HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1092-2020
Radicación n.° 55302
Acta 120
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se le condenó en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.
HECHOS
Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:
Los hechos materia de este proceso fueron denunciados por la señora Maribel Canguanzango (sic) Rincón, madre de la víctima, quien en denuncia presentada ante la Fiscalía el día 13 de mayo de 2005, narró que su hijo le hizo saber que su progenitor, bajo amenaza y agresión física, lo obligó a dejarse tocar sus partes íntimas, actos que se ejecutaba (sic) aprovechando su ausencia y que venían sucediendo desde que el niño contaba con 8 años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 12 de mayo de 2009 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a LEONARDO PADILLA ROA a 76 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El 11 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó dicha determinación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el apoderado judicial de LEONARDO PADILLA ROA expresó que después de haber sido emitidas las sentencias de primera y segunda instancia, «surgieron hechos nuevos» que dan lugar a que en este evento deba «anularse la sentencia de Segunda Instancia» y dictarse orden de libertad en favor de su asistido.
Luego de hacer mención de los antecedentes del proceso, de las pruebas recaudadas por la Fiscalía, de las alegaciones de los sujetos procesales en el juicio y de la argumentación con la que el juzgador de primer grado fundamentó la condena (la cual se edificó con base en el testimonio del ofendido), el abogado señaló que quien funge como víctima, al conocer de la aprehensión de su progenitor (materializada el 5 de septiembre de 2017), «niega de entrada que su papá haya cometido algún ultraje sexual que lo perjudicara y admite haber mentido», manifestación que «por decisión propia» vertió el 28 de noviembre de 2017 ante la Notaría Primera de la ciudad de Cali, y ratificó el 4 de febrero de 2019 ante la Notaría Segunda de esa ciudad.
Dicho lo anterior, el libelista procedió a presentar una serie de razonamientos tendientes a demostrar que las manifestaciones vertidas dentro del proceso por el ofendido no se correspondían con la realidad, aspecto al que, dijo, «el ente Acusador como el Juzgador no brindaron la relevancia que merecía trayendo ello como nefasta consecuencia una sentencia condenatoria…».
CONSIDERACIONES
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
De conformidad con lo señalado por en el artículo 75.2 ejusdem, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el representante legal de LEONARDO PADILLA ROA, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Puesto lo anterior se empezará por señalar que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Del estudio de la demanda se concluye, que desde el punto de vista meramente formal cumple con los requisitos legales establecidos en la norma, como quiera que relaciona la actuación cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, la causal invocada y sus fundamentos de hecho y de derecho (aunque precariamente expuestos), la relación de las pruebas aportadas, la copia de la decisión de primera y segunda instancias y la constancia de su ejecutoria.
Entonces, si bien se advierte la observancia de los requisitos formales enunciados, carece de idoneidad la motivación del solicitante para respaldar la causal deprecada a fin de abrir a trámite el juicio de revisión, dada la evidente confusión en torno al concepto de hecho nuevo, de acuerdo con el entendimiento que la jurisprudencia de esta Corte tiene sobre el contenido de la causal tercera invocada.
Prevé esta causal que la acción de revisión procede: «Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», por lo cual su invocación impone al interesado presentar novedosos elementos de juicio -fácticos o probatorios- con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o potencialidad de resquebrajar la verdad declarada en la sentencia, que se predica por ende injusta no obstante haber hecho tránsito a cosa juzgada.
En cuanto se refiere a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha sostenido de tiempo atrás con criterio invariable y en la actualidad con pleno vigor, que:
…(hecho nuevo) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 9901)
Inscrito lo anterior, puede decirse que el hecho novedoso, razón de ser de la causal esgrimida en el escrito contentivo de la acción, conocido con posterioridad a los debates ordinarios adelantados por las autoridades judiciales de la ciudad de Cali, en contra de LEONARDO PADILLA ROA, constituye, simple y llanamente, una retractación de quien fuera la víctima de su accionar, esto es, el entonces menor de edad J.D.P.C.
Así pues, mientras que en las atestaciones que obran dentro de la causa (recepcionadas por la Fiscalía, por los profesionales de la medicina y la psicología y por el juzgado de conocimiento) J.D.P.C. ratificó lo que le manifestara inicialmente a su progenitora, pasado el tiempo, a través de declaraciones extra proceso, aquel expresó, tocante a los actos de índole sexual acusados, “que estos hechos nunca ocurrieron y no puedo acusar a mi padre por actos que nunca sucedieron”, sintetizando que todo aquello que antes aseveró tuvo origen en «el constante maltrato [de su ascendiente] en contra de mi madre».
Contrario a lo argüido por el actor, para la Sala no se configura un hecho nuevo, entendido este como el “acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal”, porque, más allá de la esencia naturalística que tiene testificar bajo la gravedad del juramento, de lo que se trata es de una versión diferente suministrada en distinto momento por la misma persona sobre una idéntica realidad.
Así pues, imposible aceptar que se trata del conocimiento novel de un suceso o acontecimiento “ligado al hecho punible materia de la investigación”, en cuanto lo que se aporta es la variación del testimonio del ofendido sobre los mismos hechos que refirió a su progenitora y declaró en principio ante las autoridades investigativas y judiciales, es decir, la retractación de su dicho, como así lo plantea la demanda que aquí se califica.
Antes que circunstancias de hecho nuevas o diversas inherentes a la temática procesal, previamente desconocidas, se trae a colación la precaria modificación del relato del mismo deponente J.D.P.C., quien, en sus manifestaciones ante notario público, asevera que los hechos que diera a conocer en el curso de la actuación procesal nunca ocurrieron, lo cual dista de los testimonios que en curso del proceso judicial vertió con detalle, acerca de quién, cómo, cuándo y dónde fue víctima de los eventos constitutivos de la afrenta sexual, según se lee en el fallo de primer grado.
De la demanda y sus anexos emana con claridad que el soporte de la alegación no corresponde a un hecho, acontecer, evento o episodio factual ex novo, en los términos que la ley y la jurisprudencia prevén para dar curso a la acción de revisión, sino que se amoldan, en estricto sentido, a la categoría de medios de prueba no novedosos, ya que, tal y como atrás se refirió, corresponden a la variación del testimonio inicial rendido por J.D.P.C.
Conforme se decanta de la profusa y pacifica doctrina de la Corporación, la retractación de un testigo no es admisible para promover la acción que impulsa el apoderado de PADILLA ROA, toda vez que a través de esta, mal puede propiciarse un nuevo examen sobre las valoraciones que las instancias judiciales asignaron a los hechos y medios de prueba, en general, y, menos aún a lo declarado por un mismo deponente que se retracta de su anterior atestación.
Tal propósito resulta ajeno al medio de control extraordinario que tiende a la invalidación de una decisión judicial revestida de injusticia material, a partir de la comprobación objetiva de alguna de las causales previstas por el legislador para derruir la fuerza de la cosa juzgada, y no a reanudar discusiones superadas que alcanzaron la entidad de cosa juzgada.
En torno a lo anotado, la Sala en CSJ SP, 26 mar. 2008, rad. 26103, indicó:
No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado[1].
Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.
En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que “A” es culpable del hecho “X”, y luego una segunda que indica que “A” no es culpable del hecho “X”, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad.
La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio.
Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer.
En este orden de ideas no es viable atender la pretensión de la parte actora que so pretexto de la ocurrencia de un hecho nuevo, desconocido en la fase ordinaria del proceso promovido contra LEONARDO PADILLA ROA y que culminó con la condena en cuestión, sin tener en cuenta la técnica que regula la promoción de la acción de revisión, pretende que se abra a trámite el juicio rescindente como si este se tratase de una instancia adicional, dispuesta para reevaluar la credibilidad que los operadores judiciales otorgaron a J.D.P.C., testigo principal del acontecer juzgado.
Por tanto, el censor no reveló hecho novedoso o diverso de aquello que fue sometido a debate, con aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o debilitar las conclusiones de responsabilidad de los fallos de instancia, siendo lo evidente que el demandante confunde la naturaleza jurídica de la acción utilizada, toda vez que, en últimas, lo que pretende es discutir sobre aspectos ya sometidos a confrontación en las fases de investigación y de la causa, con incuestionable intención de reabrir la ya zanjada controversia probatoria y su incidencia en la verdad declarada por los órganos de la administración de justicia.
En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por LEONARDO PADILLA ROA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERANTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente).