitida el 7 de junio de 2004  por el homicidio del civil, que los testimonios allí reseñados no sólo identificaron a Puertas Flórez -y otro- como el    ejecutor del hecho, sino que se trataba de un delincuente recurrente del sector, al igual que, Arbey Lenis Toro, era asediado por aquél aparentemente al haberse generado una enemistad entre ellos, según lo informó el padre del occiso; lo cual, indica una realidad diversa a la expresada en la sustentación de la petición y bien puede considerarse un   acto criminal del desmovilizado paralelo a las funciones dentro de la organización armada ilegal, dado el margen temporal en el cual se presentó.

Tesis que reforzó, al avizorar inconsistencias en la versión libre del 10 de diciembre de 2018, dado que las personas que lo acompañaron el injusto, esto es, Jorge Andrés Arbeláez López, alias “la ñaña”, y Diego Fernando Calderón Trejos, nada tenían que ver con la organización, el ataque no se dirigió de forma exclusiva en contra de Lenis Toro a quien llamaba “ojitos”, sino discurrió de forma generalizada al grupo (4 personas más) que se encontraba   en el parque y, de acuerdo con lo consignado en la   sentencia, no se corrobora la afirmación del sentenciado según la cual se acercó a la víctima fatal para verificar que estaba armada, dado que los testigos manifestaron que los perpetradores emprendieron la huida de forma inmediata.

Respecto de la segunda decisión, producida por el deceso de Arturo Rendón Ibarguen el 15 de enero de 2003,  el togado indicó que si bien se produjo al momento de pretenderse la captura del postulado por lo acaecido 20 días atrás, tal operativo fue propiciado por las acciones delictivas cometidas a título de delincuente común, pues le resulta extraño que tratándose de un “paramilitar” que atentó  contra un “consumidor” o un “miliciano” las autoridades actuaran con tal prontitud. Adicionalmente, consideró que   el retiro de la región de Puertas, según la declaración de Arbeláez López, fue porque su esposa así se lo pidió. De manera que a pesar de que se admite que éste homicidio se consumó con el fin de repeler la acción policial, no es cierto que ello haya sido respuesta a su condición de miembro de la organización sino por un suceso asociado a la  delincuencia común.

Que si bien, Herbert Veloza García, en su calidad de comandante de la estructura paramilitar, admitió que aun cuando no era política de la organización atentar contra miembros de la Policía era posible en casos como el narrado por el desmovilizado, no lo es menos que tal deceso no se    dio en curso de un combate y, si bien para fecha del crimen el postulado era miembro del grupo paramilitar esa acción  no guarda el vínculo que permite la suspensión de la pena.

Lo anterior, ni siquiera por la imputación que del  mismo se haya efectuado al comandante por línea de   mando, porque esto automáticamente no lo ingresa al sistema de justicia transicional y puede ser una la verdad material y otra la que se pudo haber informado a sus superiores, máxime, cuando eventualmente una decisión como la anotada puede tener fines eminentemente indemnizatorios.

Finalmente, refirió que la defensa se equivocó al sostener que recopiló la información necesaria para aclarar el tema, ya que no trajo las versiones libres iniciales del postulado en las cuales se dice enunció los hechos, ni los testimonios o pruebas recaudadas en las causas ordinarias, las cuales no son de imposible hallazgo.

LA IMPUGNACIÓN[7]

        El defensor no acogió la decisión, en el entendido que no sólo probó la pertenencia del Jeins Puertas Flórez al bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia y  que éste operó en la ciudad de Cali, sino que los hechos sancionados sucedieron durante el periodo de su militancia, comprendido entre diciembre de 2001 y diciembre de 2004.

        Sostuvo que así lo acreditó con la sentencia emitida el 9 de febrero de 2010[8] -suspendida previamente-, según la cual, durante los meses de marzo y agosto de 2002 fue autor del delito de hurto de hidrocarburos en la capital del Departamento del Valle del Cauca y la propia certificación   de la Fiscalía General de la Nación, del 18 de agosto de    2019, que documentó su contribución con la verdad, misma que sirvió para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento y ahora desconoce de forma contradictoria el Magistrado.  

        Asimismo, censuró el alcance conferido a la denominación “delincuente común”, en tanto no niega de la condición de paramilitar sino que la comprende, también las conclusiones arribadas por el Magistrado respecto del móvil del homicidio de Arbey Lenis Toro, dado que los testimonios reseñados en el proveído no son concluyentes al afincarlo en un incidente de hurto y así lo indicó el  Juzgado, pues para éste bastó la materialidad de la    conducta y la acreditación de la responsabilidad.

        En ese orden, consideró innecesario acompañar su solicitud de los testimonios practicados en dicho enjuiciamiento al ser claro que los mismos no aludían al motivo del crimen, además, en la actuación Jeins Puertas Flórez no dio su versión al ser condenado como persona ausente y, el otro co procesado, simplemente negó su participación, resultando por ello trascendente lo ahora informado por el postulado en la versión libre que se   entregó, la cual, si bien no ostenta la capacidad para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, de manera excepcional la complementa acorde con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP584-2018, Rad. 51874.

        Agregó, que no se puede reprochar a su defendido que en sus iniciales versiones no se hubiese extendido en explicaciones, ya que para en los años 2007 y 2008 no era viable la suspensión de la ejecución de la pena que se instituyó con la Ley 1592 de 2012, no obstante, confesó los hechos en acatamiento de su obligación con la verdad. Precisó, que ante la dificultad que ha representado la corroboración de las afirmaciones se practicó la versión    libre colectiva soporte de su solicitud, en la cual, los miembros de la organización participantes no negaron lo narrado.

Sobre lo allí referido, calificó de errada la apreciación del Magistrado respecto de quien se identificó con el alias    “la ñaña”, pues lo acogió como si se tratara de un mismo individuo cuando la referencia consignada en el fallo hacía alusión a quien así se apodaba pero residía en el sector de Siloé, mientras que el otro era “plástico” miembro de la organización armada ilegal.

        Respecto del fallo emitido por la muerte del policial el 17 de enero de 2008[9], sostuvo que según allí se destaca, Puertas Flórez, una vez fue capturado admitió que   pertenecía a un grupo de limpieza social y, a pesar de que la Magistratura demeritó la conexión del hecho con el actuar del grupo ilegal al no conocerse el motivo de persecución de la autoridad policiva, lo cierto es que para la organización salvaguardar la libertad ante el asedio de la autoridad autorizaba a sus miembros a reaccionar, resistencia para la que poco importaba por qué proceso se generaba la persecución, pues como miembro de las AUC estaba autorizado para defender su libertad; luego, si se analiza de forma independiente lo acaecido, es posible acceder a su petición.

NO RECURRENTES

  1. El postulado.

Respecto de la condena emitida por los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2002, señaló que su objetivo era atentar en contra de quien era conocido como “Ojitos”, siendo fortuita la lesión visual cometida en el adolescente.

Asimismo, descalificó la versión del padre del occiso relacionada con el hurto de unos tenis que se asumió como móvil por contradictoria y que éste no aludiera el consumo de drogas de su hijo en consideración de la relación    parental; además que se considerada a la víctima fatal un muchacho de bien, cuando recordaba que en algún aparte del proceso la autoridad judicial dudó de tal situación, lo  cual ratificaba que el hecho obedeció a las causas por él enunciadas y que sí portaba armas, aunque no las tuviera   al momento del homicidio.

En lo atinente a la sentencia emitida por la muerte del subintendente, sostuvo que, al momento de acogerse a sentencia anticipada, advirtió que pertenecía a las AUC, grupo que se dedicaba a la limpieza social, de modo que desconoce los motivos por los cuales no se consignó en su integridad tal información, dado que para él era claro que habiéndose acogido al procedimiento de justicia y paz debía así manifestarlo. Aclaró, que acudió a la figura de terminación temprana del proceso según consejo del Fiscal 18 Delegado de Justicia Transicional a cuyo cargo estuvo su proceso, a quien, desde el principio de sus versiones o entrevistas enteró del hecho como un acto cometido    durante y con ocasión de su pertenencia al grupo paramilitar.

En ese sentido, reiteró que el suceso ocurrió con  ocasión de la persecución que el policía emprendió en su contra y sin poder repeler la arremetida de manera diversa, pues era consciente que había cometido varios delitos que imponían la privación de su libertad, y que tratándose de    un miembro de las autodefensas urbano no es exigible que se identificara de forma particular a diferencia de las personas que operaban en el sector rural.

Finalmente, manifestó que no pretende engañar a la administración de justicia sino enseñar sus actos acorde   con la realidad, al punto que habiendo rendido inicialmente versión sólo, en las recientes salidas, realizadas de manera colectiva, nadie a derruido sus afirmaciones. En ese orden, solicitó acoger las peticiones de su apoderado.

2. La Fiscalía, el Ministerio Publico y la    Representación de víctimas.

Manifestaron que se atendrían a lo considerado por la Corte.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la suspensión condicional de la   ejecución de dos penas impuestas en la justicia ordinaria a Jeins Puertas Flórez.

2. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura    de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes    términos:

En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado  de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen    de la ley.

Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado    al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva,   quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A.

En el evento de que no se acumulen en la sentencia de  justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el   término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original).

Del precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el beneficio se debe establecer que el delito   que dio lugar a la condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de ésta, esto a través de una inferencia razonable, que no es cosa diversa a un «ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.»[10]

Y en ese sentido, es deber del proponente allegar los elementos de persuasión a partir de los cuales asume la confección de la señalada inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su postulación. Sobre este tema, se ha señalado:

Aunque la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga de la prueba, en aplicación del precepto de complementariedad[11], se acude al Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Ahora bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una determinada consecuencia jurídica. A modo de ejemplo: el interesado en una medida cautelar sobre bienes[12] o en el incidente de levantamiento de aquella[13], tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa.

En la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas para la prosperidad de la petición[14]. Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión[15], pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar la causal prevista para incoar esa pretensión.

En consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia favorable. 

La Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, salvo algunas excepciones[16], por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004[17], es decir, el establecido en el artículo 373, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de convicción. (CSJ AP12227-2019)

 3. En el presente caso, la magistratura de primer    grado no acogió la propuesta del peticionario, al estimar que con los elementos aportados por la defensa no se puede comprobar el nexo requerido en la normativa para acceder a la pretensión, pues, no obstante ser cierto que los hechos judicializados por la justicia ordinaria fueron cometidos en  el lapso de inscripción del postulado al grupo paramilitar, no se puede asumir su ocurrencia con ocasión de ella; aserción que no comparte el recurrente, tras considerar que aportó    medios de persuasión suficientes para demostrar el  supuesto desechado, los cuales, dice, fueron valorados de   manera equivocada.

Asunto respecto del cual, la Sala comparte la decisión objetada, ya que si bien no hay duda en que las decisiones calendadas 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 sancionaron hechos cometidos cuando Jeins Puertas Flórez integraba el cuerpo armado ilegal, los elementos ahora aportados no logran revelar que los hechos allí sancionados ocurrieron con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, como pasa a explicarse.

3.1. Homicidio de Arbey Lenis Toro.

Dentro de las pruebas aportadas por la defensa, se cuenta con sentencia del 7 de junio de 2004[18], mediante la cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a Jeins Puertas Flórez y Jorge Andrés Arbeláez López, a la pena principal de 30 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado consumado en Arbey Lenis Toro y del de homicidio en grado de tentativa, respecto de Jorge Andrés Gordillo, con ocasión de los siguientes hechos:

“Hacía las 9:00 de la noche del 22 de diciembre de 2002 hasta el parque de la Virgen del barrio Floralia llegaron dos individuos, El Gato, Jeins Puertas Flórez, y la Ñaña, Jorge Andrés Arbeláez López, para, sin mediar palabra emprenderla a tiros en contra del joven Arbey Lenis Toro a quien quitaron la vida a través de tres impactos con arma de fuego que le causaron trauma cerebral y hemorragia masiva; indiscriminado tiroteo que también se dirigió a los acompañantes de la víctima, señores Jorge Orlando Martínez Olaya y Orlando Monroy Medina, jóvenes que a la postre salieron ilesos, no así el menor de edad Andrés Felipe Gordillo pues recibió un proyectil que ingresó por uno de sus ojos y salió por la cien, en lesionamiento (sic) que le causó ceguera permanente.”[19]

Decisión en la cual, el sentenciador no encontró  probado el móvil de la actuación criminal emprendida por Puertas  Flórez  y Jorge Andrés Arbeláez Lópezen contra de Arbey Lenis Toro, en tanto de forma expresa sostuvo, que era un “absoluto misterio por qué la Ñaña y El Gato como silentes homicidas actuaron…”[20]. Luego, no se tiene noticia, al menos, de acuerdo con lo revelado en la actuación ordinaria, que el evento obedeciera o no a una acción emprendida dentro del accionar de un grupo u organización armada al margen de la ley.

Ante tal vacío, la defensa hizo hincapié no sólo en que en el proceso ordinario no se contó con la declaración de Puertas Flórez, dado que fue vinculado y condenado en calidad de persona ausente, sino que una vez manifestó aquél su voluntad de acogerse a los beneficios de justicia y paz, confesó su participación en los reseñados hechos.

        Sin embargo, la Sala, conforme con los elementos incorporados al presente trámite, no encuentra respaldo probatorio a tal afirmación, pues aun cuando el proponente insiste que así lo dio a conocer a la autoridad competente, en este caso, al fiscal delegado que asumió el conocimiento de su proceso en justicia transicional, no acompañó medio de persuasión que así lo relevara.

        En efecto, a la petición no se anexó copia de las versiones libres que se indicó fueron entregadas en los años 2007 y 2008 y, en las cuales refiere la defensa, el postulado comunicó la ejecución de los hechos reprobados para así conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que entregó aquél a fin de esclarecer el motivo del suceso.

        Que si bien es cierto, tal aspecto se intentó superar con el informe de investigador de campo –FPJ-11, del 30 de abril de 2019[21], en el cual se recopiló tres versiones libres entregadas por diversos postulados: la primera, del 14 de agosto de 2017, rendida entre otros[22], por Néstor Raúl Ocoró Monaño, Jhon Jairo Vélez Zapata y Janier Franco; la segunda, de 10 de diciembre de 2018, efectuada por Elkin Casarubia Posada, Juan Mauricio Aristizabal, Jeins Puertas Flórez, Hebert Veloza García, Jhon Jairo Echeverry, Jhon Jairo Posso Giraldo, Alcides Botero Cardona, José Ruperto García Quiroga, Horacio de Jesús Mejía Cuello, Janier Franco, Duberley Vásquez Velásquez y Robert Enrique Oviedo Yañez, y, la tercera, del 4 de abril de 2019, en la cual participaron Héctor Fabio Salgado Núñez, Elkin Casarubia Posada, Delfín Caicedo, Andrés Felipe Solarte, Carlos Alberto Vásquez Hurtado y Néstor Raúl Ocoró Montaño, las mismas por si solas no permiten fundamentar la inferencia razonable que exige la norma.

        En ese sentido, cierto es que en ellas se intenta contextualizar el accionar del postulado dentro de la organización paramilitar y acopiar información relacionada con la presencia del grupo paramilitar en la ciudad de Cali, sin embargo, los detalles que entrega Jeins Puertas Flórez no permiten del todo advertir que los hechos fueron perpetrados en razón de una orden impartida por persona investida de mando al interior del grupo ilegal.

        Así, sin que esto suponga un análisis que sujete el criterio de la Corporación relativo al vínculo del cual se ha venido haciendo mención, la versión entregada el 10 de diciembre de 2018, donde se consignó con mayor extensión los detalles del suceso, deja entrever algunas dudas que merecen aclaración para decidir la solicitud.

        Por ejemplo, en aquella oportunidad, el postulado, respecto de motivo del suceso criminal examinado expuso lo siguiente:

“el móvil de ese hecho responde a los gajes de la ocupación que adquirí yo al pertenecer a esta organización, donde se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia común. Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por ese sector que no recuerdo si días antes habían asesinado el Director del CTI de Palmira por unos integrantes de la guerrilla, de la milicia de Cali, eso más directamente en el barrio Floralia…”

Y agregó, a pregunta relacionada con la persona que denominó objetivo militar:

“no doctor, yo no lo convertí en objetivo militar a él. La orden de asesinarlo la dio el comandante que estaba a cargo de nosotros, alias ‘Joaquín’ porque a él lo había señalado alias ‘Iván el plástico’, que era el que andaba conmigo y él fue el que lo llevó hasta un parque conocido como el Parque de la Virgen, donde se hacían personas que no eran de buen proceder, se reunían a consumir drogas y demás situaciones.”

Y ante la duda que le generó al Fiscal esta respuesta, el postulado concluyó acerca del motivo:

“doctor presuntamente lo había señalado no solo como miliciano sino también consumidor” 

Lo cual sugiere que para el propio narrador dos   razones pudieron anteceder la orden de su comandante, no obstante, con independencia de ello, lo cumplió porque así se lo determinó la persona con mando en la organización, tesis perfectamente posible de acuerdo con el modelo de operaciones de la organización paramilitar.

Sin embargo, algunos datos circunstanciales que ofreció, son los que llaman la atención, pues nada aclara respecto de la participación del Jorge Andrés Arbeláez López, conocido con el alias “la ñaña”, persona que también resultó condenada en la misma causa penal, su conexión con el grupo paramilitar y las razones por las cuales actuó.

De hecho, si se verifica las aserciones relativas a dicho sujeto, se reitera, Jorge Andrés Arbeláez López, conocido con el alias “la ñaña”, se sugiere que éste nada tuvo que ver, siendo tal situación abiertamente contradictoria con lo relevado en la justicia ordinaria. En la versión libre[23], así se refirió el versionado:

“Fiscal: Los informes policiales indican que JEINS delinquía en compañía de alias LA ÑAÑA que ese muchacho resultó condenado por los hechos de OJITOS. Y otro mucho que se llamaba DIEGO FERNANDO CALDERÓN TREJOS alias SACA FRIO. Tuvo vínculos con esos dos muchachos.

Jeins Puertas Flórez: A FERNANDO CALDERÓN sí lo distinguía a él y él nunca tuvo nada que ver con la organización y ese otro muchacho, alias la ÑAÑA sí lo distinguí, pero él llegó a ir por ahí porque él era de Siloé pero ellos, ninguno de los dos, no tenían nada que ver con la organización”

Entiende la Sala que efectivamente puede haber divergencias entre lo declarado por la justicia ordinaria y lo confesado en el procedimiento de justicia transicional, sin embargo, en el presente asunto, nada sugiere que esa eventualidad se extienda a la negación de la participación de Jorge Andrés Arbeláez López, y por lo mismo, pase desapercibido que el hecho delictivo igualmente fuera ejecutado por un tercero ajeno al grupo criminal, según se extrae de la versión entregada por el postulado el 10 de diciembre de 2018.

Adicional a lo anterior, de la versión libre antes referida, se conoce que su compañero de andanzas dentro de la organización era alias “Iván el plástico”, persona que aparentemente no sólo denunció a la víctima mortal como miliciano sino que lo llevó al parque, incidente éste que no fue aludido o se deduce del proveído, en tanto los hechos allí decantados informan que Arbey  Lenis Toro se encontraba en compañía de dos amigos -Jorge Orlando Martínez Olaya y Orlando Monroy Medina- en una banca del parque charlando, cuando sin mediar palabra los victimarios abrieron fuego en contra de aquellos.

Así lo expresó el postulado:

“Fiscal: (…) El primer caso que es el de ARBEY LENIS TORO que ustedes ha dicho que le decía OJITOS.

Postulado: El móvil de ese hecho responde a los gajes de la ocupación que adquirí yo al pertenecer a esta organización, donde se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia común. Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por ese sector que no recuerdo si días antes o meses antes había sido asesinado el Directos del CTI de Palmira por unos integrantes de la guerrilla, de la milicia en Cali, eso más directamente en el barrio Floralia, donde para ese tiempo si mal no recuerdo también residía el comandante LA MARRANA, él estuvo viviendo en ese barrio.

Fiscal: Que persona le dio la información o le señaló a OJITOS. Como usted supo para convertirlo en objetivo militar.

Postulado: No doctor, yo no lo convertí en objetivo militar a él. La orden de asesinarlo lo dio el comandante que estaba a cargo de nosotros, alias JOAQUÍN porque a él lo había señalado alias IVÁN EL PLÁSTICO, que era el que andaba conmigo y él fue el que lo llevo hasta un parte conocido como el parque de la Virgen, donde se hacía personas que no eran de buen proceder se reunían a consumir drogas y demás situaciones.”

Luego, la narración que trajo la defensa como soporte de su pedimento arroja dudas que con los elementos presentados, no permiten concluir que el hecho acaeció con ocasión de la pertenencia del postulante al grupo paramilitar.

Cometido que tampoco se logra con las manifestaciones expresadas por otros miembros de la organización, pues si bien no desmintieron la versión entregada por Puertas Flórez acerca de tal acción homicida, sencillamente porque no la conocieron, los datos que revelaron atinentes al trasegar de la organización y de las personas que se mencionaron en esa diligencia no son coincidentes en algunos nombres y funciones.

Por ejemplo, de alias “la marrana”, por Hebert Veloza, se supo que era “comandante del hurto de combustible que se mandaba a diferentes sitios de Cali o del Valle del Cauca” y, además, por Robert Enrique Oviedo Yáñez que trabajó con personas a quienes se conocían como los “gatos” - sobrenombre que tenía el postulado -, sin embargo, ninguna mención se hizo relacionada con acciones criminales tendientes a contrarrestar milicias o consumidores de estupefacientes.

De alias “Joaquín”, “Iván el plástico” y “la “ñaña”, no aportaron información alguna, y los comentarios que se pueden escuchar con alguna similitud al tercero de tales alias, son de “la araña” de quien se dijo era el encargado de la casa a donde enviaban a los enfermos en Cali y de asuntos logísticos, sin que pudiese entonces sostener que se trataba de la misma persona.  Luego, la información que por tal vía se intentó recopilar, se insiste, no logra confeccionar la inferencia que exige la norma para conceder el beneficio demandado. 

Por otro lado, no pasa desapercibido que en la sustentación y traslado concedido a los intervinientes en la audiencia, se hizo alusión a la imputación de este hecho en el marco del proceso de justicia transicional, al parecer, a los comandantes de la organización por línea de mando, sin embargo, nuevamente se observa que no se aportó elemento que respaldara tal afirmación y por lo mismo, se desconocen los pormenores que pudieron anticipar una tal determinación con el fin de validar la tesis expresada por la defensa.

En ese orden de ideas, no aparece procedente suspender la sentencia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali el 7 de junio de 2004, por los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2002 en la ciudad de Cali, por el delito de homicidio, siendo víctima Arbey Lenis Toro y homicidio en grado de tentativa, respecto de Jorge Andrés Gordillo.

3.2. Homicidio de Arturo Rendón Ibarguen

        El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, en fallo del 17 de enero de 2008, condenó a Jeins Puertas Flórez, a la pena principal de 20 años, 1 mes y 10 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Como supuesto fáctico de la sentencia, se consignó lo siguiente:

“Tuvieron ocurrencia el día 15 de enero de 2003, a eso de las nueve de la noche a la altura de la carrera 3N N° 71C-04 del barrio ‘Paso del comercio’ de esta ciudad, lugar hasta donde se desplazó el Intendente de la Policía BERNARDO ERAZO adscrito a la SIJIN en compañía de los uniformados MELQUISEDEC CARRILLO y ARTURO RENDÓN IBARGUEN, con el fin de identificar e individualizar al sujeto que respondía al alias de ‘El Gato’, reconocido delincuente del sector sobre quien pesaba orden de captura, siendo sorprendido por éste y sus dos acompañantes, que se identificaban bajo los remoquetes ‘Sacafrío’ y ‘Plastic’, quienes al notar la presencia policiva abrieron fuego y emprendieron la huida, en cuya persecución, fue emboscado el Subintendente ARTURO RENDÓN IBAGUEN, a quien alias ‘el Gato’ le propinó un disparo con arma de fuego en la región temporal izquierda, que originó su deceso al día siguiente en la Clínica de ‘Los Remedios’.

El señalado autor del crimen, fue identificado como JEINS PUERTAS FLÓREZ, a quien finalmente se le impartió captura.”

Sobre ésta, lo primero que se destaca, es que el proponente por la senda de la apelación modificó el fundamento de su solicitud, en tanto, ante el magistrado con función de control de garantías alegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el entendido que la muerte del agente de la institución estaba indivisiblemente vinculada con la muerte de Arbey Lenis Toro, al haberse producido cuando el agente estatal actuaba en el marco de la investigación iniciada por ese homicidio, de tal forma que, si se suspendía la sentencia del 7 de junio de 2004, igual suerte recaía en la del 17 de enero de 2008. No obstante, en la alzada, se apartó de tal perspectiva para deprecar un análisis diferenciado en el cual se evalúe la posibilidad de que la persecución policial obedeciera a cualquiera de las acciones delictivas que pudiera haber cometido, especialmente, como miembro del grupo paramilitar.

Desde ese punto de vista, encuentra la Sala que el planteamiento del recurrente no exhibe la reevaluación de los argumentos expresados en la decisión objetada, dado que la magistratura acogió el estudio del caso en el entendido esbozado por el abogado y se erige como un nuevo intento de obtener por otra senda la admisión de su petición, lo cual no consulta con la naturaleza del recurso vertical.

Además, dicho ensayo no aparece del todo pertinente, pues del sustrato de la providencia analizada se conoce que Arturo Rendón Ibarguen, estaba adelantando pesquisas efectivamente en la actuación adelantada por los hechos cometidos el 22 de diciembre de 2002, como así se dejó constancia en el relato de los hechos atrás citado y en  el cuerpo de la decisión, lo cual sugiere, por ahora, que el enfoque señalado por el profesional del derecho inicialmente expuesto resulta importante al momento de definir la concesión del beneficio.

Así, se observó:

“Sea lo primero decir, que está claro que a quien se denomina alias ‘El Gato’ no es otra persona que el señor JEINS PUERTAS FLÓREZ, pues así lo pudo establecer el Intendente BERNARDO ERAZO quien era el encargado de identificarlo e individualizarlo, en cumplimiento de la orden de trabajo N° 029 del 14 de enero de 2003 expedida por el Capitán  GILBERTO PULIDO GÓMEZ, Jefe del área de delitos contra la vida de la SIJIN de Cali, siguiendo instrucciones del Comando del Departamento y de la Jefatura de la SIJIN por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002 donde resultó lesionado el menor ANDRÉS FELIPE GORDILLO y fallecido ARBEY LENNIS (sic) TORO, según se desprende de la declaración que rindiera ante la Fiscalía Seccional 26 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad”[24] (Subrayas fuera del texto)

De hecho, este aspecto resulta trascendente para resolver la petición incoada, ya que la teoría de la defensa, se circunscribe a que el homicidio del miembro de la Policía Nacional obedeció a una acción defensiva en casos de inminente aprehensión avalada por la organización, tesis que fundamentó a partir de las manifestaciones realizadas en la versión libre del 10 de diciembre de 2018 por Hebert Veloza García -comandante del Bloque Calima del cual se desmovilizó Puertas Flórez-, quien relató que la organización admitía reacciones bélicas en contra de miembros de la Policía para evadir acciones represivas a sus miembros.

Por lo demás, a pesar de que se sabe que el postulado se acogió a sentencia anticipada en este caso, una vez manifestó su interés por acogerse al sistema de justicia transicional, no aparece referencia en la decisión que se analiza relacionada con su participación en un grupo paramilitar, pues al respecto, se consignó que “el propio procesado cuando al aceptar los cargos manifiest[ó] verbalmente que para la época de los hechos, hacía parte de un grupo de limpieza social que realizaba su actividad por zonas, siendo buscado por las autoridades por esos hechos…”[25]

Y si bien puede suceder que hiciera una mención más clara respecto a su condición de desmovilizado o participe de un grupo paramilitar a la autoridad judicial y que por determinación de la funcionaria no se dejara expresa mención de ello, lo cierto es que tampoco se adjuntó el acta de aceptación o cualquier otro que probara su afirmación, para de allí determinar la inferencia que demanda la norma que delimita la concesión del mecanismo peticionado.

Adicional a lo dicho, debe recordarse que la «sola coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la conducta punible se realice por razones personales o completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la organización.  Si así sucede, lo dable concluir es que el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.»[26] por ello, aunque en esta oportunidad no se haya puesto en entredicho el período de pertenencia al grupo ilegal, ello no se traduce en que por ubicarse el hecho en el lapso de diciembre de 2001 y diciembre de 2004, no se     haga necesario demostrar que fue cometido con ocasión de tal supuesto.

Ni se asume de forma contradictoria la certificación     de colaboración con la verdad del postulado que, en cumplimiento de las disposiciones legales expide la Fiscalía[27], ya que ésta se exige como un requisito para acceder la sustitución de la medida de aseguramiento, instituto diferente del que se reclama, para el cual, el ejercicio se concentra en la determinación de los presupuestos atrás analizados y que, no fueron superados.  

En los anteriores términos, la parte postulante, no cumplió con la carga probatoria para advertir satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para otorgarle el beneficio de suspensión condicional de las sentencias en cuestión y, por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Jeins Puertas Flórez.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] Mismas por las que se presenta la actual solicitud.

[2] Toda vez que el recurso de apelación se interpone en contra de la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de dos penas impuestas en justicia ordinaria, únicamente se reseña tal postulación.

[3] Audiencia del 23 de septiembre de 2019

[4] Se reseñan las intervenciones relacionadas con la suspensión condicional de las sentencias. Audiencia del 24 de octubre de 2019.

[5] Únicamente se resume lo pertinente a la decisión recurrida.

[6] Audio 6:54:00

[7] Audiencia del 15 de noviembre de 2019

[8] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

[9] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

[10] CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526

[11] Ley 975 de 2005, precepto 62.

[12] Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005.

[13] Cfr. Canon 17C ibídem. 

[14] Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 18A de la Ley 975 de 2005

[15] Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4.

[16] Cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento» Inciso 2 del artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el único evento, también se establece prueba conducente frente otros aspectos, como la entrega de bienes.

[17] En aplicación del principio de complementariedad previsto en el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 (marco interpretativo) del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.

[18] Folios 112 a 147 de la carpeta anexa

[19] Folios 122 y 123 de la carpeta anexa

[20] Página 9 de la providencia, visible a folio 67 del cuaderno 1

[21] Folios 89 a 104 de la carpeta anexa

[22] No se individualizaron todos los partícipes de la diligencia.

[23] Del 18 de diciembre de 2018

[24]  Página 6 de la sentencia, visible a folio 110 de la carpeta anexa.

[25] Página 8 de la sentencia, visible a folio 112 de la carpeta anexa.

[26] CSJ AP584-2018, Rad. 51864

[27] Artículos 18 A de la 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020