HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1035-2020
Radicación N.º 54174
Acta 105
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CATHERINE BARRAGÁN VÁSQUEZ, quien fuera condenada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha.
HECHOS
Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:
Surge de la actuación procesal que 23 (sic) de abril de 2000 en horas de la madrugada, CATHERINE BARRAGÁN VÁSQUEZ –a quien le dicen YENY-, JULIÁN MORALES HENAO, FELISA GUTIÉRREZ MORA y LUIS EVELIO ROMÁN PINEDA personas que habían compartido en la taberna “El Oasis” de Soacha con GERMÁN AHUMADA ARIAS acordaron hurtar las pertenencias de este último y con tal fin lo invitaron a desplazarse al barrio “La María” y frente a la diagonal 3ª No 10 A-06 Sur, JULIAN ANDRÉS lesionó a GERMAN con arma corto punzante y se apropió de las joyas y el dinero que llevaba, lo que hizo estando presente LUIS EVELIO ROMAN. Entre tanto, CATHERINE y FELISA esperaron en una esquina y luego de que sus acompañantes se apoderaron de los bienes de GERMAN y lo hirieron de muerte con un cuchillo, se retiraron del lugar y posteriormente se repartieron el dinero fruto de la venta de las joyas.
Posteriormente GERMAN falleció, según el protocolo de necropsia por shock hipovolémico secundario a hemotorax por sección de paquete vascular intercostal, sección de coronaria y herida de yugular secundaria a heridas por arma corto punzante.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha condenó a CATHERINE BARRAGÁN VÁSQUEZ a 29 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
2. El 27 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó dicha determinación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA
De manera directa la sentenciada CATHERINE BARRAGÁN VASQUEZ, que no es abogada, invoca la acción de revisión para que se someta a estudio la actuación en la que resultó condenada, ya que, según expresa, no existe prueba “contundente” que de cuenta de su responsabilidad.
Refiere que quien le propinó las heridas mortales a Germán Ahumada Arias, fue Julián Andrés Morales Henao, y que no hay certeza en torno a que ella y Felisa Gutiérrez Mora, para el momento de la agresión, estuvieran cumpliendo una labor de vigilancia, ni hay elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un pacto que incluyera la muerte de Ahumada Arias, su amigo.
De igual modo, aduce que no tenía posición de garante frente a la víctima como para establecer que debía responder por «homicidio, bajo la figura de omisión impropia», ni se le «podía imputar complicidad por omisión», razón por la que su comportamiento fue atípico, y debió absolvérsele.
CONSIDERACIONES
1. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto. De conformidad con lo señalado por el artículo 75.2 de ese Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada de manera directa por CATHERINE BARRAGÁN VÁSQUEZ, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover el efecto de cosa juzgada de un fallo judicial del que se demuestra un contenido de injusticia material. Por eso tiene un carácter excepcional y unas rigurosas exigencias técnicas del escrito que pretende lograr tal cometido tan especialmente trascendental.
3. Esa naturaleza especial y ese fin específico que persigue, las reguló el legislador mediante la fijación de unas causales taxativas para su procedencia que, para este caso concreto, son las del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para cuya acreditación se diseñaron unos presupuestos mínimos argumentativos y demostrativos que debe contener la demanda presentada por quien el artículo 221 autoriza para ello en la forma y términos dispuestos en el 222, de cuya corrección depende que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4. Precisamente uno de esos requisitos fundamentales surge incumplido, de manera tan notoria y evidente que se impone la inadmisión de la aparente demanda formulada por la propia condenada CATHERINE BARRAGÁN VÁZQUEZ. En efecto, de vieja data la jurisprudencia ha señalado que no empece haberse omitido en el Código de Procedimiento del 2000 una mención expresa a la obligatoriedad de ser un abogado quien suscriba el escrito mediante el que se promueva la acción, tal como sí existía en el Decreto 2700 de 1991, ello no significa que tal requisito no sea exigible. Tal precisión se hizo en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga[1]. (Se destaca)
5. Como la simple revisión del escrito, permite constatar el dato objetivo de que quien lo suscribe no es abogado en ejercicio, se impone su inadmisión por el incumplimiento insalvable de un requisito esencial de los que exige la ley para acceder al trámite de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada de manera directa por la condenada CATHERINE BARRAGÁN VÁSQUEZ.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERANTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] AP4246-2018, Rad. 51933.