FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL841-2020

Radicación n.° 80192

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la recurrente, como administradora del régimen de prima media.

I.        ANTECEDENTES

Carlos Eduardo González Jiménez llamó a juicio alColpensiones, a fin de que fuera declarado que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la accionada estaba obligada a reconocerle la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, debidamente indexada, con sus ajustes legales y anuales; sus mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde la data indicada, momento en el que cumplió 60 años de edad, así como las que se causaran mes a mes hasta que ocurra su fallecimiento, los intereses moratrios, las costas y lo que resultara probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 3 de febrero de 1950, se afilió al ISS el 28 de febrero de 1985 y que cotizó 786,14 semanas; para el 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; cumplió los 60 años el 3 de febrero de 2010, antes de que expirara el régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 (el 31 de julio de 2010); de las 786,14 semanas 500 fueron aportadas entre el 3 de febrero de 1990 y el mismo día y mes del año 2010, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.

Que pidió al ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de no reunir las 500 semanas de aportes, que presentó los respectivos recursos ante la accionada quien confirmó su decisión; que solicitó corrección de su historia laboral por cuanto en el reporte no aparecían las semanas de enero a diciembre de 1998, con el empleador Avendaño Bejarano Luis, con quien trabajó desde el 1 de agosto de 1997, que después de reiterar la solicitud, recibió respuesta en la que se argumentó que las semanas de enero de 1998, se encontraban aplicadas en su historia laboral, no obstante las correspondientes a febrero a diciembre de tal anualidad se había iniciado gestión de cobro.

Por último, informó que el ISS no hizo uso de los mecanismos legales de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y aun cuando recibió el pago por la gestión que finalmente adelantó, se negó a cargar las semanas en la historia laboral por cuanto fueron pagados de forma extemporánea.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al derecho invocado, aceptó como ciertos los hechos relativos a la reclamación pensional a su respuesta a la misma, negó el cumplimiento de semanas para acceder a la pensión y en cuanto, a los restantes señaló que no le constaban o eran consideraciones de la parte.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la que denominó innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2017, absolvió a la Administradora Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017, al desatar el recurso vertical interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual vigente sobre 14 mesadas anuales, así como el pago de intereses moratorios desde el 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que fuera efectuado el pago. Costas en la primera instancia a cargo de la accionada y sin costas en apelación.

En lo que estrictamente concierne al recurso de casación se tiene que el colegiado encontró que el accionante era beneficiario del régimen de transición y que no perdió la aplicación del mismo, puesto que causó la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2010.

En cuanto a las semanas encontró acreditado de la historia laboral que allegó la demandada al proceso que el actor cotizó 562,98 semanas para el 22 de julio del año 2005 y 798.7 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 501,93 se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión.

Precisó, entre otros aspectos, que no se tuvieron en cuenta 4,01 semanas de aportes del empleador Luis Avendaño Bejarano del periodo correspondiente a febrero del año 1998, lapso frente al que la entidad demandada, aceptó que el actor se encontraba afiliado al sistema y así se reflejaba de la historia laboral, pero que sólo reportaba como aportes pagados 2 días; sin embargo, no evidenció que sobre este tiempo se hubiera tramitado novedad de retiro por lo que bajo esta circunstancia cualquier omisión en el cobro los aportes insolutos no se podía cargar al afiliado para desconocer sus derechos pensionales asunto sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a los intereses de mora precisó el Tribunal que estos:

proceden por el retardo en el pago de las mesadas que se han reconocido al amparo del acuerdo 049 de 1990 y otras fuentes normativas, según lo ha reconocido específicamente el acuerdo 049 del 90, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de radicación 26223; así también lo ha reconocido la Corte Constitucional para todas las pensiones, Sentencia C 601 del 2000 y la demora en el caso presente, ocurre cuando ha transcurrido el plazo de 4 meses dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que subrogó el artículo 4 de la Ley 700 del 2001 que lo había ampliado a 6 meses, plazo que las normas estipulan para que la entidad pague la mesa después de la solicitud de reconocimiento. Como la reclamación pensional con requisitos cumplidos se elevó el 13 de agosto del 2013, ya se dijo, la entidad tenía el plazo hasta el 13 de diciembre de ese mismo año para reconocer y pagar la primera mesada, como no lo hizo corren los intereses

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del 13 de diciembre de 2013, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado y así se condene al reconocimiento el (sic) derecho pensional del actor, pero se absuelva a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa del artículo 21 del CST.

En voces de la censura es equivocada la decisión del Juez de alzada, por cuanto si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los intereses moratorios, no era pertinente la aplicación en el caso bajo su estudio, por cuanto «no puede ser invocada en relación con la mora en el pago de mesadas pensionales, concebidas bajo las condiciones de una ley diferente a la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente asunto bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

Así las cosas, al ser una pensión reconocida bajo lo dictado en el Acuerdo 049 de 1990, el colegiado debía concluir que no procedían los intereses contemplados en el artículo en comento.

Por último, dice que no se dio aplicación integral al Acuerdo 049 de 1990, sino que de ambas normas se tomó lo más favorable a la situación del actor, lo que contraría el principio de la inescindibilidad de la ley, contemplado en el art 21 del CST.

  • RÉPLICA

Solicita se mantenga la condena impuesta por estar ajustada a derecho y estar acorde con la línea de pensamiento de esta Corte.

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida, no hay reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal y aceptadas por la censura, de que el accionado, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de la misma anualidad, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al sistema pensional.

Como se recuerda, el único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes toda vez que la prestación se reconoció bajo lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si procede, ante el retardo en el pago de la mesada pensional por parte de la administradora de pensiones, el reconocimiento de los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión se ha reconocido a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, esta Sala de manera reiterada ha precisado que los intereses moratorios son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5609-2019.

Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 21 del CST argüido por la censura, tal y como lo ha señalado esta Sala, el legislador como consecuencia del tránsito normativo, previó la supervivencia temporal del régimen anterior en 3 aspectos como son la edad, el tiempo de servicios y el monto, de tal manera que no se trata de la aplicación de lo más favorable en dos normas diferentes, sino del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el caso concreto permitió el reconocimiento con las condiciones de edad, tiempo y monto de acceso a la pensión de vejez, del régimen anterior y dado que fue reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, se itera, proceden los interese moratorios contemplados en el artículo 141 del estatuto de seguridad social en materia pensional.

Siendo coherentes con lo discurrido, el Tribunal no incurrió en error que le achaca la entidad impugnante, por ende, el cargo no sale victorioso.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021