LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP056-2020
Radicación No. 54831
Acta 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal 412 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno de la República Federativa de Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, que libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de «asociarse para el tráfico internacional de drogas», dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181.
2. El 25 de diciembre de 2018 el requerido fue capturado por miembros de la Policía Nacional en vía pública, esto es, kilómetro 6 antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-5043/5-2018, con fecha de publicación de 16 de mayo de 2018. De esta manera, a través de resolución del 2 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma fecha.
3. Mediante Nota Verbal 059 del 21 de febrero de 2019, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, con Notas Verbales 069 del 28 de febrero y 078 del 21 de marzo siguiente, allegó copia de los documentos que motivan la petición.
4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. El 14 de marzo de 2019, esta Corporación requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 8 de abril siguiente, se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró JULIO CÉSAR DURÁN PARRA y se ordenó correrel traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias.
7. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, en auto del 28 de mayo de 2019 la Corte requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la información pertinente, respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.
8. Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.
9. El defensor de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA solicitó dentro del término del traslado, postulaciones probatorias, por lo que la Sala mediante decisión CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, negó por improcedentes las pruebas requeridas por la defensa. Pese a lo anterior, ordenó de oficio que, a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, se requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al trámite las disposiciones normativas de ese país que habilitan la aplicación de la ley penal brasilera frente a hechos ocurridos fuera de su territorio.
10. El apoderado judicial de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA interpuso recurso de reposición contra la decisión CSJ AP4009-2019 del 17 de septiembre 2019, por lo que la Sala, mediante decisión CSJAP4670 del 30 de octubre de 2019, resolvió no reponer.
11. En Nota Verbal 319 del 25 de noviembre de 2019 la representación diplomática remitió copia de las normas que determinan la competencia del Estado Brasileño para juzgar delitos fuera de ese territorio.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público y el defensor del requerido.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó la documentación requerida, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que a su juicio se asimila a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)– tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez extranjero responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.
La defensa. Solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó que la Nota Verbal 412 del 28 de diciembre de 2018, «mediante el cual se formaliza la extradición» no indica cuál es el agente diplomático, consular de carrera o funcionario del gobierno que la envía. Lo cual va en contra de lo establecido por el artículo 5º del Tratado de Rio de Janeiro y pudo ser enviada por cualquier persona.
Igualmente, señaló que: i)el requerido ya fue juzgado por esos hechos en Uruguay y, con ello, se desconoce la garantía del doble juzgamiento, ii) la ley brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se cometan fuera de su territorio, iii) la acción penal prescribió y, por ende, no debe concederse la extradición.
Finalmente, solicitó, que el concepto de la Corte sea desfavorable y, en su lugar, se disponga la libertad inmediata de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JULIO CÉSAR DURÁN PARRA no son de carácter político, pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «Asociación para el tráfico internacional de drogas», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007». Se dijo también, «se pudo constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la preparación para la adquisición, depósito y transporte de 495 kilos de cocaína».
De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, luego de analizada la información brindada por la Fiscalía General de la Nación, en este caso no se tiene conocimiento que JULIO CÉSAR DURÁN PARRA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
De otra parte, planteó la defensa en sus alegatos de conclusión que el requerido fue previamente juzgado por las autoridades judiciales uruguayas y, por ende, se le está desconociendo la garantía del doble juzgamiento.
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contiene los presupuestos que habrán de guiar el concepto emitido por la Corte. Sin embargo, de estos no se deduce la obligación de indagar, en este caso, respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.
En efecto, si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición. Tal prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, no en un tercer Estado.
Lo anterior, acorde con el contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de Extradición aplicable el cual indica: «cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido» (Cfr. CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938).
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 1938[1], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).
Con fundamento en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la plena identidad del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2.1. Validez formal de la documentación.
El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:
i) Formulario para pedido de extradición emitido por el Juez Federal, el 11 de febrero de 2019, en Sao Paulo.
ii) Mandato de prisión preventiva 90/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8) .
iii) Denuncia presentada por el Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Sub Sección Judicial de Sao Paulo, del 17 de julio de 2017.
iv) Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español.
Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 078 del 21 de marzo de 2019.
Por tal razón, el reclamo planteado por la defensa de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA en los alegatos de conclusión, no tiene la virtualidad de prosperar, pues contrario a lo manifestado por éste, se conoce el agente diplomático extranjero que formalizó la solicitud.
Así mismo, cuestionó que «la lay brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se cometan fuera de su territorio». Al respecto, aclara la Corte que no se está en un caso de aplicación extraterritorial de la ley brasilera, la cual tiene una regulación especial, pues como se desprende de los hechos, «se pudo constatar que en territorio brasilero fue realizada toda la preparación para la adquisición, depósito y transporte de 495 kilos de cocaína».
Así las cosas, la conducta delictiva se desplegó presuntamente en la República Federativa del Brasil, por lo que tiene jurisdicción para investigarla y juzgarla de acuerdo a la normativa aportada.
En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento.
2.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, nació el 1º de mayo de 1975, en Villavicencio (Meta), y se identifica con la cédula de ciudadanía 86.046.543.
La anterior información, coincide con la que a ese nombre reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la suministrada por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
A la par, en el informe rendido el 26 de diciembre de 2018 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad. Por ende, también se cumple este requisito.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fueron reseñados por la Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo de la siguiente manera:
“En estrecha síntesis, narra la pieza acusatoria que, en el periodo comprendido entre diciembre del 2003 y agosto del 2007, el acusado se asoció a otros individuos, de forma estable y permanente para la práctica del tráfico internacional de substancia estupefaciente (cocaína).
Según la denuncia, las investigaciones revelaron que, a partir del primer semestre del 2006, se pudo constatar que en territorio brasileiro [sic] fue realizada toda la preparación para la adquisición, depósito y transporte de 495 kilos de cocaína, aprehendida en el 18/08/2007 en Uruguay, lo que resultó en la prisión infraganti del acusado y otros individuos, que actuaban bajo el mando de Gustavo Durán Bautista.
También de acuerdo con la denuncia, le tocó a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, que es sobrino de Gustavo, la responsabilidad de la finalización de la organización de la estructura para el recibimiento de las drogas, el escondite en fondos falsos y cajas, así como su exportación disimulada en exportaciones lícitas de frutas, por medio de la empresa Uruguaya BASEVIN, que ayudó a implantar, cuyo envolvimiento habría sido constatado a partir de diálogos interceptados entre él y Gustavo, entre los días 29/05/2007 y 30/05/2007.
Tales conductas fueron adecuadas por el Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo, a los artículos «35 c/c 40, inciso I, ambos de la Ley no. 11.343/06» que indican:
«Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.
Art. 40. Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si:
I – La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito».
Tales comportamientos tienen equivalencia en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».
A su vez, encuentran consonancia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Queda claro, entonces, los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto el hecho incriminado al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió.
Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».
Además, precisa el inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva 90/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8).
Tal resolución fue formulada con sustento en la investigación que se adelanta en el Procedimiento Criminal Diverso 2003.61.81.008558-8 y la Investigación Policial 2007.61.81.013182-8 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación.
Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia.
Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Otras causales de improcedencia.
El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Para el caso, como ya se expuso, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le atribuyen -tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional-, sean de naturaleza política o militar.
Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción.
Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, sucedieron en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición.
En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción:
«…antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando:
I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.
III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho».
Y para el caso, la conducta de tráfico de drogas tiene una pena de reclusión máxima de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años y el delito de asociación para el tráfico se sanciona con pena de entre 3 a 10 años, por lo que prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún.
A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la fecha en que se materializaron, según el mandato de prisión, las conductas punibles que le fueron atribuidas a JULIO CÉSAR DURÁN PARRA.
En síntesis, contrario a lo señalado por la defensa del requerido en los alegatos de conclusión, la acción penal no se ha extinguido y, por ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que allí se adelanta en su contra.
3.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro del proceso 0013182-71.2007.403.6181 que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.