Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP1027-2020
Radicación n.° 52199
Acta No. 105
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de José Alfonso Neira Ayala, en contra del auto del 27 de agosto de 2019, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:
[...] Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores de inteligencia se estableció la existencia de un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides (cocaína), ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la región de la vizcaína Baja, Jurisdicción municipal de Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de vigilancia efectuadas por el ejército las personas encargadas de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar.
Una vez rendido el informe se ordenó el allanamiento de la finca “El Sitán”, de la vereda de San Isidro, Jurisdicción Municipal de Simacota, Santander, donde fue capturado JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA el día 16 de marzo de 2004. En el inmueble se halló una infraestructura de varios cambuches de madera y plástico dentro de los cuales funcionaba un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides, el material fue destruido y el capturado admitió ser el propietario del bien inmueble y ser su residente razón por la que fue conducido a las instalaciones del DAS para luego ser dejado a disposición de la autoridad competente. La señora ANDREA ANGÉLICA MOSQUERA GUTIÉRREZ compañera permanente del capturado se encontraba en el lugar junto con sus dos hijos menores y una sobrina al momento de realizarse la captura. Se anexan al informe el Acta de Derechos del capturado, orden y acta de allanamiento y acta de destrucción del material incautado[1].
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a José Alfonso Neira Ayala por los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].
3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 16 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó[3].
4. Posteriormente, formuló demanda de revisión, fundamentando la acción en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que, el 27 de agosto de 2019, fue inadmitida por esta Colegiatura.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Corporación inadmitió la demanda porque la misma no contó con la constancia de ejecutoria de la providencia cuya firmeza se ataca y, porque se consideró que, de superarse ese escollo, la causal 3ª que propuso el accionante es abiertamente infundada, en razón a que no se acreditaron los medios que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión.
Lo anterior por cuanto, es un imperativo legal que se aporte el documento que conduzca a la certeza frente a la ejecutoria de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada.
Así mismo, se consideró que, no obstante la solicitante sustentó su petición rescisoria con la declaración efectuada por Orlando Sepúlveda Gómez dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, donde dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- ejercieron sobre José Alfonso Neira Ayala con el fin de construir en la finca de su propiedad, un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefaciente, dicha manifestación no es suficiente para dejar sin efecto el fallo de condena.
En efecto, se evidenció que ese testigo, además de no contar con el conocimiento necesario y directo de los hechos, al interior del proceso ordinario también se ventiló la coacción de la que fue objeto Neira Ayala por parte del citado grupo armado ilegal y que éste relata, pues fue uno de los argumentos para apelar la determinación de primer grado, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en conjunto.
Lo anterior demostró que, so pretexto de acreditar la causal invocada, la libelista volvió a plantear la estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló que la constancia de ejecutoria de la sentencia la arrimó a la actuación el día 15 de marzo de 2019 y, en relación con la causal 3ª de revisión invocada, refirió que, la declaración rendida por el postulado en Justicia y Paz, Orlando Sepúlveda Gómez, donde confiesa el constreñimiento a que fue sometido su defendido, si bien fue puesta a consideración de los falladores de instancia, la Fiscalía no realizó ninguna averiguación sobre el particular, a pesar de ser considerado como eximente de responsabilidad por «actuar bajo insuperable coacción ajena», por el numeral 8º del artículo 32 de la «Ley 506 de 2000» (sic).
Por lo anterior, sostuvo que no entiende por qué esta Corporación, manifestó que «no se acreditan los medios convincentes, no especulativos o genéricos», ya que, de haberse conocido en el juicio, ese testimonio, sin lugar a duda, se hubiera establecido que José Alfonso Neira Ayala, «obró bajo insuperable coacción ajena, lo que lo hace no responsable de los hechos».
CONSIDERACIONES
- El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción no es una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.
2. La Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque la recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondrá a continuación.
2.1. No es cierto, como lo menciona la recurrente, que en oportunidad posterior a la presentación de la demanda se haya arrimado la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende se revise, pues el documento a que hace alusión no tiene tal calidad, el mismo da cuenta del inicio del término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que no es suficiente para acreditar la ejecutoria de la sentencia de condena.
Lo anterior impone resaltar que el canon 222 de la Ley 600 de 200, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto).
En efecto, del examen de los anexos al libelo, se advierte que la litigante omitió presentar la respectiva constancia que acredita la firmeza de la decisión, de modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la revisión.
Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar[4], para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento derivaba en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite[5].
2.2. Por otra parte, la providencia cuestionada también resolvió denegar la asunción del libelo, exponiendo los motivos de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo al cargo señalado en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.
En este evento, la libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas originalmente para soportar la configuración de la causal 3ª, insistiendo que, si se hubiese tenido conocimiento del testimonio de Orlando Sepúlveda Gómez al momento del juicio, se habría absuelto a su prohijado.
No obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se circunscribe, como se dijo, a insistir en los argumentos presentados en la demanda.
El razonamiento esbozado por la recurrente evidencia la clara pretensión de continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es claro, no es procedente a través de esta vía.
Adicionalmente, es preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que, los dichos del desmovilizado no viabilizan automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, precisó:
[…] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”
Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la
“…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).
En ese orden, para la Sala la prueba testimonial ofrecida por la libelista carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente acreditados en el proceso ordinario a través de las pruebas de cargo.
2.3 Así las cosas, como la recurrente no comprobó que la decisión de inadmitir la demanda encierre un yerro que deba ser corregido, puesto que los elementos de convicción allegados por ésta no son trascedentes ni novedosos -fue uno de los argumentos para apelar el fallo de primera instancia-, la determinación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del pasado 27 de agosto de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado José Alfonso Neira Ayala.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
IMPEDIDO
Eugenio Fernández Carlier
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folio 8 reverso, cuaderno de la Corte.
[2] Folios 8 a 19, ejusdem.
[3] Folios 20 a 30, ejusdem.
[4] CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.
[5] CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.