GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente

CP067-2020

Radicación n° 55892

(Aprobado Acta No. 096)

        Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano José Fernando de Jesús Mejía López, solicitado por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

Mediante Nota Diplomática número 199 del 8 de mayo de 2019, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano José Fernando de Jesús Mejía López, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No.1 de Elche, dentro del procedimiento abreviado No.220 de 2015 por un delito contra la salud pública.

A través de Resolución del 10 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de José Fernando de Jesús Mejía López, a quien se le notificó la medida por encontrarse privado de la libertad desde el 4 de mayo anterior aprehendido como fuera por la Policía Nacional con fundamento en notificación Roja de INTERPOL.

Con Nota Verbal No. 265 del 21 de junio de 2019, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, allegándose la respectiva documentación que la respalda.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1515 del 26 de junio de 2019, señaló que el tratado aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la misma, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por su parte, mediante comunicación del 1° de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de rigor.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado mediante la designación de defensora nombrada por la Defensoría del Pueblo.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO

A instancias del ciudadano requerido, la apoderada informó que era su voluntad acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo.

Como representante del Ministerio Público, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de sus colaboradores, hizo presencia en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario COMEB, donde corroboró que la manifestación de José Fernando de Jesús Mejía López para someterse al trámite simplificado se produjo de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento, así como  y se encuentra debidamente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido.

Señaló igualmente, que las conductas punibles que se atribuyen al ciudadano requerido acaecieron el 12 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al año 1997 que previó este instrumento de extradición y no se trata de delitos políticos, sino de tráfico ilícito de estupefacientes, con una sanción entre 8 y 20 años en nuestro ordenamiento (art.376 del C.P.) y finalmente, tampoco existe duda en cuanto a la identificación del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad.

Dado lo anterior y al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora Delegada adujo que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición.

CONSIDERACIONES

Acorde con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

A su vez. la Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”.

En uso de dicha facultad, José Fernando de Jesús Mejía López, conforme se ha reseñado, solicitó a esta Corporación, por intermedio de su apoderada, que se procediera a dar trámite a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen procedente el estudio de su viabilidad.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

En tales condiciones, como es sabido el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • que se presente por vía diplomática,

(ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. 

A su vez, el artículo 3°, reformado por 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.    

Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición:

(i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes del país requerido, y;

(iii) que se trate de delitos políticos.

Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos:

i) la validez formal de la documentación aportada;

ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

iii) el principio de la doble incriminación;

iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y;

v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandamientos. 

1. Solicitud por vía diplomática   

De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la referida Convención, la Sala advierte que la solicitud de extradición del ciudadano José Fernando de Jesús Mejía López se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 265 del 21 de junio de 2019, mediante la cual formalizó la petición de extradición y se anexaron los legajos correspondientes debidamente refrendados. Quiere decir entonces que el procedimiento impartido satisface esta exigencia.

2. Documentación adjunta

El susodicho artículo VIII del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia de la orden de “PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de JOSÉ FERNANDO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ en el Procedimiento Criminal seguido ante este Juzgado (De Instrucción No.1 de Elche), Procedimiento Abreviado 220/2015, a disposición de este Juzgado y en méritos a las responsabilidades que derivan de la causa, por un presunto delito contra la salud pública”.

También se aportó transcripción de las normas del Código Penal español aplicables al caso. 

Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues las copias que se acompañan resultan suficientes para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

Adviértase a su vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 118.

 3.    Plena identidad de la persona solicitada

Sometido a cotejación de manera articulada la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es José Fernando de Jesús Mejía López, nacido el 25 de diciembre de 1967 en Medellín (Colombia), con CC 71701562, conforme se deja constancia en la orden de detención europea e internacional.

Así, en cumplimiento de la Resolución calendada el 10 de mayo de 2019 emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica adelantada por el Laboratorio de Dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, además que al concretarse la orden de captura por la Policía Nacional con fundamento en notificación roja de INTERPOL, no objetó responder al nombre indicado, mismo con el que se ha identificado en desarrollo de esta actuación, motivo por el cual se estima plenamente satisfecho este supuesto y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, con mayor razón cuando la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”.

4. Doble incriminación

Respecto del principio de doble incriminación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, conforme se ha advertido en otras oportunidades, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Así, establece el referido instituto:

“…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar si el comportamiento delictivo imputado a la persona reclamada está previsto como delito en Colombia y que tenga dispuesta en la legislación del Estado requirente una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos materia de imputación y por los cuales se profirió en contra de Mejía López mandato de prisión provisional y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal formuló acusación, mediante escrito del 7 de septiembre de 2016, son reseñados así:

el acusado JOSÉ FERNANDO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, mayor de edad, con NIE X645934Y, con antecedentes penales cancelados, con residencia legal en España hasta el 10 de diciembre de 2016, en su domicilio sito en Partida Peña de las Águilas, Polígono 2, número 169 de Elche presuntamente ha estado dedicándose al cultivo de sustancias estupefacientes.

Así, sobre las 11, 13 horas del día 12 de marzo de 2015 JOSÉ FERNANDO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, mostró consentimiento a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía para realizar una entrada en el domicilio antes citado, al objeto de comprobar la existencia del cultivo y tratamiento de gran cantidad de plantas de marihuana para su posterior venta.

En el registro fueron hallados 255 plantas de marihuana, 46 esquejes de marihuana, varios tallos con cogollos, 8 bolsas de plástico y 3 envases conteniendo marihuana troceada, que tras su análisis resultó ser cannabis, con peso de 8197 gramos –respecto de 225 plantas con peso bruto de 10.222 gramos- y con una pureza del 7%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 38.689.84 euros, así como 2 litros de carbono, 1 báscula, 20 focos y 29 transformadores de luz”.

Conducta tipificada por el artículo 368 del Código Penal Español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de 1 a 3 años de prisión.

En la legislación colombiana, la conducta en cuestión encuentra equivalencia típica en el artículo 376 inciso 3 del C.P., con una sanción entre 96 a 144 meses de prisión, para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 

Se observa entonces que los hechos que se han imputado a José Fernando de Jesús Mejía López, por las autoridades judiciales del Reino de España también están tipificados penalmente en nuestro país y se sancionan en el país requirente con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.

5. Causas de improcedencia

Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. En efecto:

5.1.  De acuerdo con la información obtenida a instancias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se conoce que en contra del ciudadano José Fernando de Jesús Mejía López no existe en nuestro país proceso o investigación alguna por conducta penalmente perseguible y que corresponda por lo demás a los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, razón para entender desde luego que no concurre por dicho aspecto circunstancia que impida la extradición en este caso.

5.2. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, acorde con el artículo 4.2 del Convenio, en el caso concreto y dado que se está frente a delito de tráfico de estupefacientes que acorde con la ley colombiana contempla una pena máxima de 144 meses de prisión, según queda precisado, durante la fase de investigación dicha pena prescribe en el referido guarismo y en el juicio en la mitad sin que pueda ser menor a 3 años (art. 83 C.P. concordante con el art, 292 C.P.P.), considerado que la acusación es del 7 de septiembre de 2016, evidentemente tal lapso no se habría consolidado.

5.3.  Finalmente, respecto de la naturaleza jurídica del delito fundante de la solicitud de extradición, tratándose de un atentado a la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, claramente no ostenta el carácter de delito político, pues se trata de una infracción ordinaria o delito común.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de José Fernando de Jesús Mejía López al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual es solicitado.

La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidas, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano José Fernando de Jesús Mejía López.

6. Condicionamientos

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de José Fernando de Jesús Mejía López, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse la pena que eventualmente se le imponga, el tiempo que José Fernando de Jesús Mejía López ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que José Fernando de Jesús Mejía López sea dejado en libertad por cualquier causa legal, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

CONCEPTO

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano José Fernando de Jesús Mejía López, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2020