GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP973-2020
Radicación n° 56623
Acta No 087
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en relación con del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG, contra la decisión del 30 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no accedió a la solicitud de “modulación y/o modificación” del fallo proferido dentro del proceso transicional seguido contra José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías.
ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en contra de los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías, comandante y patrullero, respectivamente, del denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en el marco del proceso de justicia transicional de Justicia y Paz.
Providencia, en la cual, en literal K “DE LA REPARACIÓN COLECTIVA EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”, la judicatura, acogió, entre otras, la propuesta presentada por la Procuraduría General de la Nación, consignada de la siguiente manera:
“Propuestas para atender daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades.
1011. Crear e implementar un programa para recuperar el tejido social específicamente para las víctimas de la Ciénaga Grande de Santa Marta, en las comunidades palafíticas y de pescadores, que incluya entre otras, la recuperación de las cuencas hidrográficas como sinónimo de vida y progreso; la adopción de programas de protección de las zonas pesquera y el manejo responsable de los recursos naturales; la recuperación de los espacios que han sido disecados en la Ciénaga Grande de Santa Marta.
Agentes reparadores:
- Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos.
- Gobernación del departamento de Magdalena.
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
- Corpamag, Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
- Centro Nacional de Memoria Histórica.”
2. Impugnado el fallo por motivos distintos a la reparación en cita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP12668-2017, Rad. 47053, del 16 de agosto de 2017, lo revocó parcialmente.
3. Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, éste comunicó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena lo decidido, al tiempo que la convocó para que participara de la audiencia de cumplimiento de las medidas ordenadas.
4. En respuesta, la Jefe de la Oficina Jurídica de la mentada entidad, el 11 de junio de 2019, peticionó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá “la modulación de las propuestas para atender el daño respecto de la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades”, para que:
(i) En el componente de recuperación de tejido social, se integre una mesa de trabajo entre la Gobernación del Magdalena, los municipios de la Ciénaga Grande de Santa Marta-CGSM, la Unidad para la Atención y reparación Integral de las Víctimas y CORPAMAG, a fin de que dentro de sus competencias se puedan implementar los programas pertinentes.
(ii) En el de protección de las zonas pesqueras y manejo responsable de los recursos naturales, se vincule y ordene a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, cumplir dicho punto.
(iii) Frente a la recuperación de los espacios que han sido disecados en la CGSM, se vincule y ordene a los municipios su satisfacción.
5. El A quo, en proveído de 30 de agosto siguiente, resolvió no acceder a la solicitud de modulación y/o modificación del fallo transicional, con sustento en los siguientes motivos:
(i) De acuerdo con los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del principio de complementariedad, a los jueces que dictan sentencia le es prohibido reformarla y, sólo eventualmente, en los casos donde se acrediten las condiciones allí indicadas es procedente la aclaración, adición o corrección, puntuales tópicos que no corresponden con la petición elevada.
(ii) Resulta “insólito” que se pretenda la integración de mesas de trabajo interinstitucionales y/o el concurso de entidades del orden territorial en la ejecución del exhorto, en tanto las competencias y funciones de las entidades del sector público encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente y recursos naturales se encuentra definida en la ley, de modo que únicamente resta la coordinación interinstitucional de aquellas que conforman el Sistema Nacional de Atención y reparación Integral de las Víctimas, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
(iii) Conforme con las facultades establecidas en los artículos 44, 46, 47 48 y 8, inciso, 8, de la Ley 975 de 2005, el Tribunal Superior podía disponer medidas de reparación individual, colectiva o simbólica y, en ese escenario, se acogió la propuesta de la Procuraduría para que entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas ejecuten acciones dentro del marco de su competencia, luego, lo que corresponde es involucrarlas a través de un ejercicio de coordinación de la política pública a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de la función del Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la sentencia.
6. Inconforme con lo decidido, la parte peticionaria en escrito del 23 de octubre de 2019[1], interpuso recurso de apelación, por el cual, alegó la facultad para modular el fallo de acuerdo con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011 y la necesidad de que se conceda su pedimento para determinar de forma clara las obligaciones de las autoridades participes en el proceso de reparación colectiva.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a la Corte, de conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, contra la decisión por la cual se denegó su petición de modulación del fallo de primer grado, de no ser porque dicha determinación no es susceptible de recurso.
2. En efecto, de acuerdo con lo indicado en el canon 26 del régimen transicional, el recurso de apelación “sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias…”, condición que en el presente caso no se satisface, en tanto la determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá niega por improcedente la posibilidad de que el Juez colegiado modifique la sentencia emitida el 31 de julio de 2015.
En ese sentido, el A quo descartó que la petición se ajustara a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que señala:
Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
Por ello, se mantuvo en la regla general según la cual, no es factible reformar la sentencia y no desató de fondo la propuesta.
Sin que haya lugar a remisión adicional a la Ley 1448 de 2011, en tanto, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” y el canon 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 -Decreto 3011 de 2013, art. 6-, que fija el marco interpretativo de la Ley de Justicia y Paz, señala:
Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.
En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.
Y el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe“MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”, se inscribe en la normatividad que regulan el procedimiento judicial de restitución de tierras.
Desde esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver la apelación presentada contra el auto del 30 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por la representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, contra la decisión del 30 de agosto de 2019.
Segundo: DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen.
Tercero: Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Conforme con el inciso 2 del artículo 286 del Código General se procedió al enteramiento de la decisión por aviso, el cual aparece calendado 9 de octubre, sin embargo, se tiene que fue enviado en planilla de correo al día siguiente y recibido el 16 de octubre.