JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

CP060-2020

Radicación Nº 55876

Aprobado en Acta n.° 70

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte  (2020).

        Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Olmedo Paredes, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

Con fundamento en la Nota Verbal No. 1015 del 19 de julio de 2019[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Omar Olmedo Paredes, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos y tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respectivamente.

Documentos aportados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la petición de entrega deOmar Olmedo Paredes se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal No. 0773 del 31 de mayo de 2017[2], por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Olmedo Paredes con fundamento en la acusación nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 (ii) Nota Verbal No. 0400 del 28 de marzo de 2019[3], por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Olmedo Paredes con fundamento en la acusación nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

(iii)  Nota Verbal No. 1015 del 19 de julio de 2019[4], por la cual se protocoliza la petición de extradición.

(iv) Copia de la acusación nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017[5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

(v) Copia de la acusación nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018[6], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

(vi) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de  cada una de las acusaciones formuladas[7].

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro de la causa nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017, contra Omar Olmedo Paredes[8].

(vi) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dentro de la causa nº 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018, contra Omar Olmedo Paredes[9].

(vi) Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Schuster y Michael C. Sinacore, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos  Sur y Medio de Florida, respectivamente, en las cual se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar, en su orden, las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018; descartan la configuración de la prescripción; concretan los cargos formulados en contra del requeridoe indican los elementos integrantes del delito[10].

(vii) Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición de Jeremy Youngblood y Coleman C. Duncan, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informan los pormenores de las investigaciones en cada una de las causas adelantadas, en virtud de las cuales se solicita la extradición y aportan los datos relacionados con la identidad del requerido[11]..

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 12.796.448 expedida a nombre de Omar Olmedo Paredes[12].

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Con ocasión de la Notas Verbales No. 0773 del 31 de mayo de 2017 y No. 0400 del 28 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación ordenó, mediante resoluciones del 29 de junio de 2017[13] y 05 de abril de 2019[14], respectivamente, la captura Omar Olmedo Paredes, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo del año en curso, en la vereda Cocal Payanés, municipio de Mosquera, Nariño[15].

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 1824 del 22 de julio de 2019[16], en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:

  • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
  • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0021765-DAI-1100 del 28 de julio de 2019[17], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en esta Corporación.

El 1 de agosto de 2019[18], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Omar Olmedo Paredes la designación de apoderado que le asista en este trámite. Una vez cumplido lo anterior, en auto del 22 de agosto siguiente le fue reconocida personería para actuar al apoderado de confianza del requerido. Acto seguido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[19].

Mediante providencia del 30 de octubre de esa anualidad[20], la Sala decretó las pruebas elevadas por el defensor de Omar Olmedo Paredes, consistentes en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra éste se adelantaba alguna investigación por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Asimismo, solicitar a la JEP informara si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[21] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegado del Ministerio.

Alegatos de conclusión

1.El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Omar Olmedo Paredes, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

2. El abogado de confianza del requerido[22] sostuvo que tanto la Cancillería como el Ministerio de Justicia desconocieron los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y  95 de la Constitución Política; 6, 11, 13, 14, 164, 171, del Código General del Proceso; y  491, 496 y 509 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular señaló que «son innumerables las normas constitucionales y legales que estamos obligados a cumplir, y por tanto a hacer respetar. En el presente caso de solicitud de extradición, no se cumple con la normatividad colombiana y por eso debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, por flagrantes violaciones a nuestra Carta Magna, las cuales se pueden apreciar en la solicitud de pruebas

Más adelante, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de pruebas por éste elevada, según los cuales, los documentos remitidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia y Derecho, como son las notas diplomáticas donde se solicita la extradición de Omar Olmedo Paredes, son anónimos, pues carecen de firma del responsable. Situación que en su sentir, vulnera las garantías constitucionales del ciudadano pedido en extradición.

CONSIDERACIONES

  1. Aspectos Generales:

El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[23].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii)la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

  • Presupuestos constitucionales

El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que se le formuló al ciudadano Omar Olmedo Paredes corresponde a los delitos, en su orden, de tráfico de narcóticos y tráfico de narcóticos y concierto para delinquir en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde el 30 de junio de 2015, hasta el 10 de enero de 2017 (tráfico de narcóticos acusación 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017) y del 17 de junio de  2015 y hasta el 29 de marzo de 2018 (tráfico de narcóticos y concierto para delinquir acusación 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018). Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.

La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, no se tiene conocimiento de que Omar Olmedo Paredes esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[24], la Unidad Delegada contra l Criminalidad Organizada[25] y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[26], informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra.

Igualmente, se solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que ilustrara si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quien indicó a través de la Secretaría General[27] y del Grupo de Análisis de Información GRAI[28], que contra éste no se adelantaba trámite judicial alguno.

De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

  • Presupuestos legales

3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Omar Olmedo Paredes. Al efecto, anexó copia de las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, así como de las órdenes de arresto expedidas contra el reclamado por esas autoridades judiciales extranjeras.

También allegó las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster y Michael C. Sinacore, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Medio de Florida, respectivamente, en las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las acusaciones; descartan la configuración de la prescripción; concretan los cargos formulados en contra Omar Olmedo Paredes e indican los elementos integrantes del delito y remiten, para mayores detalles de los hechos, las declaraciones de apoyo de los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jeremy Youngblood y Coleman C. Duncan.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de cada una de las acusaciones emitidas en contra del ciudadano colombiano, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, los documentos correspondientes a la acusación nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[29] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions[30].

Igualmente, se aportaron certificaciones[31] sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho[32], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[33].

A su turno, los legajos allegados en la causa nº 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se encuentran traducidos al castellano, certificados y autenticados y debidamente refrendados por Francis Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[34] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Bar[35].

Del mismo modo, se anexaron certificaciones[36] sobre la documentación en cita suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia,  rúbrica que a su vez, fue refrendada por la Cónsul Primera  de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento[37], la cual se encuentra legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[38]. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

Ahora, en relación con los señalamientos expuestos por el abogado defensor de Omar Olmedo Paredes, según los cuales, la documentación aportada por el estado requirente es anónima pues no está debidamente firmada por el personal responsable, es preciso señalar que las notas verbales, así como el resto de legajos referidos en los párrafos que anteceden, cuentan con el sello de la Embajada de los Estados Unidos y se encuentran rubricadas por el funcionario que las remite.

Sobre el particular, debe recordarse que no existe mandato legal alguno que imponga que los escritos de representaciones diplomáticas de otros países deban reunir determinados requisitos y condiciones para su validez, pues ellos se rigen por las prescripciones de la legislación del Estado requirente, sin que quepa discutir su legalidad luego de la refrendación por el Ministerio de Relaciones Exteriores (CSJ AP2912-2019 rad. 55231), como en este asunto la hizo el Gobierno de los Estados Unidos ante el Consulado de Colombia en Washington.

En ese orden, es claro para la Corporación que no le asiste razón al defensor del ciudadano pedido en extradición, por el contrario, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Verbal No. 1015 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Omar Olmedo Paredes, nacido el 3 de diciembre de 1966 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 12.796.448.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Omar Olmedo Paredes reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[39].

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Principio de la doble incriminación.

Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concretan en el siguiente cargo:

Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados:

(…)

OMAR OLMEDO PAREDES

Alias “Familia”,

(…)

A sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de os Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).[40].

A su turno, en la declaración rendida por Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Omar Olmedo Paredes fueron detallados en los siguientes términos:

Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los Acusados son conspiradores en relación con una organización de tráfico de drogas (ODT) de gran escala que opera en Colombia, Centroamérica y México. El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del 30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación formal. La información recibida de testigos cooperadores y otras pruebas indican que PAREDES, MEJÌA, PAYAN, CABEZA, OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (…) contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.

(…)

Cada uno de los acusados en esta investigación desempeñaba un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto nivel de la organización Martínez. PAREDES es un inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A Menudo, Martínez y otros buscan a PAREDES para obtener la aprobación para despachar lanchas rápidas de Colombia.[41]

Por otra parte, los sucesos descritos en la acusación nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, hacen referencia a los siguientes cargos:

CARGO UNO

A partir una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de 2015, y en forma continua hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado,

OMAR OLMEDO PAREDES,

quien será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, entre ellas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentivas de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, ello en contra de las estipulaciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de EE. WJ. V 'a Sección 960(b) (l)(B)(ii)del Título 21 del Código de EE. UU. y la Sección 3238 del Título 18 del Código de EE. UU.

CARGO DOS

A partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de 2015, y en forma continua hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado,

OMAR OLMEDO PAREDES,

quien será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas e intencionalmente se juntó, concertó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentivas de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contra de las estipulaciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de EE. UU.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960(b) (l)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE. UU. y la Sección 3238 del Título 18 del Código de EE. UU.

De igual manera, la declaración rendida por Coleman C. Duncan, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporciona pormenores  de los sucesos enrostrados a Omar Olmedo Paredes de la siguiente forma:

Desde 2015, OLMEDO PAREDES ha sido un miembro principal de organizaciones de narcotráfico (ONT) responsables del transporte de cocaína a bordo de lanchas rápidas en las aguas internacionales del Océano Pacífico, de Colombia a Guatemala, para su distribución final en los Estados Unidos. OLMEDO PAREDES coordinó el transporte de por lo menos 1.111 kilogramos de cocaína, que fueron transportados en lanchas rápidas de Colombia a Guatemala y que, por último, iban destinados a los Estados Unidos. Varios testigos colaboradores (TC) con conocimiento directo de la participación del acusado declararon que, por lo menos desde 2015, OLMEDO PAREDES fue miembro de la ONT que operaba en Colombia. Los TC declararon que las responsabilidades de OLMEDO PAREDES incluían la contratación y el pago de miembros de la tripulación, la organización y la planificación de las operaciones, el despacho de los tripulantes de los lugares de zarpado y el suministro de apoyo logístico según fuera necesario para la ONT. Según los TC, el acusado participó directamente en la organización y el despacho de dos operaciones de narcotráfico que fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) en junio de 2015 y marzo de 2016.

Las conductas imputadas en la acusación nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[42]:

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada

  •  Elaboración o distribución para fines de importación ilícita

Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.

 (2) Con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960

960. Actos prohibidos

(b) Penas.

  • En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique –

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-

La persona que cometa tal transgresión será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…). (Subraya la Sala).

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963

963. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir

Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

En lo que tiene que ver con las conductas enunciadas en la acusación nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, éstas se encuentran contempladas en el Código de los Estados Unidos como sigue[43]:

Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena de muerte.

  • En general.—Excepto que la ley  establezca otra disposición, no se procesará, juzgará, ni castigará a ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. (…);

Categoría II

  • A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:

4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero;

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas

(a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita

Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o alguna sustancia química categorizada

  • con la intención de que dicha sustancia o producto químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
  • a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.

  • Actos ilícitos

Toda persona que

(3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección.

  • Penas
  • En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique-

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…:

ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;…

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período en encarcelamiento…

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones

(c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos —

(1) En general.  En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—

(A) una embarcación sin bandera

Sección 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos

Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones

  • No se permite que una persona, a sabiendas o intencionalmente fabrique o distribuya, fabrique o distribuya, o bien posea con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada a bordo
  • de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos [...]
  • El inciso (a) aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas

(a) Violaciones - Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada según lo dispuesto en la sección 1H10 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Título 21 del Código de EE. UU.) [...]

(b) Tentativas y conciertos para delinquir - Una persona que intente o concierte para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección 70503.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación previstas en el artículo 377 B y el numeral 3º del canon 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

(…)

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Medio de Florida a Omar Olmedo Paredes, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Omar Olmedo Paredes y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004.

4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición

Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[44]

De acuerdo con las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018, en cada una de las causas los hechos ocurrieron del 30 de junio de 2015 hasta el 10 de enero de 2017 y del 17 de junio de 2015 y hasta el 29 de marzo de 2018, respectivamente. Por tanto, no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.

5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

6. El concepto de la Sala

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Olmedo Paredes,formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en las acusaciones nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Omar Olmedo Paredes con ocasión de este trámite.

De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requeridoOmar Olmedo Paredes, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 


[1] Folios 57 a 62, cuaderno de anexos.

[2] Folios 2 a 4, carpeta anexos.

[3] Folios 48 a 50, ibídem.

[4] Folios 57 a 62, ibíd.

[5] Folios 164 a 166, ibíd.

[6] Folios 284 a 287, ibíd.

[7] Folios 154 a 162 y 268 a 282, ibíd.

[8] Folios 180, ibíd.

[9] Folios 289, ibíd.

[10] Folios 143 a 151 y 258 a 264, ib.

[11] Folios 182 a 195 y 249 a 253, ib.

[12] Folios 140 y 255, ib.

[13] Folios 13 a 15, ibíd.

[14] Folio 13 y anverso Cuaderno Corte Suprema de Justicia.

[15] Folios 14 a 19, ibíd.

[16] Folio 55, ibíd. 

[17] Folio 1, ibíd.

[18] Folio 5, ibíd.

[19] Folio 12, ibíd.

[20] Folios 30 a 44, ibíd.

[21] Folio 54, ibíd.

[22] Folios 65 a 75, ibíd.

[23] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

[24] Folio 54, cuaderno Corte Suprema de Justicia.

[25] Folio 55, ib.

[26] Folio 57, ib.

[27] Folio 51, ib.

[28] Folio 52, ib.

[29] Folio 72, carpeta anexa.

[30] Folio 73, ib.

[31] Folio 72, ib.

[32] Folio 70, ib.

[33] Folio 69, ib.

[34] Folio 217, ib.

[35] Folio 215, ib.

[36] Folio 72, ib.

[37] Folio 213, ib.

[38] Folio 212, ib.

[39] Folio 37, carpeta anexa.

[40] Folios 164 a 166, ib.

[41] Folios 182 a 191, ib.

[42] Folios 154 a 162, ib.

[43] Folios 268 a 282, ib.

[44] En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».

  • writerPublicado Por: julio 15, 2020