GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1056-2020

Radicación 57071

Aprobado Acta nº 118

Bogotá, D.C, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

        Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en contra del auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización indebida de asuntos sometidos a reserva.

HECHOS

Fueron reseñados en la decisión por la cual se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, así:

Tal como aparecen referidos en decisiones anteriores y se desprende de la actuación, se le sindica a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ el haber concertado con los exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, José Leonidas Bustos Martínez y Francisco Javier Ricaurte y con el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, para abordar a congresistas con investigaciones en curso y a cargo de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de favorecerlos bien con decisiones de archivo o inhibitorias, o impidiendo o dilatando aperturas formales de investigación y la emisión de las órdenes de captura, a cambio de cuantiosas sumas de dinero.

Como parte de ese acuerdo criminal y en aras de materializar esos ilícitos propósitos, Luis Gustavo Moreno Rivera contactó al entonces senador Musa Besaile Fayad, quien con el propósito de impedir que se librara una orden de captura en su contra dentro del radicado 27700, seguido por sus presuntos vínculos con organizaciones paramilitares, canceló la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo), para dilatar la apertura de investigación formal que, dada la naturaleza del delito, llevaba aparejada la afectación de su libertad personal.

Similar actividad ilícita se siguió con el ex Senador Álvaro Antonio Ashton Giraldo quien pagó la suma de Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000,oo) a cambio de archivo de la indagación preliminar 39768, que se adelantaba por sus presuntos vínculos con el bloque norte de las autodefensas, pretensión que –ante la imposibilidad de cumplimiento por tratarse de un auto de Sala-, mutó por la de dilatar la decisión de apertura formal.

Se indica igualmente que con tal propósito, la organización delictiva referida, hacía uso de la información sometida a reserva legal a la que MALO FERNÁNDEZ tenía acceso en los procesos de su competencia, dada su condición de magistrado en ejercicio de la Sala de Casación Penal de la Corte.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación en contra de Gustavo Enrique Malo Fernández, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, el cual fue aprobado en plenaria del 25 de abril siguiente.

2. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, el 29 de noviembre de 2018 emitió informe final aceptando la acusación, documento aprobado en plenaria de esa Corporación mediante Resolución 001 del 13 de diciembre de 2018.

3. Avocada la etapa de juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y, luego de surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mediante auto interlocutorio del 13 de mayo de 2019 - AEP00058-2019, Rad. 00094- se definió la situación jurídica de Gustavo Enrique Malo Fernández, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Apelada tal determinación, la Sala de Casación Penal[2], el 27 de septiembre de 2019 -CSJ AP4212-2019, Rad. 55388-, la confirmó.

4. El 5 de agosto de 2019, se instaló la audiencia pública de juzgamiento y desde tal fecha se han venido practicando las pruebas ordenadas.

5. El defensor, en petición del 9 de diciembre de 2019[3], solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que “pruebas sobrevinientes” desestimaban las finalidades por las cuales fue impuesta, estas fueron la obstrucción de la justica y el peligro futuro para la comunidad.

        5.1. Respecto del primero, sostuvo que el fundamento fáctico sobre el cual descansó su imposición, esto es, la supuesta pérdida de un informe de policía judicial, relacionado con interceptaciones telefónicas del abonado utilizado por Álvaro Ashton Giraldo y en la que se advertían comunicaciones con Francisco Javier Ricaurte no sólo desapareció, sino que nunca existió y fue utilizado sin haberse comprobado la realidad fáctica de la actuación, según se verifica de las siguientes probanzas:

        (i) Testimonios de José Reyes Rodríguez Casas, del 25 y 27 de septiembre de 2019 en la presente actuación y 29 y 30 de octubre de 2019, rendidos, en su orden, en esta actuación y en el juicio que se adelanta contra Francisco Javier Ricaurte en el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá.

        Señaló que, en dichas salidas procesales, el testigo informó que los referidos documentos no se perdieron del expediente y éste fue entregado completo al magistrado auxiliar Raúl Alfonso Gutiérrez Lozano.

        (ii) Declaraciones del investigador del CTI, Óscar Álvarez Muñoz, entregadas el 6 de septiembre de 2017 dentro del radicado 110016000102201700352[4], ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, los días 3 y 8 de octubre de 2017 en la actuación 39768[5].

        Asimismo, el testimonio dado en el juicio contra Francisco Javier Ricaurte, el 31 de octubre de 2019.

        (iii) Declaraciones de la investigadora del CTI, Anyela Marcela Romero Rodríguez, del 6 de septiembre de 2017 - radicado 110016000102201700352-, 3 de octubre de 2017 -radicado 39768-, y 10 de octubre de 2019, en la vista pública de la actuación adelantada en disfavor de Francisco Javier Ricaurte.

        (iv) Declaración del exmagistrado auxiliar Raúl Alfonso Gutiérrez Romero del 8 de septiembre de 2017 -proceso 110016000102201700352- y su testimonio del 31 de octubre de 2019, ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá.

        Refirió que algunas de esas piezas se relacionan en el expediente seguido en contra de Francisco Javier Ricaurte, el cual aún no ha sido inspeccionado por razones desconocidas para él, no obstante haberlo dispuesto la Sala Especial en auto del 14 de mayo de 2019, apartado 4.7.3. 

        5.2. En segundo lugar, reparó sobre el criterio de peligro futuro para la comunidad, por cuanto no existe “peligro funcional”, en tanto Gustavo Enrique Malo Fernández no está ejerciendo como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en el período en el cual ha estado privado de su libertad, no se tiene prueba que esté incurso en otra conducta ilegal, para de allí hacer un pronóstico sobre un riesgo futuro.

        Agregó, que es un hecho notorio que la supuesta organización a la cual se dice perteneció su prohijado “cartel de la toga”, en la actualidad no existe y sus aparentes integrantes -Francisco Ricaurte, Alfredo Bettin Sierra, Camilo Tarquino, Camilo Ruiz, José Leonidas Bustos y  Luis Gustavo Moreno- están desvinculados de la Rama Judicial, no  ejercen la profesión de abogados -Leonardo Pinilla- en razón de su judicialización, ni lo hacen sus supuestos beneficiarios -Luis Ignacio Lyons, Álvaro Ashton y Musa Besaile- y están judicializados.

        Y no se tiene por evidencia de que el acusado mantenga injerencia en entidades estatales, de acuerdo con las respuestas de la Registraduría Nacional[6], Fonade[7], Contraloría General de la Nación[8], Fiscalía General de la Nación[9] y la declaración juramentada de Alfredo Bula Dumar[10], obtenidas a través de peticiones elevadas para corroborar tal señalamiento en la actuación seguida contra Yara Milena Malo Benítez -hija del procesado y quien fuera referida en la medida cautelar personal-.

        Igualmente, las personas que en su momento designó en razón de su confianza, Javier Enrique Hurtado Ramírez, José Luis Robles Toloza, Guillermo José Martínez y Camilo Andrés Ruíz, ya no laboran en la administración de justicia.

        De otro lado, acusó dicha finalidad de contrariar el artículo 7.5. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual sólo prevé la medida cautelar ante la existencia de riesgos de naturaleza procesal (peligro de fuga y obstaculización) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como su implementación en nuestro ordenamiento, dado que se trata de un fin de la pena cuya aplicación desconoce la presunción de inocencia, por lo cual, consideró la necesidad de revisar, la no del todo coherente posición de la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2016.

        Finalmente, concluyó que, al haberse aplicado por favorabilidad la normativa de la Ley 906 de 2004, referente a la imposición de la medida, no resulta acertado indicar que ésta procedía por el delito de prevaricato por acción, cuya pena es inferior a 5 años.

6. Por auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia, denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento.  Decisión en contra de la cual, se presentó recurso de apelación, cuya resolución corresponde al presente asunto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer referencia a los requisitos y condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento y su revocatoria, resolvió negativamente la pretensión del abogado defensor, al mantenerse vigentes los fines constitucionales que, en su momento, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Lo anterior porque, si la “obstrucción de la justicia” descansó en el episodio de la presunta sustracción de unos informes de interceptación de comunicaciones del proceso radicado 39768, seguido contra Álvaro Ashton, según se ventiló en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017, dentro de la radicación 1100600010201700352, adelantada por estos mismos hechos contra Francisco Javier Ricaurte, suceso del cual, se  infirió que Gustavo Enrique Malo Fernández era “quien tenía los medios y la motivación para sustraer los informes de interceptación –por sí o por interpuesta persona”, tal circunstancia, contrario al parecer de la defensa, no fue desestimada.

En esa línea, encontró la Sala que no era cierto que José Reyes Rodríguez Casas en la declaración rendida recientemente en el juicio, hubiera  afirmado que el informe de interceptaciones nunca se perdió, sino que si no estaba en la actuación, era posible recuperar los audios respectivos en el sistema esperanza, como, en efecto, sucedió según se aprecia en el citado expediente y en las copias que del mismo obran en la radicación 51161, abierta contra Ashton Giraldo por la presunta comisión del delito de cohecho.

Y en ese sentido, indicó que debía entenderse que “si bien para el testigo Reyes Rodríguez Casas los informes de interceptación no se perdieron, en tanto el contenido de estos fue recuperado, el supuesto fáctico valorado por la Sala fue la presunta sustracción del informe de los cuadernos reservados del expediente 39768, circunstancia acreditada con diversos medios de convicción en esta actuación, en valoración que hasta este momento resulta intangible”[11]. Igualmente, se acogió a las declaraciones que sobre el punto rindieron Anyela Marcela Moreno Rodríguez, investigadora del CTI de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 110016000102201700352 el 6 de septiembre de 2017 y Óscar Humberto Álvarez Muñoz, analista de la sección de control telemático del CTI, en el proceso radicado 51161[12] que, en su conjunto, informan que el referido documento no estaba en la actuación correspondiente.

Conforme con lo anterior, el juez colegiado manifestó que “el supuesto de hecho que afirma la defensa desapareció sigue vigente, asunto que desde luego deberá dilucidarse cuando emprenda la Sala la labor de valoración conjunta de la prueba, razón por la cual –entre otras razones se dispuso oficiosamente la declaración de los mencionados funcionarios del CTI y que está pendiente aún de recaudarse, pero que de manera alguna permite descartar anticipadamente su ocurrencia y, menos aún, adelantarse el valor probatorio que merecen en esta etapa procesal, so pena de incurrir en causal que impida a los integrantes de la Sala pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del procesado.”[13]

Ahora, en cuanto al “peligro futuro para la comunidad”, la Sala Especial de Primera Instancia recordó las razones por las cuales se constató, al amparo del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y, discurrió en que los mismos se mantienen “porque no ha arribado prueba con posterioridad que enerve sus fundamentos.”[14]

Así, acerca de la gravedad y modalidad de las conductas atribuidas a Gustavo Malo Fernández reseñó que “…los hechos objeto de la presente actuación, según la probabilidad establecida en la acusación, comportan una inusitada gravedad, no solo atendiendo el número plural de delitos imputados, sino en especial, por tratarse de conductas que, de acuerdo a la investigación, afectaron en forma real, efectiva y tangible la administración de justicia y, por esta vía, las bases del Estado de Derecho”[15], señalamiento que sigue latente, dado que “ninguna de las pruebas practicadas con posterioridad al auto que resolvió la situación jurídica del acusado ha desvirtuado la trascendencia, entidad y lesividad objetiva advertida en las conductas imputadas.”[16]

A su turno, sobre el numeral 1º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, esto es, su probable vinculación con la organizaciones criminales, también se remitió al auto por el cual se impuso la medida cautelar personal, en punto a que precisamente al procesado se le “censura hacer parte de un entramado criminal encargado de manipular actuaciones judiciales en distintos niveles de la administración de justicia, incluyendo al menos dos casos en que los allí investigados pagaron exorbitantes sumas de dinero para evitar la apertura de investigaciones formales y la expedición de órdenes de captura en su contra, dentro de procesos de competencia de la Sala Penal de esta Corporación, circunstancias plenamente acreditadas en la actuación con las declaraciones de Luis Gustavo Moreno, Luis Ignacio Lyons España y Musa Besaile Fayad.”[17]

Así, con respecto de la continuación de la actividad delictiva, si debe tener en cuenta que “el propósito criminal de la organización de la cual se señala hace parte el aquí acusado, consistía precisamente en manipular actuaciones judiciales en beneficio de quienes eran objeto de persecución penal, para lo cual hacían uso de información sometida a reserva sumarial y que aún posee el aquí acusado, en relación con procesos que estuvieron bajo su dirección y que están surtiendo su trámite en esta Corporación”[18].

Información que, aun cuando el acusado se encuentre suspendido de su cargo, tuvo acceso al menos hasta el 20 de febrero de 2017 de información judicial, situación que permite sostener que nada impediría que eventualmente haga uso de ella con “los mismos protervos propósitos”, posicionando entonces, a partir de ello, “un riesgo actual y concreto, sustentado en su formación de abogado y en los vínculos que aún conserva en la rama judicial, donde por años ejerció la función nominadora propia de su investidura y la cual utilizó para situar en cargos claves a personas de su entera confianza, además de las influencias y poder que ostentaban tanto MALO FERNANDEZ como los demás miembros de la organización, que les permitió permear la administración de justicia y la función pública en general, como la propia Fiscalía General de la Nación y el Fonade, entidades en que según las investigaciones que se adelantan en la justicia ordinaria (proceso contra Francisco Ricaurte), ejercían sus influencias mediante cuotas burocráticas.” Mismo que “…tenía la organización para ubicar a personas de su entera confianza en cargos claves del ente investigador, hechos que incluso involucran a una de las hijas del aquí acusado, Yara Milena Malo Benítez, a quien se investiga por cobrar a funcionarios y empleados de la Fiscalía un porcentaje de su salario como contraprestación a sus nombramientos en distintos cargos de la planta de la Fiscalía General de la Nación.”[19]

Sin que las pruebas aportadas variaran tales consideraciones, en tanto la posible vinculación con organizaciones criminales hace parte de la conducta desvalorada que se le reprocha como partícipe del delito de concierto para delinquir, la cual no se difumina en razón de la judicialización de otros posibles integrantes de aquélla y con ello la desvinculación de sus cargos o labores profesionales, al igual que, la continuación de la actividad delictiva, pues aún puede tener en su haber información reservada de la cual puede hacer uso.

A lo dicho, agregó el Juez colegiado en punto al supuesto indicado en el numeral 2, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que se verifican al menos atribuidas cinco conductas punibles, todas indicativas de la mayor gravedad; reiterando en esa senda la necesidad e idoneidad de la medida intramural.

RECURSO DE APELACIÓN

         La defensa no compartió la decisión, conforme los siguientes planteamientos:

  1. Obstrucción a la justicia u obstrucción probatoria.

        El recurrente adujo que la magistratura no tuvo en cuenta las pruebas que aportó como sobrevinientes, en particular el testimonio de José Reyes Rodríguez Reyes del 29 y 30 de octubre de 2019 rendido en el proceso seguido contra  Francisco Javier Ricaurte, que allegó con su solicitud y estaría incorporado al presente asunto de haberse cumplido en tiempo la inspección ordenada a esa actuación, lo cual calificó de grave para defensa y el debido proceso.

        Señaló, igualmente que, fueron omitidas las atinentes a las declaraciones de Óscar Álvarez Muñoz, Anyela Marcela Romero Rodríguez y Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, pues de éstas nada dijo la Sala de Primera Instancia, incurriendo así en un “falso juicio de existencia por omisión de la valoración de la prueba” y, que no comparte que se optara por apreciar las evidencias practicadas al  radicado 51161 que reposa en la JEP, sin  realizar una valoración completa de estas con las asociadas a su petición.

        En ese orden, sostuvo que “como hubo una monumental omisión de no valorar las pruebas que aportó la defensa no se cumplió con ninguno de los presupuestos que he mencionado y que están regulados en la Ley 600 de 2000 alrededor de la prueba, es decir al haber una omisión este recurso de apelación es formal porque la defensa no puede hacer contradicción de lo que se omitió, estamos frente a un asunto que por no haberse una motivación valorativa afecta el debido proceso probatorio y por ende el derecho de contradicción.” [20]

        Recalcó que el Juez colegiado incurrió en una falacia al expresar que adentrarse en el valor de las declaraciones de los funcionarios del CTI, podrían incurrir en una causal de impedimento y si ello es así tampoco podrían haber examinado las advertidas dentro del radicado trasladado, lo que demuestra un total desequilibrio en el proceso de apreciación probatoria.

        En consecuencia, insistió en que el fin enunciado “nunca ha existido”.[21]

  • Peligro futuro para la comunidad.

        A este respecto enunció que “la situación en la providencia que se impugna es precaria, sin motivación alguna.”[22]

Recalcó que no le era exigible una prueba novedosa para derruir el concepto de “peligro funcional”, pues es claro que el procesado no ejerce como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y durante el tiempo de su reclusión no existe señal que indique que ha continuado con actividad delictiva alguna, mucho menos que, participa del “cartel de la toga”, ya que, si es dable decirlo, este no existe en la actualidad.

Además, con el fin de desestimar la afirmación atinente a Yara Milena Malo Benítez, indicó que presentó 9 pruebas que no fueron en absoluto analizadas. De modo que, no se compadece la afirmación de la Sala, en punto a “que hay ausencia de prueba en mi petición”[23], lo cual acusa de falso juicio de existencia por omisión.

También se quejó de la no aplicación de la “doctrina del control de convencionalidad”[24], liderada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en punto a que la medida de aseguramiento no se puede imponer bajo los criterios de protección a la comunidad, la cual estuvo soportada en no menos de 20 sentencias que enlistó en su petición y respecto de la cual, la primera instancia no hizo análisis alguno o informó porque no se podía aplicar.

Por lo anterior solicitó: (i) se anule la providencia del 12 de diciembre de 2019, por afectación del debido proceso probatorio y de contradicción, ya que no es una decisión “motivada” o, de forma subsidiaria, (ii) “si se estima que sí hubo una debida motivación”, se atienda favorablemente la petición de revocatoria conforme todas las pruebas y argumentos expuestos en la misma y, (iii) que se tengan como pruebas todas las que se aportaron con la solicitud conforme con los principios de necesidad y libertad probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

Luego, habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme los planteamientos expresados por el recurrente. En ese orden de ideas: (i) se resolverá la petición de nulidad y, de no prosperar (ii) se harán unas consideraciones sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y (iii) resolverá de fondo el caso en concreto.

1. De la petición de nulidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte de manera pacífica y reiterada ha venido en sostener que la motivación adecuada de las sentencias es una garantía del debido proceso, ya que sólo a través de la misma es posible conocer las razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios probatorios y el análisis de las pruebas, las inferencias y juicios lógicos que sustentan su determinación, como también permite que los sujetos procesales puedan ejercer sus derechos, entre estos se destacan los de defensa y contradicción.[25] Por consiguiente, constituye una obligación para los jueces, tanto en la sentencia como en los demás actos procesales que resuelven aspectos sustanciales, “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”[26].[27]

Ahora, dentro de los defectos atinentes a la motivación, la jurisprudencia ha venido en destacar cuatro posibilidades  a saber: (i) ausencia absoluta de motivación, evento en el que el fallador no consigna los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión, (ii) motivación incompleta o deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre alguno de tales aspectos o pretermitió el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la providencia, (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa o, finalmente, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

Modalidades que conllevan a distintas soluciones en el marco de la resolución del asunto, en tanto, únicamente las tres primeras conducen a la declaratoria de nulidad para garantizar el derecho de contradicción, no así la cuarta, que permite su subsanación por el juez que revise la determinación objetada.[28]

En el presente caso, el defensor manifestó que se incurrió en un defecto de motivación consecuente con la no valoración de las “pruebas” que refirió y anexó a su petición de revocatoria, por cuanto en el auto de primera instancia no se consignó argumento valorativo relacionado con las practicadas, particularmente, en el juicio que se adelanta contra Francisco Javier Ricaurte ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá (declaraciones de José Reyes Rodríguez,  Óscar Álvarez Muñoz, Anyela Marcela Romero Rodríguez y Raúl Alfonso Gutiérrez Romero), cuyo propósito era desestimar la finalidad de “obstrucción a la justicia” y, los derechos de petición y respuestas dadas a aquéllos en que se soportó su pretensión respecto del “peligro a la comunidad”.

Sobre aquello, lo primero que se destaca es que, en efecto, en la decisión objetada no se mencionó de forma expresa ninguno de tales elementos, lo que, en principio, concedería razón al recurrente en punto al supuesto sobre el cual fundamenta su reclamo, sin embargo, a la luz de las premisas jurisprudenciales indicadas al inicio de este acápite tal circunstancia en caso de verificarse no genera la consecuencia que demanda, esto es, la nulidad de la actuación, en tanto no se inscribe en ninguno de los efectos de motivación explicados y de entenderse que lo que ocurrió fue una apreciación incompleta del material probatorio, la solución no desemboca en la anulación de la decisión sino en la apreciación de ese material en sede de segundo grado, pues se estaría ante una motivación aparente, sofística o falsa, resultando por ello, improcedente su súplica en esos términos.

De igual forma, no próspera la invalidación en razón de la aludida falta de exposición de motivos respecto a la aplicación o no de “la doctrina del control de convencionalidad”, si en cuenta se tiene que esa proposición hizo parte de los alegatos que presentó el recurrente respecto del eje temático relacionado con el peligro de comunidad, como sustento de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, la que sí fue atendida de fondo, luego aun cuando no se expuso un razonamiento concreto a esa propuesta no se puede estimar la falta de respuesta a la petición revocatoria, menos, cuando, como se verá al analizar tal asunto por esta Corporación, no se hacía necesaria mayor precisión al respecto para resolver el problema jurídico en debate.

2. De la revocatoria de medida de aseguramiento

Los artículos 3 y 355 de la Ley 600 de 2000,  prevén que la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, por lo tanto, su imposición procede con el fin de garantizar su comparecencia, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga, o la continuación de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar o destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Es así, como se ha insistido en que, además de la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales exigidos por los artículos 356 y 357 del Código Procesal Penal de 2000, el funcionario judicial debe verificar, con miras a su imposición o vigencia, si es necesaria para garantizar los fines constitucionales.

En ese sentido, el artículo 363 del referido estatuto procedimental, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en el entendido que ésta procede cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los motivos que conllevaron a su imposición. Así lo señala:

ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 

Dicho supuesto normativo,  entonces,  debe analizarse conforme con  la subsistencia de la necesidad del instituto en atención a los fines constitucionales que le son propios, pues debe rememorarse que la citada disposición fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, en el cual la declaró exequible “en el entendido que, en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla” [29]

Ello, dado que “establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.”[30]

Asimismo, la Sala ha recordado que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento[31], en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que, respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción, tal como se extrae del contenido de la disposición referida. Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia:

Desde esa perspectiva, viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal – precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores.” (CSJ AP, 02 Oct 2003, Rad. 21348).

Línea que de manera pacífica ha delimitado la Colegiatura, pues de tiempo atrás, se ha insistido en que el fundamento de la revocatoria dependerá de que decaigan los motivos que llevaron en su oportunidad a su imposición a través del acopio de pruebas novedosas que así lo indiquen:

En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que para el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad personal la Constitución le señaló al legislador un sistema de estricta reserva legal, pues además de consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de los motivos que dan lugar a instrumentos para restringir ese derecho (cfr. sentencias C-327/97, 425/97 y 634/00), también debe auscultar los fines que se derivan de la misma Carta Política, los cuales igualmente deben ser observados por el funcionario encargado de decidir si procede o no la privación de la libertad de una persona en un caso específico, como son los que se derivan de los artículos 1º, 2º y 250-1,3,7 de la Constitución, que dan sostén, entre otras que pueden estar implícitas en la Ley Fundamental, a las finalidades de comparecencia del sindicado al proceso, del aseguramiento de la prueba y de protección de la comunidad (artículo 3º Código de Procedimiento Penal).

Del mismo modo, además de velar porque se encuentren satisfechos los requisitos sustanciales y formales (artículo 356, sentencia C-774/01) que darían lugar a la imposición de una medida limitante de la libertad personal, el funcionario judicial debe ser cuidadoso en respetar la garantía de la presunción de inocencia, sin perder de vista que la detención tiene carácter preventivo mas no sancionatorio. Por este motivo al momento de explorar la viabilidad de adoptar esta clase de decisión, ha de discurrir de manera serena y ponderada, haciendo suyos también los principios informadores de la proporcionalidad y la racionalidad.

En suma, el marco constitucional y legal para sopesar si frente a un evento en que es procedente la medida de aseguramiento (artículo 357 de la Ley 600 de 2000) es posible aplicarla, está delimitado por los fines que la constitución señala, desarrollados por el legislador en los artículos 3º y 355 ibídem, debiéndose auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis correspondiente agravio a la presunción de inocencia.

Tales criterios para sopesar no sólo la necesidad de la imposición de la cautela sino su mantenimiento, siguen siendo los orientadores aún en el esquema procesal de la Ley 906, al punto que el Tribunal Constitucional en la sentencia 456/06, señaló:

“A su turno, los artículos 309[32], 310[33], 311[34] y 312[35] de dicha ley contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia bien por alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema que va a impedir la realización de alguna diligencia procesal. También se podrá imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales.

De la misma forma se podrá imponer medida de aseguramiento cuando la seguridad de la víctima se encuentre en peligro o cuando se presenten algunas circunstancias de las cuales resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, como es la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del daño causado y su actitud frente al mismo o la falta de voluntad para sujetarse a la investigación.

En términos generales, las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso así como asegurar la conservación de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y proteger a las víctimas y a la comunidad.

(…)

De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.

(…)

5.5. Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues  sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.”

Así las cosas, de cara al problema propuesto, como nada en el ordenamiento jurídico ni en su hermenéutica enseña que la revocatoria de la medida de aseguramiento proceda nada más que por dárseles a los mismos elementos valorados para imponerla un alcance diferente, siendo, por el contrario, la jurisprudencia vigente muy clara al señalar que una tal consecuencia se produce bajo condición del aporte de novedosos pilares que consoliden la mutación del estado de cosas imperante cuando la cautela fue impuesta, esto es, que ilustre que no se hace necesario mantenerla (CSJ AP 4 Feb. 2009, Rad. 31167)

En tal virtud, la revocatoria de la medida procede a condición de que posterior a su imposición se acredite que los fundamentos que sirvieron para su imposición han desaparecido o se han modificado de forma sustancial para revelar que ahora no se ofrece necesaria, así, por ejemplo, en auto AP3515-2017, Rad. 43263, se expresó:

“En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, en particular, consideró que debe ser armonizada con las consideraciones anteriores, por consiguiente, se debe materializar cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque exista certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. En consecuencia, declaró constitucional la norma en el entendido que dicho dispositivo jurídico procede no sólo cuando existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también cuando se superen sus propósitos constitucionales.”

De modo que, se entiende por superada cualquier discusión que se remita a la valoración de los argumentos por los cuales se dispuso la medida cautelar, como que la revocatoria no es una nueva oportunidad para cuestionar sus cimientos.

  • Caso concreto.

Según se explicó en los antecedentes de esta decisión, la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Enrique Malo Fernández, el 13 de mayo de 2019 se sujetó al cumplimiento de dos finalidades. La primera, evitar la obstrucción de la justicia y, la segunda, el peligro para la seguridad de la comunidad, las cuales, se auscultarán de manera independiente para verificar si los planteamientos del recurrente logran el cometido de derrumbar los considerandos fijados en la decisión objetada. 

  • Obstrucción de la justicia.

En providencia del mes de mayo de 2019, la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, estimó que de acuerdo con las pruebas acopiadas se hacía necesaria la detención preventiva del acusado para satisfacer dicho fin, lo anterior al tener como supuesto fáctico el episodio “relacionado con la sustracción de los informes de interceptación ordenada en el proceso contra  Álvaro Ashton, en el que el monitoreo de varias líneas celulares utilizadas por el aforado arrojó como resultado conversaciones entre este y Francisco Ricaurte, en las que -al parecer- se evidenciaba la negociación para evitar la apertura de instrucción”[36]; situación que se conoció a partir de lo informado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de Francisco Javier Ricaurte, el 21 de septiembre de 2017 y, lo relatado por Gustavo Moreno Rivera y José Reyes Rodríguez Casas.

Así, en su momento se expuso: “existe la posibilidad de obstaculización de la actividad procesal y probatoria, pues el relato de los testigos y las circunstancias anteriormente relatadas, esto es, la existencia de las conversaciones interceptadas entre Ashton y Ricaurte y la sustracción de los informes respectivos del cuaderno reservado del expediente 37968, permiten inferir la posibilidad que la desaparición de ese material probatorio lo haya sido a expensas del aquí procesado, debido no solo al vínculo fraternal de MALO FERNÁNDEZ con el allí directamente involucrado (Ricaurte), sino porque de hacerse públicas las conversaciones -como lo pretendió José Reyes Rodríguez Casas-, hubieran puesto en riesgo la existencia de la misma organización.

En otras palabras y reiterando que se trata de una conclusión en sede de probabilidad de verdad -no de certeza-, razonablemente se infiere que quien tenía los medios y la motivación para sustraer los informes de interceptación -por sí o por interpuesta persona- era el aquí procesado.”[37]

El anterior argumento fue ratificado al momento de desatarse el recurso de alzada contra dicha decisión -AP4212-2019, Rad. 55388- y, pretendió ser desvirtuado en esta oportunidad, a través de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con el planteamiento de que dicho informe “nunca se perdió”, aseveración que descansaría en las declaraciones de:

(i) José Reyes Rodríguez Casas, del 28 de agosto[38] y 25 de septiembre de 2019 rendidas en la presente actuación y, del 29 y 30 de octubre del citado año, en la vista pública adelantada en contra de Francisco Javier Ricaurte, ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá;

(ii) Óscar Álvarez Muñoz, investigador del CTI, entregadas el 6 de septiembre de 2017, dentro del radicado 110016000102201700352[39], ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, 3 y 8 de octubre de 2017 en la actuación 39768[40] y, en el juicio en mención, del día 31 de octubre de 2019;

(iii) Anyela Marcela Romero Rodríguez, también investigadora del CTI, del 6 de septiembre de 2017 dentro del radicado 110016000102201700352, 3 de octubre de 2017 en el proceso 39768, y en la vista pública del 10 de octubre de 2019, en el proceso de Francisco Ricaurte; y,

(iv) la del exmagistrado auxiliar Raúl Alfonso Gutiérrez Romero del 8 de septiembre de 2017 dentro del proceso 110016000102201700352 y testimonio entregado el 31 de octubre de 2019, en ese mismo asunto, ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá.

Mismas que de acuerdo con el fundamento de la apelación de este asunto, no fueron estimadas por la Sala Especial de Primera Instancia en su proveído del 12 de diciembre de 2019, siendo en lo fundamental el eje sobre el cual descansa la oposición del recurrente.

Ahora bien, al respecto, lo primero que se destaca es que, en efecto, en dicho proveído no se hizo una estimación en concreto de todos aquéllos elementos indicados en la solicitud, pues, en rigor, sólo se hizo respecto de la testificación de José Reyes Rodríguez Casas, rendida en el juicio dentro de la presente causa, y fundamentalmente las declaraciones juradas de Anyela Marcela Moreno Rodríguez y Óscar Humberto Álvarez Muñoz, ambas del 6 de septiembre de 2017; piezas probatorias que, salvo la declaración Rodríguez Casas, se obtuvieron en curso de la inspección judicial practicada al radicado 51161 que se encuentra en la JEP.

 Sin embargo, tal situación no constituye irregularidad que merezca reproche, por la sencilla razón de que los demás elementos, aun cuando fueron anexados a la petición, no integraban, para el momento de resolver la solicitud (12 de diciembre de 2019) la actuación penal a modo de pruebas en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, debe recordarse que el diligenciamiento se encuentra en fase de juzgamiento y, específicamente, en curso de la etapa probatoria propia del juicio oral, habiéndose ya agotado la oportunidad para determinar qué pruebas habrán de practicarse -auto AEP00059-2019, del 14 de mayo de 2019 y AP4212-2019, del 27 de septiembre de 2019- y cumplido tal cometido respecto de algunas de ellas[41].

En esa línea, se explica las no consideraciones a las declaraciones anexas a su postulación de revocatoria, porque no integraban el haber probatorio para la fecha en que se analizó su petición -diciembre de 2019[42]- y sí las acopiadas no sólo en la vista pública sino en curso de las inspecciones judiciales que se practicaron, entre ellas, al radicado 51161.

De modo que, superada tal discusión, la Sala se adentra en el análisis de los fundamentos consignados en el proveído censurado.

En sesiones del 28 de agosto[43] y 25 de septiembre de 2019[44], fue escuchado en testimonio José Reyes Rodríguez Casas, quien en lo que interesa al episodio atinente a la “sustracción” del informe de interceptación de llamadas dentro del proceso seguido contra Álvaro Ashton, expuso que aun cuando las mismas fueran dejadas anexas al expediente y enviadas con ese legajo al despacho del Magistrado a quien se le reasignó, conforme al criterio adoptado al interior de la comisión de investigaciones, conoció que no estaban allí por llamada que le hicieran unos miembros de la Policía Judicial. En los siguientes términos, lo narró:

“Esas escuchas quedaron dentro de ese expediente y a mí, la verdad, eso se me borró de la memoria y ya cuando explotó, digámoslo así, el escándalo mediático, yo no estaba muy al tanto y un día así de sorpresa eh, me llamaron de policía judicial que si yo conocía del caso, entonces conozco esto y esto y además en el expediente hay también unas grabaciones, entonces si quieren vayan y buscan. Entonces le dije que expediente más o menos, donde estaban y se fueron inmediatamente o al día siguiente a buscarlas. Cuando llegaron allá, me llaman del mismo sitio donde estaba el expediente, pero aquí no las encontramos, entonces, tal vez yo espontáneamente digo, ahí se las sacaron o algo así y dije igual, si se las sacaron no se preocupen esas mismas grabaciones con ese informe y todo si se llegó a sacar del expediente, esas mismas grabaciones con todo y sus soportes están en la policía (…) en la sala esperanza, como se llama, no es sino que se pongan en contacto con la policía judicial que los trajo, que es tal persona y yo le di el número, va póngase en contacto con ella, ella sabe dónde están va y las rescata y así se hizo, fueron y las rescataron y ahí terminó.”[45]

Y luego, agregó:

“Yo no sé nada distinto a lo que ya me dijeron por teléfono los investigadores de la policía, porque es que yo los mande a que lo buscaran en el expediente porque es que allá quedó, quedó haciendo parte del expediente y entonces yo le dije mire, yo les comente el episodio de las interceptaciones más o menos lo que había, a ellos les llamó la atención con eso y me dicen dónde están, pues en el expediente porque ahí quedaron y entonces vayan búsquelos allá, van directamente o al día siguiente y ahí estando con el expediente a la mano me dicen pero es que aquí no están, ah, ahí estaban, yo recuerdo que así, tal vez, como la emotividad de ese instante, ah pues se las robaron o se las sacaron, pero lo dije tal vez por emotividad pero a mí no me consta eso y dije, pero igual no se preocupen si ahí no están, están en la sala esperanza, comuníquese en este mismo momento con Angie, no me acuerdo el apellido, con Angie la investigadora que ella sabe dónde están y van y las graban, van y las rescatan y no pasa nada o sea no se estresen porque no las encontraron ahí porque están en esta otra parte y así lo hicieron. Entonces, yo inmediatamente, ellos tal vez como que me dijeron si ya las encontraron o ya aparecieron, no estaban en el expediente, pero estaban en tal parte y estaba el informe y las encontraron allá no donde debieran estar, pero estaban en otra parte”[46]

En esas mismas manifestaciones se mantuvo el testigo a instancias del interrogatorio que realizó la defensa, quien, a pesar de que pretendió más precisión respecto de si se perdieron cuando el expediente estaba bajo el reparto de Gustavo Enrique Malo Fernández cuando ocupó la alta dignidad, hecho que negó el testigo, no contradijo en nada el conocimiento que expresó de que fue, incluso, cuando ya no ocupaba el cargo de magistrado auxiliar, que por llamada de investigadores de la policía judicial se enteró que el informe de interceptaciones no se hallaba en el expediente y que fue recuperado en otro sitio.

Así que, su dicho no se contradice con lo indicado en previas oportunidades y, en particular,  con lo que se destacó en la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento, pues se aprecia que en ese auto no se sostiene que previo al traslado del expediente a otro despacho se perdió la documentación referida, sino que se “infiere la posibilidad que la desaparición de ese material probatorio lo haya sido a expensas del aquí procesado”.

Sin que tampoco pierda rigor la afirmación de que “se perdieron”, porque aunque el testigo señala que dicha circunstancia no le consta de forma directa, si repite que los investigadores le informaron que no estaban en el expediente y que por indicaciones suyas, dado el respaldo de esa labor investigativa en la sala donde se ejecutaron las interceptaciones, era posible encontrar una copia y, por ello, en ese contexto, se descartaba, no la posibilidad de la pérdida del informe y sus soportes en la actuación donde fueron acopiados, sino su desaparición material y técnica al quedar un registro en la dependencia indicada.

Además, lo anterior –en cuanto a la existencia de las interceptaciones-  encontró respaldo en la actuación que bajo el radicado 51161 se adelantada contra Álvaro Antonio Ashton, la que se inspeccionó en la Jurisdicción Especial para Paz[47], en la cual se recibió declaración a Anyela Marcela Moreno Rodríguez, dentro del radicado 110016000102201700352, del 6 de septiembre de 2017[48], quien, aun cuando no refirió si el informe obraba en el expediente por ser el analista Óscar Álvarez la persona encargado de entregarlo al director de la investigación, sí ratificó la existencia de esas interceptaciones, sin que en versiones posteriores, hicieran mayor precisión al respecto, pues aunque afirmó conocer el resultado de la actividad de interceptación ordenada y que se obtuvieron escuchas y/o mensajes de texto donde se hacía mención a algunos magistrados y al Fiscal General de la Nación de la época, en tanto, fue la persona que Reyes Rodríguez encargó de hacer un resumen “confidencial” para enterar a sus superiores de lo hallado[49], fue reiterativa en sostener que los informes sólo eran elaborados por el analista y entregados por él directamente al magistrado auxiliar, quien dirigía las diligencias, sin tener conocimiento de si un elemento de tal entidad se hubiese extraviado.

Así mismo, en lo declarado por Óscar Álvarez Muñoz[50] el 6 de septiembre de 2017 -trasladada del mismo radicado-, pues al indagársele por los informes de las interceptaciones que realizó en el expediente adelantado contra Álvaro Ashton por la Corte Suprema de Justicia, radicado 39768, advirtió que, por lo menos, hacía falta uno de los que entregó para justificar la prórroga respecto de dos de los abonados autorizados, de fecha 2 de diciembre de 2013 que, incluso aportó a la diligencia[51].

Señalamiento que no se contradice, en lo pertinente, con la declaración del 3 de octubre -mencionada por el defensor como soporte de su petición de revocatoria- rendida dentro del expediente 39768[52], en donde se le preguntó por la metodología empleada para ejecutar órdenes de interceptación y entrega de resultados, y reconoció que en declaración jurada realizada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte aportó documentos no advertidos en la actuación 39768. De igual forma, identificó en esa diligencia que de algunas labores ordenadas por la autoridad judicial, no estaban sus informes en los cuadernos reservados y originales del proceso que el magistrado auxiliar comisionado para ese efecto le permitió revisar, y pese a que no indicó con precisión si se perdieron alguno de los elementos en mención, como tampoco lo hiciera en la ampliación que rindió dentro del radicado 51161, el 28 de noviembre de 2017[53], en todo caso, dejó claro que el páginario estaba incompleto.

Luego, los planteamientos que se traen en la petición y que se reiteran en la apelación, no desdicen el supuesto de hecho sobre el cual se fundó la conclusión atinente a la finalidad en estudio.

Ahora, de cierta manera el defensor critica que la Sala Especial no haya querido adentrarse un poco más en estudio de dicho aspecto, bajo el considerando que ello puede generar a futuro su impedimento para conocer de la actuación, aserción que no se observa contraria a derecho, pues es claro que, siendo el objeto de la intervención de la autoridad judicial la verificación de si los motivos por los cuales se impuso medida de aseguramiento cesaron, bastaban las razones anotadas para su evaluación, porque no se estaba auscultado hecho diferente. 

En conclusión, la prueba nueva aducida por el defensor no tiene la entidad de derruir los fundamentos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento decretada contra Gustavo Enrique Malo Fernández, bajo la premisa de ser la misma necesaria para evitar la obstrucción a la justicia.

4. Peligro futuro para la comunidad.

        Acerca de este ítem, la Sala encuentra necesario evaluar primero el planteamiento sobre el “control de convencionalidad”, en tanto de resultar procedente en términos de que no procede la medida de aseguramiento para impedir un peligro futuro para la comunidad, no se haría necesario estimar el reparo aducido respecto de la constatación de la finalidad enunciada.

        Es preciso afirmar que, la omisión en sede de primera instancia de una respuesta a la reflexión que en tal sentido expuso el memorialista, no comporta una decisión inmotivada, pues, como se explicó, en el acápite dedicado a tal aspecto, el eje fundamental dedicado a ese respecto se evaluó a partir de la superación de los motivos por los cuales se fijó la medida provisional.

Sin embargo, ello se explica en que tal debate fue superado al momento de la imposición de la medida, siendo así consecuente la Sala Especial en que no es la revocatoria el medio adecuado para replantear o insistir en una dinámica argumentativa que ya fue objeto de estudio.

En esa vía, se aprecia que la aplicabilidad o no de la “doctrina de la convencionalidad”, esto es aquel control de una norma a partir de su correspondencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los estándares y reglas articulados por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se hacía necesario, en cuanto en la parte considerativa del proveído CSJ AP4212-2019, Rad. 55388 -por medio de la cual se confirmó la medida- se desestimó la lectura que el profesional del derecho hizo al respecto, a la cual se remite la Sala en esta oportunidad:

En ese orden de ideas, respecto al presupuesto de “peligro para la comunidad” y la continuación de la actividad delictiva, creemos importante también invocar lo manifestado por la Corte Constitucional[54], cuando encuentra plena justificación en el principio de la prevalencia del interés general previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, como en el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica de la comunidad, tal y como lo indica el artículo 2º de la misma obra. Así mismo, el propósito esencial del Estado y de las autoridades de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de los habitantes en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, proporcionan una sólida fundamentación constitucional a la detención preventiva basada en la protección que debe darse a la comunidad.

En su exposición, la defensa censura que se tenga en cuenta este factor por cuanto el mismo contravendría en su sentir, lo indicado en algunas decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y ello violaría el llamado Principio de Convencionalidad que obliga a que el Estado Colombiano y sus instituciones no puedan desatender el bloque de Constitucionalidad respectivo que igualmente regula esta materia.

  Sobre este particular, esta Sala de Conjueces ve la necesidad de citar a la Corte Constitucional, cuando indica:

“La Corte considera que, así como los tratados internacionales deben ser interpretados entre sí de manera sistemática y armónica, en el entendido de que el derecho internacional público debe ser considerado como un todo coherente y armónico, otro tanto sucede entre aquéllos y la Constitución.

En efecto, esta Corporación estima que la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen.

Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador” .[55]

         Igualmente, esa Corte reiteró con posterioridad, que:

“la existencia de autoridades judiciales y, específicamente, de la Corte IDH, a la que se atribuye la función de interpretar auténticamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la necesidad de que los órganos estatales encargados de aplicar sus disposiciones consideren la jurisprudencia de ese Tribunal Internacional. Sin embargo, correlativamente, subrayó, que el reconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos como parte del bloque suponía la obligación de fijar fórmulas de interpretación que hicieran posible, en lugar de una confrontación o superposición entre los órdenes jurídicos nacionales e internacional, su adecuada armonización” [56].

De conformidad con lo anterior y en ese orden de ideas,  queda claro que la figura del bloque de constitucionalidad, no puede tener prevalencia sobre normas constitucionales de carácter interno, pues como se resaltó en los anteriores apartes, la incorporación que presupone el bloque, por el contrario a lo que señala la defensa, comporta que necesariamente deben llevarse a cabo interpretaciones armónicas y sistemáticas, de manera que al conjunto de normas que hacen parte de ese parámetro superior corresponda también a una interpretación de carácter conjunto, que tienda a la integralidad y preserve lo mejor posible la idea de unidad de la figura. 

 Sobre este particular el señor defensor en los escritos presentados como en la argumentación oral del recurso hace alusión también a la existencia de varias sentencias proferidas por esa jurisdicción internacional que presumiblemente respaldan su argumentación en el sentido de que no se puede aplicar a nivel interno el parámetro de peligro para la comunidad en relación a la continuación de la actividad delictiva, porque este no hacia parte de los tratados internacionales en control de convencionalidad, para dictar medida de aseguramiento.

Esta Sala de Conjueces difiere en este punto del señor defensor, pues la CIDH no siempre ha desechado el análisis del peligro para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva en sus providencias, y este análisis igualmente lo desarrolla la Corte Constitucional, tal como lo observamos en el siguiente aparte:

 “la Sala observa que la CIDH y la Corte IDH han contemplado de igual manera la probabilidad de ejecución de nuevos delitos, circunstancia ligada a la protección de la comunidad, como justificación para la imposición de la prisión preventiva.  En el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, luego de considerar que las medidas que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen carácter excepcional, al estar limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, la Corte IDH indicó:

“129… La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad”.

Por su parte, en el Informe 2 de 1997, la CIDH destacó:

“32. Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen.  Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado.  Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad”.[57]

 En conclusión, de  acuerdo con los anteriores extractos jurisprudenciales, al interpretar los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia consagrados en la CADH, la Corte IDH es clara que la misma ha reconocido el criterio de “probabilidad de ejecución de nuevos delitos”, asociable a la protección de la comunidad, como justificación para la imposición de la prisión preventiva, además que la CIDH,  sostiene  lo anterior es con sujeción a ciertos parámetros, de razonabilidad y proporcionalidad y así dicha causal puede ser empleada al decretar la detención cautelar, siempre que la probabilidad de reiteración en el delito sea real.

Queda definido entonces que, si la petición de revocatoria no es un medio adicional para cuestionar los fundamentos que llevaron a imponer la medida, a modo de reevaluación de estos, resultaba impertinente adentrarse en dicha discusión en esta oportunidad, ya fuese por el Juez de primer grado o, ahora por la Sala al desatar el recurso vertical.

Como tampoco resulta acertado, según lo pretende el defensor, inaplicar del ordenamiento jurídico colombiano la finalidad de la medida de aseguramiento relativa a “que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, en tanto el control de constitucional se superó en sentencia C-469 de 2016[58], proferida por la Corte Constitucional. 

Entonces, sin que se presente obstáculo alguno en la verificación de la finalidad en comento, esta Corporación examina los argumentos sobre los cuales se asienta la petición revocatoria.

En primer lugar, señaló el recurrente que el juez de primera instancia incurrió en error al no adentrarse en la apreciación de la documentación anexa a la petición de revocatoria[59], sin embargo, la Sala no encuentra equívoco el proceder, por cuando dichos elementos no son parte del haber probatorio de esta actuación, de modo que, desatinado se mostraba no sólo su valoración sino, incluso, su incorporación por la senda de la revocatoria de la medida de aseguramiento porque, como lo señala el artículo 232 arriba citado, las pruebas deben ser aportadas de manera legal, regular y oportuna.

Y en ese orden de ideas, si esos eran los medios con aptitud persuasiva en que fundaba la defensa su pedimento, es claro que no se puede sostener, según lo reclama en la impugnación, que cumplió con la carga demostrativa de su afirmación.

        Adicional a lo dicho, los planteamientos que alude nuevos, simplemente son una particular visión de los aspectos que revelaron el cumplimiento de la finalidad en comento desde dos de sus presupuestos: vinculación con una organización ilegal o continuación de la actividad delictiva.

        De este modo, no se discute, por cuanto así se tuvo al momento de definirse situación jurídica, que a Gustavo Enrique Malo Fernández se le sindica de integrar una organización delictiva encargada de interferir de forma ilegal en el trámite de actuaciones judiciales y se le involucra, al menos, en dos casos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular, los referidos a los ex congresistas Musa Abraham Besayle Fayad y Álvaro Antonio Asthon Giraldo, mismos en los cuales se desprende la presente actuación.

        De hecho, así se indicó en providencia CSJ AP4212-2019, Rad. 55388, a través de la cual, se resolvió la apelación interpuesta contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento al acusado:

Lo anterior fue también lo que llevó a que la Sala de Primera instancia hubiese analizado la pertenencia también del encartado en organizaciones o estructuras criminales para cumplir con el examen de otro de los parámetros mencionados en el referido artículo 310 numeral 1º. de estar vinculado a un entramado criminal encargado de manipular actuaciones judiciales en distintos niveles de la administración de justicia, incluyendo al menos dos casos en que los allí investigados pagaron exorbitantes sumas de dinero para evitar la apertura de investigaciones formales y la expedición de órdenes de captura en su contra, dentro de procesos de competencia de la Sala Penal de esta Corporación, circunstancias plenamente acreditadas en la actuación con las declaraciones de Luis Gustavo Moreno, José Reyes Rodríguez Casas, Luis Ignacio Lyons España y Musa Besaile Fayad y que esta Sala de Conjueces tuvo la oportunidad de referir algunas de ellas y transcribirlas en apartes anteriores de esta decisión.”[60]

        Premisa que no se desvirtúa por la sola circunstancia de que miembros de esa organización estén sometidos a actuaciones judiciales en curso o culminadas, dado que el criterio valorado se inscribe en la misma conducta reprochada, esto es, pertenecer presuntamente el acusado a una estructura criminal encargada de interferir en forma ilegal en actuaciones judiciales, lo que, sin duda, impacta y representa un peligro para la comunidad, en tanto se afecta y menoscaba el funcionamiento trasparente del aparato de justicia, pilar esencial del Estado social y democrático de derecho.

De igual manera, no se excluye la posible continuación de la actividad delictiva, pues precisamente, en su momento se evaluó el hecho de que Gustavo Malo Fernández cesó en sus funciones como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el mes de septiembre de 2017, lo cual no le impedía incurrir en acciones futuras que pusieran en riesgo a la comunidad, dado que el factor determinante para la medida de aseguramiento intramural, se derivaba del conocimiento de información reservada que adquirió durante el tiempo que estuvo en el desempeño del rol y que pudiera aún emplear, fundamentándose así, la necesidad de la imposición de la cautela, criterio que no fue desestimado por la defensa.

Lo anterior, sumado a los vínculos que pudo generar al interior de cúpulas del poder, los cuales, no sólo se apreciaron a partir de la inferencia que menciona el defensor atinente a la hija del acusado, sino a los datos entregados por José Reyes Rodríguez, Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla, de los cuales se infiere que ese despliegue no se hacía de forma particular por Gustavo Enrique Malo, sino que eran acciones desplegadas por  toda la organización de la que se le imputa su integración.

En ese contexto, si no se identifica un elemento de convicción o situación novedosa o sobreviniente que disuada tales conclusiones, la revocatoria no aparece procedente, pues, en claro se ha dejado que una tal decisión no procede sin más, por dársele un alcance distinto a los medios analizados para su fijación, cometido que en últimas es el que se aprecia en la solicitud y se reitera en el recurso de apelación.

Finalmente, pertinente resulta indicar que no hay lugar a conceder a Gustavo Enrique Malo Fernández la medida de detención preventiva domiciliaria transitoria implementada en el Decreto 546 de 2020[61], en tanto, en su artículo 6º se excluye tal posibilidad para los casos donde se atribuya, entre otras, las conductas de concierto para delinquir simple, cohecho propio y prevaricato por acción (artículos 340 inciso primero, 405 y 413 del Código Penal, respectivamente), mismas por las cuales se procesa al acusado.

Por lo expuesto, dado su acierto se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Especialde Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta a Gustavo Enrique Malo Fernández, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZON

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

ALFONZO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA

Conjuez

ALBERTO SUÁREZ SANCHEZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CSJ AP4212-2019, Rad. 55388

[2] Integrada por conjueces

[3] Cuando ya se estaba surtiendo la etapa probatoria.

[4] Proceso seguido contra Francisco Javier Ricaurte

[5] En contra de Álvaro Antonio Ashton Giraldo.

[6] Oficio DRN-RDRCU-106 del 24 de octubre de 2017

[7] Oficio del 12 de octubre de 2017

[8] Oficio 80110

[9] Oficio del 2 de noviembre de 2017

[10] Calendada 25 de octubre de 2017

[11] Páginas 12 y 13 de la providencia. Folios 144 y 145, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 7

[12] Que actualmente conoce la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

[13] Página 16 de la providencia, folio 149, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 7

[14] Página 17 de la providencia, folio 150, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 7

[15] CSJ AEP00058-2019, Rad. 00094.

[16] Página 18 de la providencia, folio 151, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 7

[17] CSJ AEP00058-2019, Rad. 00094

[18] CSJ AEP00058-2019, Rad. 00094

[19] CSJ AEP00058-2019, Rad. 00094

[20] Página 7 del recurso

[21] página 8 del recurso

[22] Página 8 del recurso

[23] Página 9 del recurso

[24] Ídem

[25] CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 24143.

[26] CSJ. AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108.

[27] CSJ SP4234-2019, Rad. 48264.

[28]  Cfr. SP4234-2019, Rad. 48264, CSJ. Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41567, entre otras.

[29] Precedente seguido y desarrollado por esta Sala en varias decisiones, ver, entre otras: auto del 17 de enero de 2002, Radicado 18.911, sentencia 22 de septiembre de 2004, Radicado 22.657, auto del 16 de febrero de 2010, Radicado 32.792 y auto del 3 de junio de 2015, Radicado AP3054-2015.

[30] CC C-774-2001

[31] Cfr. AP8317-2017, Rad. 35346, AP7992-2016, Rad. 35691.

[32] Ley 906 de 2004. Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

[33] Ley 906 de 2004. Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4.  La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

[34] Ley 906 de 2004. Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

[35] Ley 906 de 2004, Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:

 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

[36] Páginas 28 y 29 de la providencia del 13 de mayo de 2019, folios 216 y 217, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 2

[37] Página 30 de la providencia del 13 de mayo de 2019, folios 218, cuaderno original Sala de Primera Instancia nº 2

[38] A pesar de que en la solicitud se refiere otra fecha, la realidad procesal informa que el testimonio se recibió en las fechas que ahora se destacan.

[39] Proceso seguido contra Francisco Javier Ricaurte

[40] En contra de Álvaro Antonio Ashton Giraldo.

[41] Para esta decisión sólo se tendrán como pruebas las incorporadas hasta el 12 de diciembre de 2019.

[42] Es de aclarar que posterior a esa fecha se continuó con el juicio y se han acopiado más pruebas, sin embargo, estas no se analizan al no haber sido objeto de conocimiento previo a la adopción de la providencia apelada.

[43] En esta oportunidad se agotó el interrogatorio a instancias de la Sala, dado que la defensa prefirió no hacerlo hasta que se efectuaran algunas inspecciones ordenadas como prueba.

[44] Se desarrolló el interrogatorio por la defensa, técnica y material, al igual que por el Ministerio Público.

[45] Audiencia del 28 de agosto de 2019, registro a partir de la hora 01:16:58

[46] Audiencia del 28 de agosto de 2019, registro a partir de la hora 01:23:00

[47] 5 de noviembre de 2019

[48] Folios 63 a 66, cuaderno anexo original 40

[49] En ese sentido fue su declaración del 3 de octubre del 2017, dentro del radicado 39768, que aparece dentro del expediente 51161 en contra de Álvaro Antonio Ashton. Acta visible dentro del cuaderno anexo original 41, folio 44. Audio incorporado a la USB, ruta cuaderno original nº 1, folio 199.

[50] Folios 105 a 107, cuaderno anexo original 40

[51] Folios 108 a 133, cuaderno anexo original 40

[52] Proceso de única instancia 51161, adelantado contra Álvaro Ashton. Acta visible dentro del cuaderno anexo original 41, folio 45. Audio incorporado a la USB, ruta cuaderno original nº 1, folio 199.

[53] Acta visible a folio 135, cuaderno anexo original 41. Audio obrante en la USB, anexa a la inspección judicial al radicado 51161. Ruta cuaderno original nº 2, folio 135

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, expediente D-5768, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-500 de 16 de julio de 2014, expediente: D-9958, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[57] Corte Constitucional, Sentencia 469 de 31 de agosto de 2016 Radicado D-11214, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; acápites 59 y 60 de la misma.

[58] Es de aclarar que esta sentencia evaluó la constitucionalidad artículo 310 del Ley 906 de 2004 y que a esta norma, precisamente se acogió el fundamento de la medida, luego de evaluarse su aplicación en los autos de primera y segunda instancia, en los que se determinó la medida cautelar personal.

[59] Referidas a los derechos de petición y sus respuestas emitidas por  FONADE, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación, en las que se auscultaba los vínculos de la señora Yara Malo Benítez (hija del procesado) en dichas entidades. Así como la declaración ante notario del señor Alfredo Bula Dumar.

[60] Página 64 de la providencia

[61] "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020