Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

AP998–2020

Radicación n.° 55214

(Aprobado Acta n.º 96)

        Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

I.   VISTOS

Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación especial presentada por la defensa de Ricardo Jaimes Gómez,contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público frente al fallo absolutorio de primer grado proferido el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, lo revocó y, en su lugar, lo condenó y declaró penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambas ilicitudes en concurso homogéneo y sucesivo.

II.   HECHOS

Fueron sintetizados por el juez de primera instancia[1], así:

Conforme fueron señalados en la resolución de acusación por la fiscalía, “… el haz probatorio indica que los hechos suceden desde el año 2004 hasta el año 2009, e iniciaron desde cuando la víctima, el menor A.C.C.O. tenía escasos 7 años y se prolongó hasta los 11 años de edad, en la Avenida […] (inmueble de propiedad para ese entonces de su tía [N.I.O.Q.] y su esposo RICARDO JAIMES GÓMEZ), lugar al cual concurría el menor v[í]ctima los fines de semana a jugar con el primo [A]. En dicho lugar, manifiesta el menor A.C.C.O., que RICARDO le rozaba el pene por la cola durante más o menos unos 15 minutos, no lo penetraba, hasta que eyaculaba, sabía que hac[í]a eso porque sentía algo viscoso. RICARDO lo limpia con papel higiénico, después se bajaba el bóxer, le mostraba el pene, le metía el pene en la boca […]

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de surtir el trámite de rigor previsto en la Ley 600 de 2000, el 11 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta emitió fallo absolutorio[2].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 93 Judicial II Penal de igual ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019[3], la revocó y, en su lugar, declaró a Ricardo Jaimes Gómez penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambas ilicitudes en concurso homogéneo y sucesivo, atribuyéndole las penas de 110 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura.

Además, por concepto de perjuicios morales subjetivados, lo condenó a pagar a favor de A.C.C.O. la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

Contra el fallo de condena, emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa de Jaimes Gómez manifestó interponer «recurso de apelación» y «desde ya el recurso de casación»[4].

IV.   CONSIDERACIONES

A través de providencia CC C–792–2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, especialmente, la emitida por primera vez en sede de apelación, como ocurrió en el asunto bajo examen.

En consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de un año contado desde su notificación, se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

Ante la omisión del órgano legislativo en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el que se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores» (negrilla original del texto). De igual forma, aclaró que el recurso extraordinario de casación continuaba siendo una prerrogativa para los sujetos procesales e intervinientes de la actuación.

En ese orden, con la finalidad de dar una solución que implique la mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente y, dentro del marco procesal de la casación, resguardar aquella garantía, la Sala explicó:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798–2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].

En el caso de la especie, al haberse «impugnado» o «apelado» por la defensa de Ricardo Jaimes Gómez el fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el Tribunal Superior de Cúcuta en segunda instancia, la Sala, en principio, sería competente para resolver el citado medio de impugnación, en virtud de la doble conformidad judicial y lo expuesto en la providencia en cita.

Sin embargo, se advierte que la Secretaría del cuerpo colegiado, una vez notificada la sentencia de segunda instancia a través de edicto[5], omitió el término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 –modificado por el canon 101 de la Ley 1395 de 2010– para interponer y sustentar el recurso de casación, vale decir, única y exclusivamente dio trámite al escrito de apelación interpuesto por la defensa de Jaimes Gómez, con lo cual, cercenó a los demás sujetos procesales –Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y parte civil– el derecho a pronunciarse e interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la mencionada impugnación (Cfr. CSJ AP1668–2019, 8 may. 2019, rad. 54784 y CSJ AP3172–2019, 6 ag. 2019, rad. 54931); en consecuencia, dispondrá devolver la actuación al Tribunal de origen con el fin que adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la ley procesal que rige la presente actuación, en concordancia con los criterios explicitados en la providencia atrás transcrita.

Finalmente, ha de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)» del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha adelantado en debida forma el trámite de casación previsto en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver, por ahora, la impugnación interpuesta por la defensa de Ricardo Jaimes Gómez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: Devolver el expediente al mencionado cuerpo colegiado, a fin de que se ajuste el trámite procesal en la forma y términos indicados en la ley procesal que rige la presente actuación, en concordancia con los criterios explicitados en la providencia CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

TERCERO: Advertir a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Patricia Salazar Cuéllar

José Francisco Acuña Vizcaya

Gerson Chaverra Castro

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Jaime Humberto Moreno Acero

Fabio Ospitia Garzón

Eyder Patiño Cabrera

Hugo Quintero Bernate

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] Cfr. Folio 432, C.O. n.º 3.

[2] Cfr. Folios 432 a 457, ib.

[3] Cfr. Folios 6 a 45, cuaderno del Tribunal.

[4] Cfr. Folio 57, ib.

[5] Cfr. Folio 56, ib.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020