OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1385-2020
Radicación n° 73001-31-10-005-2017-00154-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Dila González Reina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes de la impugnante contra Julieta, Henry, Nancy y Diego Fernando Rojas Tapiero, en su condición de sucesores determinados del causante Enrique Rojas Meneses, así como respecto de los herederos indeterminados de éste.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que entre ella y Rojas Meneses se conformó una unión marital de hecho del 3 de marzo de 2000 al 13 de agosto de 2016, y una sociedad patrimonial, actualmente disuelta y en estado de liquidación.
Expuso que entre ellos dos existió una comunidad de vida por el lapso indicado, durante el cual no procrearon hijos, ni celebraron capitulaciones, sin que durante el mismo tuvieran vínculo matrimonial ni sociedad conyugal vigente con terceros (fls. 98 al 99 cno. 1).
2.- Los herederos determinados de Enrique Rojas Meneses se opusieron y propusieron diversas excepciones:
Henry Rojas Tapiero alegó «inexistencia de comunidad de vida», «inexistencia de la comunidad de vida entre la demandante y el señor Enrique Rojas Meneses»y la«inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran» (fls. 119 al 123, cno. 1).
Julieta y Nancy Rojas Tapiero las de «inexistencia total de los elementos con los cuales se integra la unión marital de hecho, como son la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos en la pretendida unión entre la demandante y el señor Enrique Rojas Meneses»y la«ausencia de pruebas que indiquen que la demandante convivió bajo un mismo techo con Enrique Rojas»(fls. 136 al 140, cno. 1).
Diego Fernando Rojas Tapiero la«ausencia de los presupuestos objetivos para la configuración de la unión marital de hecho, tales como las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo»(fls. 147 al 151, cno.1).
La curadora ad litem que representó a los herederos indeterminados del causante dijo estarse a lo probado (fls. 186 a 187, cno. 1).
3.- El fallo del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué desestimó las defensas y reconoció la unión marital de hecho del 3 de marzo de 2004 al 13 de agosto de 2016, así como la sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual término, la cual tuvo por disuelta y en estado de liquidación. Apelaron los contradictores (fls. 252 al 253 cno. 1).
4.- El superior modificó la providencia y precisó que el vínculo existió desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 13 de agosto de 2016, por lo que no se conformó sociedad patrimonial al faltar los supuestos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
Basó la determinación en que los testimonios no corroboran el hito inicial de la convivencia pues son contradictorios, y en diversos documentos firmados entre 2008 y 2014 Rojas Meneses adujo ser viudo, lo que revela que en su fuero interno no existía la intención de conformar un nexo familiar.
Empero, las historias clínicas abiertas con ocasión de las citas médicas a las que asistió entre el 14 de febrero de 2015 y el 15 de abril de 2016 dan cuenta que informó ser casado, que la acompañante Anna Dila González Reina era su esposa y residía en la carrera 39B nº 21A- 73 del barrio Boquerón, como lo reiteró en la diligencia de registro para ingresar al programa de adulto mayor, fuera de que en la inspección judicial se hallaron algunos de sus objetos personales.
5.- La promotora interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 18 y 20, cno. 2).
6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando dos cargos por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el segundo de ellos reprocha la violación indirecta de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990; 4, 6, 11, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso; 13, 16, 28, 29, 31, 42, 228 y 230 de la Constitución Política, «generada por la incongruencia en la sentencia, pues omitieron una regla operativa que pone cotas a la materia en decisión, lo que afectó gravemente el fallo de segunda instancia».
Lo hace consistir en que el juzgador «resultó planteando una excepción en favor de los demandados, supliendo el trabajo que debió haber hecho su abogado en la demanda», pues creó «thema probandum» al fijar el inicio de la vida marital a partir de un trámite que adelantó el compañero ante la Alcaldía Municipal de Ibagué; así como las últimas anotaciones en la historia clínica, a pesar de que la sustentación de la alzada fue «ambigua y sin cotas jurídicas» y debía ser rechazada de plano, lo que demuestra el quebranto de la congruencia y del postulado de justicia rogada.
Desconoció el artículo 320 del estatuto procesal civil en lo relativo a la relación que debe existir entre lo pedido y lo concedido en la apelación, al haber fallado extra petita cuando abordó una situación no alegada en el recurso, desconociendo la concordancia que debe haber entre los hechos, las pretensiones, la demanda y las excepciones probadas, así como los principios de igualdad real y procesal de las partes, no reformatio in pejus y congruencia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3.- En esta oportunidad el segundo cargo propuesto incumple con las exigencias mínimas antes esbozadas, como pasa a verse:
a).- Su fundamentación carece de claridad y es imprecisa debido a que la recurrente no señaló si el defecto ocurrió por error de facto o de iure, como le incumbía hacerlo a fin de estructurar su discrepancia de acuerdo con las especificidades que distinguen cada una de esas modalidades, puesto que entre una y otra hay ondas diferencias que impiden su conjugación o amalgamiento, en tanto que la de hecho atañe a la apreciación objetiva de la prueba, por pretermisión, suposición o tergiversación de su contenido material, mientras que la de derecho concierne a un vicio en su contemplación jurídica, y se da cuando el sentenciador interpreta erradamente las normas que disciplinan su producción, eficacia o su evaluación, de ahí que sea imperativo precisar la clase de desatino que se le endilga.
b).- Entremezcló diversas causales porque pese a denunciar la vulneración de normas sustanciales lo desarrolló desde la perspectiva de incongruencia del fallo, hibridismo que nuevamente se aleja de la técnica propia de este recurso, en el que no es dable conjugar las afrentas referidas a vicios in iudicando, diseñadas para combatir el criterio jurídico del juzgador, con las in procedendo, que sirven para denunciar vicios acaecidos en la mecánica del proceso. Ello porque esa mescolanza contradice el numeral segundo del artículo 344 ibídem, en torno al carácter autónomo e independiente por el que se rige cada causal.
En relación con el deber de acierto en la escogencia de la causal de casación se pronunció la Sala en CSJ AC6990-2015, reiterado en CSJ AC3415-2018, ambos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que conserva relevancia por tratarse de un aspecto latente en el Código General del Proceso, para resaltar que
(…) el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo (…) Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente.
c).- Aun si se entendiera que el embate, a pesar de su deficiente encasillamiento, en realidad cuestiona la sentencia por incongruencia tampoco sería posible darle vía porque no se cumplen los parámetros que habilitan su estudio, pues el cuestionamiento por tal falencia omite la labor comparativa para centrarse en un discurso de descontento frente a lo resuelto.
Sobre el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
Ningún esfuerzo hizo la censora para estructurar la disparidad existente entre el contorno litigioso y la determinación confutada, para centrar el descontento en que el sentenciador no atendió los reparos concretos de la alzada cuando delimitó la vigencia de la unión marital que conformó con Rojas Meneses.
De todas maneras, ni siquiera se revela el proceder irregular que endilga al fallador de segundo grado, puesto que los reparos de los apelantes cuestionaron lo relativo a la falta de los presupuestos requeridos para reconocer la comunidad de vida que halló configurada el a quo, y también la sociedad patrimonial, base sobre la cual debía moverse el superior al resolver el embate, conforme lo hizo, tanto que encontró que sí hubo convivencia entre la pareja, pero a partir de marzo de 2015, por lo que modificó su hito inicial y negó la sociedad patrimonial al deducir que el lazo familiar no perduró durante el tiempo necesario para su formación, sin que por ello hubiere rebasado su atribución, ni reconocido ninguna excepción en beneficio de los herederos de Rojas Meneses, pues su laborío armoniza con los contornos de la alzada.
4.- Por ende, al no ceñirse el segundo ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación. Empero, como el primero si cumple los requerimientos formales del artículo 344 del Código General del Proceso, se le dará el impulso que corresponde.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INADMISIBLE el segundo cargo de la demanda presentada por Ana Dila González Reina para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes que adelantó contra los herederos de Enrique Rojas Meneses.
Segundo: Admitirla únicamente en relación con el primero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a los opositores, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE