FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

CP068 - 2020

Extradición n° 55904

Acta n° 96

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO

La Sala procede a emitir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira, formulado por el Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante Notas Verbales números 5-8-M/099, de 2 de abril de 2018[1], y 5-8-M/110, de 10 de los mismos mes y año[2], la Representación Diplomática de Perú solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía n° 19.090.009, nacido el 17 de septiembre de 1949, por haber sido requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de ese país.

2.2. La solicitud de extradición se formalizó ante la Cancillería, mediante la Nota Verbal n° 5-8-M/295, del 22 de julio de 2019[3], por lo cual dicha Cartera envió la documentación pertinente a su homóloga de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n° 1875, del 24 de los mismos mes y año[4]. Como sustento de la pretensión adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos:

2.2.1. Auto de apertura de instrucción[5], de 5 de diciembre de 2006, proferido contra el requerido Pedro Fernando Murcia Ferreira, entre otros procesados, como presunto autor del delito “contra la Salud Pública - TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS-FIGURA AGRAVADA (POSESIÓN Y ACONDICIONAMIENTO, TRANSPORTE Y ENVÍO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL CON PLURALIDAD DE AGENTES), en agravio del Estado Peruano”. En consecuencia, se dicta “mandato de DETENCIÓN, y se ordena, “la inmediata Ubicación y Captura”.

2.2.2. Dictamen acusatorio n° 44-2009, del 7 de abril de 2009, emitido por el Ministerio Público, Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada –FECOR, contra Pedro Fernando Murcia Ferreira, entre otros ciudadanos[6].

2.2.3. Auto de enjuiciamiento, de 10 de agosto de 2009[7], en el cual se declara “HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra Víctor Rivera Félix (reo en cárcel), José Erley Plata Roa ó Carlos Antonio Niederberger y Pedro Fernando Murcia Ferreira[8], (reos ausentes)”, como autores del delito “contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado”.

2.2.4. Sentencia de 26 de noviembre de 2009[9], dictada contra Víctor Rivera Félix, por el delito de homicidio. En dicha oportunidad los integrantes de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema del país requirente se “RESERVARON EL JUZGAMIENTO DE LOS ACUSADOS AUSENTES PEDRO FERNANDO MURCIA FERREYRA” y otro,y dispusieron oficiar a las autoridades competentes para la ubicación y captura a nivel nacional e internacional, impartiendo las respectivas órdenes[10].

2.2.5. Resolución de aclaración del nombre del reclamado, de 26 de enero de 2015. Allí se indica que se trata de Pedro Fernando Murcia Ferreyra y no de Pedro Fernando Murcia Ferreira.

2.2.6. Resolución de 28 de marzo de 2018[11], que dispone solicitar a la República de Colombia la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira.

2.2.7. Copia de la cédula de ciudadanía, odontoscopia y reseña dactilar de Pedro Fernando Murcia Ferreira[12]

2.3. Actuación en Colombia

2.3.1.Con fundamento en la circular roja de Interpol número de control A-962/2-2015, publicada el 6 de febrero de 2015, el 24 de marzo de 2018 fue aprehendido en Bogotá, por miembros de la Policía Nacional -Metropolitana[13]-, el ciudadano Pedro Fernando Murcia Ferreira, de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del organismo de investigación comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 9 de abril del mismo año[14].

2.3.2. Con oficio n° 20181700023121, del 26 de marzo de 2018, la referida Dirección informó a su homóloga de la Cancillería sobre la retención[15].

2.3.3. Con oficio DIAJI n° 817, del 3 de abril del citado año[16], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición antes mencionada a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, en la misma calenda, su titular dispuso la captura de Pedro Fernando Murcia Ferreira[17].

2.3.4. El 22 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución, disponiendo la cancelación de la orden de captura impartida contra Pedro Fernando Murcia Ferreira[18],y, decretando su libertad inmediata, toda vez que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario, previsto en el Acuerdo celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito el 22 de octubre de 2004.

2.3.5. Con oficio MJD-OFI19-0022309-DAI-1100, del 1° de agosto de 2019[19], el Ministerio de Justicia y del Derecho informó a la Corte Suprema de Justicia que el ciudadano colombiano, Pedro Fernando Murcia Ferreira,fue requerido en extradición el 22 de julio de 2019, allegando toda la documentación ofrecida por el Estado suplicante.

2.3.5. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 13 de agosto de 2019[20], se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, solicitándole la designación de un abogado, teniendo en cuenta que el reclamado se encuentra en libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Una vez cumplido lo anterior, mediante auto del 3 de septiembre siguiente se reconoció personería adjetiva al defensor designado y se corrió traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas[21].

2.3.6. En el término de traslado el defensor de Murcia Ferreira pidió pruebas, en su mayoría encaminadas a precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, así como a establecer si su prohijado ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite jurisdiccional en la Justicia Especial para la Paz -JEP-, las cuales fueron ordenadas mediante proveído del 9 de octubre de 2019[22]. Así mismo, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a fin de que certificara la vigencia del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Perú y el de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, pedimento que le fue denegado.

Por su parte, el Ministerio Público también solicitó pruebas con el propósito de salvaguardar el principio non bis in ídem, por lo cual la Corte accedió a la solicitud. De oficio se ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, solicitándole información sobre si el suplicado fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por integrantes de esa organización.

3. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

3.1. Representante del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo un relato de la actuación procesal y del sustento documental del requerimiento, para afirmar que no obra ningún impedimento en relación con el marco temporal ni espacial de las conductas endilgadas.

En orden a verificar el cumplimiento de las formalidades para la viabilidad de la petición, señaló que la misma se realizó por la vía diplomática, que entre la República de Colombia y la República del Perú se encuentra vigente el Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

En relación con la documentación presentada, señaló que goza de validez, pues no sólo contiene la información legal exigida, sino que se surtió de manera correcta el procedimiento para su incorporación. Añadió que al requerido en extradición no se le investiga por delitos políticos o de opinión y que la acción penal no ha prescrito, aunado a que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio de su jurisdicción.

Respecto del principio de la doble incriminación, sostuvo que de acuerdo con la Nota Verbal n° 5-8M/099 de 2018, Murcia Ferreira es requerido para que responda por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas agravado, comportamiento que se ajusta a lo descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), lo que significa que el comportamiento ilícito que se atribuye a Murcia Ferreira se encuentra penalizado en ambas naciones, delito que cumple el límite mínimo de la sanción de prisión exigida

En tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la imputación, la adecuación a sus normas, determina la persona en quien recae el compromiso penal y se corresponde con la resolución de acusación de la legislación colombiana.

Con base en lo expuesto solicitó proferir concepto favorable a la extradición de Pedro Fernando Murcia Ferreira, en razón a los cargos formulados y exhortó a esta Corporación para que, en caso de resolverse en ese sentido, condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de ciudadano colombiano.

3.2. La defensa

Luego de hacer un breve resumen de la actuación procesal, solicita a la Corte que se abstenga de emitir concepto de fondo, en aplicación del precedente de 4 de diciembre de 2019, radicado n° 54951, teniendo en cuenta que su prohijado, Pedro Fernando Murcia Ferreira, se encuentra en libertad, aunado a que se desconoce por completo su paradero. Depreca, así mismo, que no se haga distinción sobre si el requerido es nacional o extranjero, máxime cuando las normas nacionales deben ser más protectoras de los derechos de los colombianos que de los foráneos.

Subsidiariamente solicita que, en el evento en que se emita concepto favorable al pedido de extradición, se requiera al ejecutivo para que condicione la entrega de Murcia Ferreira a la protección de sus derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política, así mismo, que se respeten los límites de pena que se establecen en el derecho interno.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Normatividad aplicable

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911,[23] así como, el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».

De manera complementaria son también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.[24]

En concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán  las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i) que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, iv) que  existan motivos para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v) que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad inferior a un año.

4.2.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y/o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

4.2.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de Pedro Fernando Murcia Ferreira se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como se evidenció en la reseña de los documentos apostillados[25], anexos al pedido formal de extradición, efectuado mediante la Nota Verbal n° 5-8-M/295, del 22 de julio de 2019 (numeral 2.6).

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 

4.2.2.- Plena identidad del solicitado

El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía n° 19.090.009, nacido en Natagaima (Tolima), el 17 de septiembre de 1949[26]. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[27], en la constancia de buen trato[28], en el informe de vista detallada de la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil[29] y en el del investigador de Laboratorio -FPJ-13-, sobre comprobación dactiloscópica.[30]

Ello significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.

4.2.3.-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia auténtica de los siguientes documentos, donde se determinan con exactitud los hechos que motivan la solicitud y la fecha de su comisión:

(i). Auto de apertura de instrucción, de 5 de diciembre de 2006, en el que se hace el siguiente resumen de los hechos:

“con fecha veinte de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las dieciocho horas con cuarenticinco (sic) minutos de la noche, personal policial perteneciente a la Comisaría PNP de Chaclacayo se constituyo (sic) al inmueble ubicado en la manzana M lote veintiséis de la Urbanización el Cuadro, distrito de Chaclacayo, a mérito de haberse recibido una comunicación telefónica que daba cuenta de que en dicho lugar se producían gritos y ruidos sospechosos por parte de sus habitantes, en donde los vecinos presente (sic) indicaron haber visto a un individuo quien pedía auxilio por la ventana de dicho inmueble, dando el personal policial por tocar la puerta de dicho domicilio y, al no obtener respuesta, procedieron a ingresar por el techo a través del inmueble contiguo, que se encontraba desabitado (sic), (…), procediendo ingresar a un dormitorio que presentaba la puerta de ingreso violentada a la altura de la chapa y al abrir se encontró un cadáver de una persona de sexo masculino de aproximadamente de treinta a treinticinco (sic) años de edad (perteneciente al ciudadano colombiano ANDRÉS MURCIA HERNÁNDEZ) (…), mientras en otros ambienté (sic) del inmueble (dormitorio ubicado al lado derecho de la escalera) se hallaron tres paquetes en forma rectangular envueltas (sic) con cinta adhesiva de color beige contendido (sic) una sustancia blanquecina compacta, que al ser sometida al reactivo Tiocianato de Cobalto dio una coloración azul turquesa indicativa de alcaloide de cocaína, seis bolsas de plástico de cuarenta por veinticinco centímetros aproximadamente, conteniendo el mismo tipos (sic) de sustancia que resulto (sic) positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de cuatro punto cuatrocientos cuarentisiete (sic) kilogramos, así como diversos implementosrelacionados al trafico (sic) ilícito de drogas, como una balanza digital, dos rollos de cinta de embalaje de color plomo, dos paquetes de bolsas transparentes, un rollos (sic) de cinta transparente para cinta (sic) de embalaje, una bolsa de plástico de color aluminio, (…). En otro ambiente vacío y contiguo a esta dormitorio (sic) se encontraron tres bolsas de papel aluminio contendiendo (sic) papel fotográfico y un sobre tamaño oficio de color plomo claro con hojas similares, así mismo en el ambiente del comedor se encontró sobre una mesa de centró (sic), dos bolsas de polietileno contendiendo (sic) vegetales secos, al parecer cannabis sativa- marihuana, con un peso neto total de cero punto cero veintiséis kilogramos, así como diversos documentos de identidad, como pasaporte numero (sic) a (sic) cinco seis ocho siete seis siete, de la república de Talía (sic), a nombre de MARIN GERMINAL, con la fotografía del occiso, (…). y un carnet de extranjería a nombre de la victima (sic) ANDRÉS MURCIA HERNÁNDEZ (acta de registro domiciliario, incautación, hallazgo de drogas, descarte y lacrado (…). Que mediante el resultado preliminar de Análisis químico numero (sic) nueve mil ochocientos ochenticinco (sic) de fojas trescientos setentinueve (sic) expedido por la DIRCRI- PNP, se corroboro (sic) que las sustancias comisadas corresponden a drogas prohibidas, al haberse determinado que las muestras halladas corresponden a M UNO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de cuatro punto, quinientos noventa y nueve kilogramos, M DOS Cannabis Sativa (marihuana), con un peso neto de veintidós gramos. Asimismo, mediante Resultados Preliminares de análisis químicos numero (sic) diez mil ciento cuarentiuno (sic) y POVEH ciento cuarenta de fojas trescientos ochentiuno (sic) y trescientos ochentidós (sic) se estableció que tanto la balanza digital marca CAMRY, incautada en el lugar de los hechos, como la guantera y cenicero circular portátil del vehículo incautado dieron resultado POSITIVO para adherencias de Cocaína, mientras que la sustancia hallada en el guantera (sic)  dio resultado NEGATIVO para cocaína y/o afines, conforme al resultado preliminar de análisis químico nueve mil ochocientos noventitrés (sic) de fojas trescientos ochenta. (…). Por otro lado, respecto a la investigación preliminar realizada ante la DIRANDRO se ha logrado establecer que con fecha trece de octubre del presente año, el occiso, ANDRÉS MURCIA HERNÁNDEZ alquilo (sic) el inmueble ubicado en la manzana. M lote veintiséis, Urbanización El Cuadro, Chaclacayo, bajo la falsa identidad de CARLOS ALBERTO VILLAR MOREL, para cuyo efecto se identifico (sic) con carne (sic) de residencia espalda (sic) numero (sic) EO tres cuatro siete dos siete uno, conforme se corrobora en contrato de arrendamiento de dicho inmueble (…) y la manifestación de la propietaria del mismo (….), de lo que se desprende que dicho inmueble habría sido utilizado como lugar para el acondicionamiento de droga, al haberse encontrado en el interior del mismo diversos implementos relacionados a tales actividades ilícitas, tales como balanza, plástico adhesivo, cinta adhesivas (sic) de embalaje, papel platinado entre otros, presumiéndose que por las características propias de la ubicación del inmueble, zona exclusiva, de acceso restringido y de mucha tranquilidad, les facilitaba su accionar ilícito. (…) Asimismo llegado establecer que el mencionado inmueble estuvo ocupado por PEDRO FERNANDO MURCIA FERREIRA padre de ANDRÉS MURCIA HERNÁNDEZ y por el menor (A.M.H), hijo y hermano de los antes mencionado (sic), conforme se ha establecido con la documentación encontrada en dicho lugar tales como declaración jurada-Ficha de salud, exámenes del Colegio Champagnat a nombre del mencionado menor, así como diversa documentación correspondiente a la adquisición de compresoras, prensas, herramientas e implementos utilizados para el acondicionamiento de drogas, un fólder conteniendo diversa documentación de la empresa INVERTEL Sociedad Anónima; entre otros (Acta de registro domiciliario e incautación de fojas trescientos diecisiete) corroborado además con la declaración del imputado, VICTOR RIVERA FÉLIX, que si bien refiere desconocer la relación de PEDRO FERNANDO MURCIA FERREIRA con actividades de Tráfico Ilícito de Drogas, a la que se dedicaba el hijo de éste, no obstante por los sobre tipo manila color plomo claro y platinado hallados en el interior de dicha vivienda (de similares características encontrados (sic) al interior del inmueble ubicado en la manzana M, lote veintiocho, Urbanización Jardines del Cuadro — Chaclacayo) permiten aducir razonablemente que ese lugar también se habría estado acondicionando Clorhidrato de Cocaína para su remisión al extranjero, contando para ello con la participación del denunciado PEDRO FERNANDO MURCIA FERREIRA, ocupante de dicho inmueble más aún cuando en este inmueble se halló más (sic) la fotocopia de venta y guía EMS Serpost número EE cero cero dos nueve nueve tres tres seis seis –PE de fecha nueve de noviembre del año en curso, referente de un envío “repuesto de bobina” consignado como remitente a José Pablo Pineda Núñez con dirección Avenida Manco Cápac número mil cuatrocientos cuarentinueve (sic) - trescientos uno - La Victoria y destinado a DIANA MARÍA HURTADO SALAS - Alicante - España, al haberse establecido con la verificación efectuada en la dirección consignada por el remitente que en dicho lugar no existe departamento o interior trescientos uno, así como tampoco es conocido Pinedo Núñez, evidenciando de esta manera la utilización y/o suplantación de identidades para el envío de sobres /paquetes o encomiendas con drogas al extranjero, envío que además llego (sic)  a su destino y fue entregado en España el diecisiete de noviembre del año en curso, más aún cuando con la misma identidad del remitente (José Pineda Núñez) y la dirección domiciliaria (Avenida Manco Cápac número mil cuatrocientos cuarentinueve (sic)-trescientos uno - La Victoria) fueron detectadas en otras dos encomiendas con fecha tres de agosto y once de setiembre del presente año, destinadas a Inglaterra y Nueva Zelanda, hallándose al interior de la misma la cantidad de un kilo ciento ochenticinco (sic) Kilogramos y cero punto cuatrocientos sesenta y tres kilogramos de alcaloides de cocaína, evidenciándose de esta forma que tanto el occiso ANDRÉS MURCIA HERNÁNDEZ, como su padre Pedro Fernando Murcia Ferreira y las personas de ERLEY PLATA ROA Y VÍCTOR RIVERA FÉLIX se dedicaban al envío de droga al extranjero no solo en sobres sino también en encomiendas, acondicionando la droga en diversas especies[31].

Se le imputa al requerido el siguiente cargo: Presunto autor de delito contra la salud pública, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS FIGURA AGRAVADA (POSESIÓN, ACONDICIONAMIENTO, TRANSPORTE Y ENVÍO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL CON PLURALIDAD DE AGENTES) en agravio del Estado Peruano …” 

(ii). Con fundamento en la situación fáctica antes reseñada, el 7 de abril de 2009, el Ministerio Público, Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada –FECOR, emitió el dictamen n° 44-2009, en el cual imputó a Pedro Fernando Murcia Ferreira el comportamiento ilícito consistente en “formar parte de la estructura de una organización criminal dedicada al transporte y comercialización de drogas a nivel internacional, siendo la participación del procesado José Erley Plata Roa la de encargarse de la obtención y compra de la droga que debía ser llevada al exterior, el procesado Rivera Félix y Murcia Ferreira dentro de la organización tenían la misión de acondicionar la droga en diferentes productos, los cuales posteriormente el occiso Murcia Hernández se encargaba de enviar al extranjero mediante la modalidad de encomiendas y sobres a través de SERPOST, para lo cual utilizaba diferentes identidades y documentos, algunos de los cuales han sido encontrados en los inmuebles intervenidos”. En consecuencia, lo acusó de la comisión del delito tipificado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el numeral 6° del artículo 297 ibídem.

(iii) También se cuenta con el auto de enjuiciamiento, de 10 de agosto de 2009[32], en el cual se declara “HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra Víctor Rivera Félix (reo en cárcel), José Erley Plata Roa ó Carlos Antonio Niederberger y Pedro Fernando Murcia Ferreira[33], (reos ausentes)”, como autores del delito “contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado”.

 (iv). Frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República del Perú poseen contra el requerido (manifestación policial de Víctor Rivera Félix[34], Gisella Paola Benavides Tapia[35], Carlos Pío Vicente Rossell[36], acta de registro domiciliario, incautación, hallazgo de drogas, descarte y lacrado del inmueble de la MZ B, Lote 28, E Cuadro -Chacaclayo[37], acta de registro domiciliario, incautación del inmueble ubicado en la calle Fitopatologos n° 400-URB, San Cesar-La Molina[38]), se concluye que tienen aptitud para sustentar una decisión similar en Colombia, cumpliéndose así la exigencia del Tratado en tal sentido (Artículo I).

En el contexto anterior, se cumple la condición referida a la existencia de auto de llamamiento a juicio y de escrito de acusación contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de agravación, los elementos de persuasión que lo soportan, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición.

4.2.4.-Principio de doble incriminación de las conductas imputadas.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año.[39]

(i). En el auto de llamamiento a juicio, basado en el dictamen acusatorio n° 44-2009, se hizo la siguiente imputación jurídica:[40]

Artículo 296. “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 4. El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa”

Artículo 297. “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8)

(…)

Inciso 6) El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

La anterior descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 376 del Código Penal colombiano, del siguiente tenor literal:

Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) meses a ciento ocho meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y el Derecho, según sus competencias.

La imputación encuentran también equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal  fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo, el cual es del siguiente tenor literal:

Artículo 340,modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la conducta por la cual se formula el pedido de extradición se halla tipificada como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a uno año, cumpliéndose de esta forma la exigencia de la doble incriminación.

4.3.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

En los artículos IV y V el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii)  la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto, iv) se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:

4.3.1. Como se precisó ut supra, la conducta imputada no tiene la característica de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene connotación militar.

4.3.2. La acción penal no ha prescrito, constatación que debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú, esto es, los artículos 80 y 83 del Código Penal, como lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según el cual no se concederá la extradición “cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.

Artículo 80. Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)”.

El anterior precepto es concordante con el artículo 83 del mismo ordenamiento, que dispone:

Artículo 83. Interrupción de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

El máximo de la pena prevista para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, que la justicia peruana le imputa a PEDRO FERNANDO MURCIA FERREIRA, es de veinticinco (25) años. Esto significa, de acuerdo con lo previsto en la primera de las citadas normas, que la prescripción opera, en principio, en dicho término, contado a partir la consumación del delito, plazo que no ha transcurrido.[41]

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción penal se interrumpe con la actuación del Ministerio Público o las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco ha transcurrido

Finalmente, el artículo 1° de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, relativa al “caso de los contumaces[42], la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia”, dispone que “tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho” (negrillas fuera de texto).

Esto significa, que en relación con el requerido Pedro Fernando Murcia Ferreira, los términos de prescripción se encuentran interrumpidos, porque el procesado fue declarado contumaz mediante auto de 1° de agosto de 2007, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, interrupción que se extiende hasta que se ponga a derecho y comparezca a la actuación, sin que dicho tiempo exceda lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional peruana plazo razonable:

            “la Ley No. 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC[43].

En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú al analizar este aspecto, para los fines de la extradición es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha consolidado.

4.3.3. En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que mediante auto del 9 de octubre de 2019,[44] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Pedro Fernando Murcia Ferreira, entidad que, a través de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana,[45] la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,[46] y el Delegado para las Finanzas Criminales[47], informó que frente al reclamado «no hay ningún registro». Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido.

4.3.4. Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

4.3.5. En ambos países se tiene prevista una pena privativa de la libertad con un mínimo superior a un año.

5. Verificación de los presupuestos constitucionales

Procede ahora la Corte a analizar la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, al tamiz de las normas constitucionales que rigen en esta materia.

5.1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que:

i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n° 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 prevé:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Ello por conductas cometidas antes de la firma del acuerdo de paz (1° de diciembre de 2016)

5.2. En el presente asunto se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en los preceptos constitucionales citados, toda vez que Pedro Fernando Murcia Ferreira es un ciudadano colombiano (nacido en Natagaima-Tolima), a quien, según la documentación atrás relacionada, se le atribuye por el Gobierno peruano el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, cometido el 20 de noviembre de 2006 en la ciudad de Chaclacayo, Distrito de Chaclacayo (Perú), el cual no es considerado en Colombia como un delito político[48].

Así mismo se advierte que no opera en este caso la prohibición contenida en la referida reforma constitucional, toda vez que en oficio n° OFI19-0013288/DM1206000, de 24 de octubre de 2019[49] el Alto Comisionado para la Paz certificó que “una vez verificados los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor Pedro Fernando Murcia Ferreira, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19090009 NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC EP y por ende no se encuentra acreditado”. Igualmente, la Secretaría General de Jurisdicción Especial para la Paz señaló que “realizando una búsqueda con los datos del señor Pedro Fernando Murcia Ferreira, con número de cédula 19.090.009, no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante la JEP[50]. En idéntico sentido se pronunciaron la Secretaría Ejecutiva[51] y el Grupo de Análisis de Información -GRAI[52]- de dicha jurisdicción

Se concluye que el pedido de extradición bajo análisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas la Constitución Política, por lo cual no hay reserva en ese sentido.

6.- Respuesta a la solicitud de la defensa

El apoderado de Pedro Fernando Murcia Ferreirapide a la Corte que se abstenga de emitir concepto, arguyendo, de un lado, que si bien éste fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 24 de marzo de 2018, no puede soslayarse que mediante Resolución del 22 de junio del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su libertad, toda vez que el Estado requirente no presentó “la formalización dentro del término de noventa (90) días previsto en el tratado aplicado aplicable[53], y del otro, que en pretéritas ocasiones se ha pronunciado en ese sentido, aunado a que los colombianos deberían tener más derechos que los extranjeros.

Sobre el tema planteado por la defensa del requerido, esta Corporación ha hecho las siguientes precisiones (CP172-2018, de 26 de sept. de 2018, rad. 50651, AP5217-2019. de 4 de dic. de 2019, radicado 54591):

La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su paradero, así como la necesidad de administrar justicia con eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas[54], de conformidad con la cual la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el sentido favorable del concepto.

Así ya lo había sostenido la Sala al considerar que: 

‘necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado que por definición ésta se ha entendido como el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega’[55].

Tal postura, que no ha sido pacífica[56], debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta excesivamente costoso para la administración de justicia adelantar un trámite de cooperación internacional que resultará infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la persona requerida en el territorio nacional.

En efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como:

“el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega.

(…)

“Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado requerido. No tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en el territorio nacional””[57]. (Se destaca).

Así las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un concepto favorable en materia de extradición, pues si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal “no demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido[58], no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en los eventos en los que no está demostrada la presencia del solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta.

6.4.2. Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en función de la situación y de la nacionalidad del individuo solicitado en extradición, en los siguientes términos:

6.4.2.1. Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto.

6.4.2.2. Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente[59], deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así:

6.4.2.2.1. En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento.

6.4.2.2.2. En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.

En los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto.

Como puede verse, el hecho de que la persona reclamada no se encuentre privada de la libertad, no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradición, porque de ellos se presume que están radicados en suelo colombiano, a menos que se demuestre lo contrario. Esto se aplica al requerido, quien además de ser colombiano, fue ubicado y capturado en territorio nacional, solo que debió ser dejado en libertad porque el país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición.  

Por las razones expuestas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira.

6. Condicionamientos:

6.1. Como el reclamado es natural colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso que la conceda, a no ser juzgado por hechos anteriores, ni distintos a los que motivan la extradición, a no ser entregado a otro Estado en los casos previstos en el acuerdo,  a  tener como parte de la pena el tiempo que permaneció en detención en razón del presente trámite, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y artículo 11 del Acuerdo celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República del Perú)

6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[60], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.

6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira, formulada por la República de Perú mediante Nota Verbal n° 5-8-M/295, del 22 de julio de 2019, para que comparezca ante la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, por delito de tráfico de drogas agravado, en agravio del Estado Peruano.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al defensor de Pedro Fernando Murcia Ferreira, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. No se ordena comunicar al requerido, por desconocerse su paradero.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folio 3 de la carpeta 2

[2] Folio 27, carpeta 2

[3] Folios 40 de la carpeta 1

[4] Folios 37 y 38 ejusdem.

[5] Folios 145 a 160 misma carpeta

[6] Folios 162 a 171m carpeta 1

[7] Folios 174 a 178 carpeta 1.

[8] Declarados Reos Ausentes por resolución de fecha 01 de agosto de 2007 (folio 176, ídem)

[9] Folios 180 a 214 ibídem.

[10] Folios 218 a 222, misma carpeta

[11] Folios 232 a 237 ejusdem

[12] Folios 58 a 60 de la carpeta 1

[13] Folios 2 a 5 vuelto de la carpeta 1

[14] Folio 1 ídem.

[15] Folio 9 vuelto, ibídem

[16] Folio 11 de la carpeta 1.

[17] Folios 30 vuelto, 31, 31 vuelto y 32 ibídem.

[18] Folios 55 a 56 vuelto de la carpeta 2

[19] Folio 1, cuaderno Corte.

[20] Folio 5, ibídem.

[21] Folio 10 del cuaderno de la Corte

[22] Folios 19 a 33 ejusdem

[23] Folio 37 de la carpeta 1.

[24] «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».

[25] Folios 42 y 42 vuelto del cuaderno de la Corte.

[26] Folios 40, 58 y 60 carpeta 1.

[27] Folio 4 vuelto ejusdem

[28] Folio 5, Ídem.

[29] Folio 4 ibídem.

[30] Folios 6 vuelto y 7, de la misma carpeta

[31] Folio 145 a 154 carpeta 1

[32] Folios 174 a 178 carpeta 1.

[33] Declarados Reos Ausentes por resolución de fecha 01 de agosto de 2007 (folio 176, ídem)

[34] Folios 90 a 103 y 131 a 133 de la carpeta 1

[35] Folios 105 a 108 ibídem

[36] Folios 113 a 117 ejusdem

[37] Folios 122 a 128 mismo fólder

[38] Folios 128 a 129 ibídem

[39] Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.

[40] Folios. 162 a 172, de la carpeta 1.

[41] Los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2006.

[42] Código de Procedimiento Penal Peruano, “ARTÍCULO 79° Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) se fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (…)”.

[43] Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y actuación de los órganos judiciales. Frente al segundo precisó: “la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.

[44] Folios 19 a 33 del cuaderno de la Corte.

[45] Folio 48, ibídem.

[46] Folio 45, ejusdem.

[47] Folio 47, mismo cuaderno

[48] Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450.

[49] Folio. 40 vuelto del cuaderno de la Corte.

[50] Folio 41 ibídem.

[51] Folio 42 ejusdem

[52] Folios 43 y 43 vuelto del mismo cuaderno.

[53] Folios 55 a 56 vuelto de la carpeta 2

[54] CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.

[55] CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.

[56] En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.

[57] CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo sentido concepto de 26 de octubre de 1999;

[58] CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800.

[59] CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”. Ver también, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.

[60] Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2020