FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP996 - 2020

Extradición n.° 57070

Acta n° 96

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Las solicitudes probatorias de la agencia del Ministerio Público y de la defensa de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, nacional colombiano, solicitado en extradición por España.

ANTECEDENTES:

1. El 16 de noviembre de 2019, en Medellín, la Policía Nacional aprehendió aWALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.620.482, por ser requerido a través de notificación roja de INTERPOL.

2.  Mediante la Nota Verbal 536 del 20 de noviembre de 2019, la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, por ser requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

3. El Fiscal General de la Nación (e) expidió, el 21 de noviembre de 2019, resolución a través de la cual dispuso la captura con fines de extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.

4. Con la Nota Verbal 031 del 3 de febrero de 2020, la representación diplomática de España formalizó la solicitud de extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, por delito contra la salud pública, abuso sexual y violación.

 5. La Cancillería de Colombia dio curso al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI N° 0404 del 7 de febrero de 2020, en el que refirió que están vigentes entre las partes la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 6. A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el oficio MJD-OFI20-0003611-DAI-1100 del 11 de febrero de 2020, remitió la solicitud de extradición a la Corte, con la documentación adjunta.

7. El conocimiento de la actuación se asumió el 13 siguiente. En el mismo proveído se ordenó correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Dentro del término legal, el defensor público de VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA solicitó que se tuvieran como pruebas “(…) la identidad de mi defendido (…)”, el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes pertinentes. Así mismo, deprecó que se oficiara: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “(…) con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido”; y, (ii) al Ministerio de Justicia, Fiscalía y tribunales, para que “(…) informen si el señor WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos”.

A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que encontraba procedente solicitar a la Fiscalía General de la Nación información acerca de si el requerido en extradición tiene procesos en su contra.

CONSIDERACIONES:

1. Las pruebas que se soliciten y decreten en el trámite de extradición han de estar referidas a los aspectos que deben ser objeto de examen en el concepto que al final emita la Corte, pues están destinadas a darle soporte a las razones que fundamentan su conclusión.

2. Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004:

La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Además, partir del 31 de octubre de 2018, la Sala viene sosteniendo que:

(…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.

(…)

Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742).

En otro proveído puntualizó que:

(…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).

3. En consecuencia, los temas antes enunciados se constituyen en referente para juzgar la pertinencia de las solicitudes probatorias que formulen quienes intervienen en el trámite de extradición.

4. En ese orden de ideas, en el presente caso, se tiene lo siguiente:

4.1. La plena identidad de la persona solicitada en extradición debe estar establecida, pero la pretensión que en tal sentido formula el defensor público no consulta la documentación que obra en el expediente, en donde ya obra reporte web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA y cotejo dactiloscópico realizado por la DIJIN con la tarjeta de reseña confeccionada al capturado.

Por otra parte, lo plasmado en su memorial es contradictorio porque, por un lado, solicita la práctica de una prueba para establecer la identidad de su procurado (oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil) y, por el otro, pide que se tenga como prueba la identidad de su defendido, es decir, que ya la da por comprobada.

Por consiguiente, la Sala no accederá a este pedimento.

4.2. La solicitud de que se tengan como pruebas documentos que acompañan la solicitud de extradición es irrelevante, pues necesariamente la Sala deberá considerarlos para emitir el concepto que en derecho corresponda.

4.3. Lo que sí resulta procedente es verificar si existen procesos penales en Colombia contra WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. Por tanto, se accederá a esta pretensión, que es compartida por la defensa y la agencia del Ministerio Público. Con tal fin, se ordenará oficiar a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades que actualmente se encargan de gestionar esa información.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero: Acceder a la pretensión probatoria de la defensa y de la agencia del Ministerio Público, consistente en establecer la existencia en Colombia de procesos penales contra WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. Para el efecto, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se orden oficiar a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informe si el requerido presenta antecedentes judiciales.

Segundo: Negar las restantes pretensiones probatorias de la defensa.

Tercero: Contra la decisión contenida en el numeral que antecede procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020