EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP997-2020

Radicación n.° 53188

Acta n.º 96

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

La Sala resuelve de plano sobre la recusación planteada por Henry Fernando Latorre Silva contra el H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eugenio Fernández Carlier, quien no la aceptó.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual condenó a Henry Fernando Latorre Silva a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 266.64 salarios mínimos legales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 123 meses y 14 días, como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado y simple, en concurso homogéneo; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Los hechos por los cuales se juzgó al condenado, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

«En el mes de julio del año 2012, período en el cual HENRY FERNANDO LATORRE SILVA fungió como titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en encargo, profirió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos de los órganos de cierre competentes, mediante los cuales favoreció a tres personas sentenciadas por diversas conductas punibles.

En concreto, se tiene que el día 12 de julio del año en comento dictó auto interlocutorio dentro del proceso de radicación 76109 31 04 003 2001 00172 00, mediante el cual sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria a MARÍA BETINA SÁNCHEZ PUENTES desconociendo, por un lado, el límite objetivo previsto en el artículo 38 del código penal y, por otro, la expresa prohibición dispuesta por el canon 1 de la Ley 750 de 2002 por cuanto la actuación fue adelantada por varios delitos, entre ellos el homicidio. Asimismo, otorgó un valor probatorio indebido a diversos medios de convicción de los cuales concluyó, sin ser cierta, la calidad de madre cabeza de familia de BETINA SÁNCHEZ, al paso que, aplicó pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia que ya habían sido reevaluados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, mediante proveído de 16 de julio de 2012, dentro de las diligencias con radicado 11001 60 00 049 2008 04029 le concedió a JAIDY MÉNDEZ DUSSÁN el mecanismo sustitutivo referido precedentemente soslayando las condiciones personales de la sentenciada de las cuales se desprendía que se trataba de una persona prófuga de la justicia lo que denotaba el incumplimiento de los fines de la pena, situación que en  últimas impedía otorgarle la mentada gracia acudiendo a lo previsto en las leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y 1232 de 2008; adicionalmente, desatendió la postura del estrado ejecutor de negar dicho “beneficio” con fundamento en las prohibiciones y exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico.

Igualmente, se le achaca a HENRY FERNANDO LATORRE SILVA emitir decisión el 16 de julio de 2012 en la radicación 176001 31 07 005 2010 00032, a través de la cual otorgó a ADEL ALÍ HAMMOUD -condenado a la pena principal de ocho años de prisión por el delito de lavado de activos- el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, aduciendo también que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia. Desconoció abiertamente que la pena mínima del comportamiento típico supera el tope establecido en el artículo 38 del mismo compendio normativo para acceder al mencionado mecanismo sustitutivo, de igual manera sesgó el material probatorio con que contaba y sin mayor sustento demostrativo concluyó que el prenombrado exhibía la condición antedicha».

3. En escrito allegado por el sentenciado Latorre Silva, presentó recusación en contra del Magistrado de la Sala de Casación Penal Eugenio Fernández Carlier, al amparo de los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 60 ibidem, las cuales considera configuradas, toda vez que el Doctor Fernández Carlier, cuando fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, suscribió un fallo de segunda instancia por el cual negó la prisión domiciliaria a Jaidy Méndez Dussan, en el cual habría “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […] hacía parte de dicha Sala […] sin mayor elucubración o examen, se extrae que se está emitiendo un juicio u opinión respecto de la condición de madre cabeza de familia, que es uno de los temas que integran la acusación propuesta por la Fiscalía”.

4. El H. Magistrado recusado indicó, en auto del 4 de marzo del año en curso, que la recusación carecía de sustento, puesto que ningún interés tiene en esta actuación, ya que no conoce a los allí referidos (numeral 1º del artículo 56 del C. P. P.); nada tiene que ver lo decidido por la Sala Penal de Tribunal al negar la prisión domiciliaria a Jaidy Méndez Dussan, con la decisión prevaricadora objeto de juzgamiento en este juicio (numeral 4º de la misma norma), no dictó la providencia de cuya revisión se ocupa la Sala, ni participó dentro de ese proceso (numeral 6º ejsudem), por lo que no aceptó, como se dijo, la recusación en su contra.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, la independencia y la imparcialidad son presupuesto del debido proceso, razón por la cual, el mismo y la legitimidad de la decisión judicial pueden verse afectados cuando el juez o los magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no patentizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho.

Es por ello que el legislador, a efectos de garantizar la transparencia e imparcialidad de las actuaciones judiciales, ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo cuya configuración impone al funcionario judicial su deber de declararse impedido para conocerlas y decidirlas, con lo cual se transmite seguridad a las partes, terceros, demás intervinientes y a la sociedad en general de que la decisión del asunto está en manos de un juez sin ánimo distinto al de tramitarlo y resolverlo con sujeción a la ley, como lo pregona el mencionado artículo 230 de la Constitución Política.

Pero también ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

En relación con los motivos invocados por Latorre Silva, contemplados en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, sin allegar prueba alguna, desde ya anuncia la Sala que la recusación se declarará infundada, pues el Magistrado recusado no se encuentra incurso en los presupuestos fácticos que configuran las referidas causales.

Inicialmente, porque, en cuanto a la causal 1ª, no existe prueba de que el funcionario judicial, su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, hayan tenido o tengan interés en la actuación procesal.

En segundo lugar, tampoco es cierto que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La intervención del H. Magistrado Fernández Carlier, al suscribir la sentencia de segunda instancia, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la prisión domiciliaria a Jaidy Méndez Dussan, no guarda ninguna relación con los hechos por los cuales se profirió el fallo por el cual, la misma Corporación condenó a Latorre Silva, en cuyo proceso no participó, opinó, emitió juicio de valor ni suscribió la decisión aludida el funcionario recusado.

Además, la decisión emitida por Latorre Silva el 16 de julio de 2012, por la cual concedió la prisión domiciliaria a Jaidy Méndez Dussan, que es una de las conductas juzgadas en esta actuación, no corresponde a la sentencia que en segunda instancia conoció el H. Magistrado recusado como integrante del Tribunal Superior de Bogotá, según él mismo lo advierte, por lo que tampoco se satisfacen los presupuestos de los numerales 4º y 6º del artículo 56 arriba mencionado

Baste lo expuesto para declarar infundada la recusación presentada.

 En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por  Henry Fernando Latorre Silva contra el H. Magistrado de esta Sala de Casación Eugenio Fernández Carlier.

En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para lo de su cargo.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020