GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1021-2020

Radicación n° 56945

(Aprobado Acta No 105)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante abogado por NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS

El 29 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3 de la tarde, Luis Arnedio Zapata Montoya, su compañera Edilia Montoya y un hijo de ella, salieron del corregimiento de San José de Apartado con destino a este municipio, en un campero conducido por Alejandro Luna Rojas. Cerca de la entrada de Apartadó, los dos individuos que previamente en Barranco Colorado habían detenido el vehículo y finalmente no lo abordaron, tras obstaculizar su paso se bajaron de una motocicleta y, uno de ellos, disparó contra Zapata Montoya, quien en la primera oportunidad que el automotor se detuvo, le dijo a su mujer que el individuo que se acercó a la parte de atrás del carro y lo miró feo, era hermano de “Lalo”, persona asesinada en ese corregimiento semanas antes. Edilia Montoya manifestó a las autoridades, que se trataba de NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El demandante inicialmente procede a reproducir el fallo de segunda instancia, haciendo paralelamente críticas a la actividad de la fiscalía, por no presentar en el juicio oral a otros ocupantes del vehículo como testigos presenciales del homicidio; y, señalando la imposibilidad tanto del interfecto como la de la testigo de reconocer al hermano de “Lalo”, toda vez que la persona que inicialmente se acercó al campero y en una segunda oportunidad disparó, llevaba puesto su casco de motociclista, hecho ocultado por la mujer de la víctima.

A continuación, expresa que hará algunas consideraciones, tendientes a controvertir en derecho y bajo el imperio de la ley las del Tribunal Superior, con la finalidad de que la condena “se revoque de plano”.

Con ese propósito, critica la valoración probatoria del ad quem, al advertir que la descripción del autor del disparo y la aseveración, según la cual, dijo “que eso era por lo que le había pasado a su hermano”, referidas por Edilia Montoya al subintendente Varela, son genéricas y especulativas.

Agrega que Hainan Ordoñez Sarmiento, agente de la Policía Nacional, en las labores de investigación al entrevistar a la testigo la observó “alterada y en shock”, estado emocional que impediría reconocerle veracidad a lo declarado por ella y mostraría su imposibilidad de identificar al autor del homicidio.

  Además, considera lógica la conducta del acusado de haber reclamado el cadáver de su hermano Dairo de Jesús Rodríguez, mencionada por Ordoñez Sarmiento, la cual no puede vincularlo con los hechos, pues carece de fundamento probatorio y jurídico, mientras los lazos de consanguinidad la explicarían por sí misma.

Expresa que Alejandro Luna Rojas y Martiniano Herrera Segura, conductor y ayudante del campero respectivamente, en las entrevistas dadas al subintendente Varela, afirmaron que uno de los dos sujetos que los interceptaron a viva voz dijo “esto es por lo que le hiciste a mi hermano”, escuchando un disparo, pero sin identificar al homicida, de modo que con ellas no se establece el móvil ni el hilo conductor del dicho de Edilia Montoya.

Añade que el arma de fuego amparada con salvo conducto, encontrada en el vehículo que conducía NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO e  incautada en el año 2009, en el procedimiento policivo relatado por Farley Esneider Sánchez, agente de la Policía Nacional, muestra su buena conducta, mientras que el órgano de la acusación nunca allegó prueba de balística, a pesar de su importancia en la resolución del asunto.

Explica que los estándares de prueba consagrados en la Ley 906 de 2004 exigen para condenar “el conocimiento más allá de toda duda”, el cual echa de menos toda vez que los medios de convicción presentados por la Fiscalía en el juicio oral, no prueban la responsabilidad del condenado.

Luego, reiteró el estado emocional de Edilia Montoya Ramírez, que en su opinión le impedía la percepción objetiva y clara de los hechos; consideró necesaria su valoración forense para determinar su aptitud psíquica como testigo, a la cual no fue sometida; y, dudó que en realidad conociera al reo NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ.

Así mismo, criticó al Tribunal y catalogó de especulativa la calificación de mendaz y artificiosa dada a la prueba de descargo, la cual probaba la coartada de lugar demostrativa de la ajenidad e inocencia del acusado en la muerte de Luis Arnedio Zapata.

Finalmente, aseveró que la Fiscalía adelanta un proceso penal contra Edilia Montoya Ramírez por el delito de falso testimonio, en razón de estos hechos, al cual se allanó en la audiencia de formulación de la imputación.

CONSIDERACIONES

La excepcionalidad de la acción de revisión, con la cual se busca derruir la cosa juzgada de las decisiones judiciales que finiquitan el proceso penal, obedece a la injusticia material contenida en ellas y cuya corrección se impone en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social y de Derecho, consagrados en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política.

En razón de tal carácter, su procedencia exige el examen riguroso de los requisitos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, como de las causales invocadas en el escrito, de modo que podrá disponerse el trámite de la acción de revisión solo de aquella demanda, cuyo accionante cumple con la obligación de presentarla con sujeción a sus formalidades, entre ellas, la de enunciar y sustentar debidamente la causal en la cual la apoya, y adjuntar la copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias, proferidas en la actuación cuya revisión pide.

Varias razones, entre ellas, la falta de enunciación de la causal por la cual interpone la acción de revisión, la omisión de la copia del fallo de primera instancia y la constancia de ejecutoria del de segunda, y, el desconocimiento de la naturaleza del mecanismo procesal al cual acude, imponen la inadmisión de la demanda que la sustenta.

Es imprescindible, conforme con lo estipulado en el numeral 3 del citado artículo 194, que el demandante en razón de la naturaleza rogada de la acción señale en el escrito la causal por la cual acude en sede de revisión, pues de no hacerlo expresa o implícitamente impide su trámite, dado que en tales circunstancias perdería la acción su carácter y sería un recurso más que afectaría la seguridad jurídica que brinda la res iudicata, permitiendo la reapertura de los debates probatorios agotados en las instancias ordinarias.

“En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal”[1].

En vez, de indicar el motivo que lo lleva a proponer la acción, en el escrito en el acápite de la “CAUSAL INVOCADA”, el demandante señala el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, disposición relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión contra las sentencias y preclusiones proferidas en única o segunda instancias por esta Corporación o por los Tribunales.

Ahora, al final del libelo pareciera invocar la causal  6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no la enuncia expresamente.

Valga recordar lo dicho por esta Sala frente a la temática prevista en ella, toda vez que para mostrar la falsedad de la prueba en la cual se sustenta el fallo, resultan insuficientes la manifestación del accionante en relación con dicho carácter o el análisis probatorio al que la somete nuevamente.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.

No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella”[2].

Adicionalmente desconoce su proposición, porque si bien es cierto a un escrito que llama complementario, adjunta un audio afirmando que en él la testigo se retracta de lo testificado en el proceso cuya sentencia pide rescindir, no acompaña la decisión judicial en firme que declara a Edilia Montoya Ramírez responsable penalmente del delito de falso testimonio.

Además, el desarrollo de la demanda muestra que está encaminada a mostrar la poca fuerza persuasiva que merece la declaración de la mencionada mujer y no su falsedad.

De otro lado, es mandato y exigencia legal acompañar al escrito, la copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.

“Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador”[3].

Tales exigencias, cumplidas parcialmente por el demandante, no habilitan la acción ni son subsanables en su trámite.

En efecto, adjuntó copias del fallo de segunda instancia, dejando de allegar las del de primera, exigencia ineludible requerida en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias”. En este sentido, el accionante desconoció dicha prescripción legal.

Ahora bien, su mención en el escrito no sustituye la obligación del demandante de allegarlas con el mismo, ni tampoco es remediable en el curso de su desarrollo, pues para que él se surta, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos que gobiernan al mecanismo excepcional.

La constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, igualmente es indispensable. Ella, no puede inferirse del tiempo transcurrido de la fecha en que es proferida con la de la presentación de la acción, sino que tiene que estar establecida.

Recuérdese que la acción de revisión, según el artículo 192 de la citada ley, “procede contra sentencias ejecutoriadas”. No es un formalismo que pueda suplirse con la existencia de la copia del fallo, con mayor razón cuando el presupuesto de la acción es la cosa juzgada producto del agotamiento de los recursos legales ordinarios.

“Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”[4].

En ese orden, el libelista aportó la copia del fallo del ad quem sin la constancia acerca de la fecha de su ejecutoria, la cual según lo dicho no puede obviarse para disponer su trámite sino que debe estar debidamente acreditada, en este caso, con la constancia expedida por la autoridad correspondiente en la cual conste que tal acto procesal se produjo.

Es preciso advertir que la acción de revisión no es una instancia adicional a las existentes, cuyo escenario sea propicio para continuar el debate probatorio agotado en la oportunidad procesal debida en las instancias, proponiendo un nuevo análisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a él.

Como se advirtió ab initio, su carácter excepcional busca remediar la injusticia material que revista el fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcionario judicial esté facultado para crearlas.

Desconociendo su naturaleza, el accionante emprende una crítica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del Tribunal, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de la prueba practicada en el juicio oral, pues señala que por defectos de percepción no acreditados y hechos omitidos en su declaración, Edilia Montoya Ramírez en su condición de testigo directa, no pudo ver lo que dijo haber visto ni podía identificar al autor del homicidio de su compañero Luis Arnedio Zapata, como asevera haberlo reconocido.

En contraste, la prueba de descargo calificada por el Tribunal de mendaz y artificiosa, el accionante la estima con mérito suasorio suficiente para desvirtuar las manifestaciones de la mujer y de Luis Alejandro Luna Rojas, toda vez que, las versiones de Elkin Daniel Berna Bravo, José Oswaldo Ruiz Betancur y José Daniel Córdoba Palacios, mostrarían el álibi del condenado, esto es, que a las horas en que se produjo el homicidio de Luis Arnedio Zapata, se encontraba en el establecimiento “Son Latino”, celebrando con ellos el cumpleaños de “Chema”.

Una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acción de revisión propuesta y, por tanto, inaceptable.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. - Reconocer personería para actuar al doctor Carlos Germán Perilla Seña, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Segundo. - Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado por NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión.

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Cópiese y Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CSJ AP, 12 nar. 2019; rad. 53042.

[2] CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433.

[3] CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.

[4] CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020