GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL999-2020
Radicación n.° 67163
Acta 09
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instaurócontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
AUTO
Revisado el expediente, se observa que, realizado el reparto de rigor, por la Secretaría de esta Sala, se incurrió en un error de digitación al registrar el nombre de la parte recurrente-demandante y referirse a él como Víctor Manuel Bolívar Rave cuando en realidad conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio (13) el mismo corresponde a Víctor Antonio Bolívar Rave.
En consecuencia, se ordena que, por Secretaría, se efectúen las correcciones pertinentes en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el acta de reparto y en la caratula del expediente.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 47-49 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Víctor Antonio Bolívar Rave promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el 19 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje más alto, según los preceptos 13, 48 y 53 de la CN, con la indexación, los intereses moratorios; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita; así como, las costas procesales.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1958; que laboró desde el 14 de septiembre de 1978 hasta el 19 de diciembre de 2009; que cotizó 1476.57 semanas al ISS; que de estas las laboradas a partir del 27 de julio de 1983, lo hizo en la Cristalería Peldar S.A., sometido a altas temperaturas, lo que equivale a 1351 semanas sufragadas, bajo tal condición; que solicitó el reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, pero que le fue negada por el ISS, mediante Resolución No.023561 del 3 de agosto de 2010, por no contar con el tiempo requerido para ello; que conforme a lo certificado por su empleador, cuenta con un total de 1238.42 semanas aportadas «con exposición a calor» y no con 805 semanas, como lo afirmó la entidad demandada.
Colpensiones, se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos, puso de presente que no fue posible hallar el expediente administrativo del demandante y que no figuraba en la base de datos de la entidad, por lo que desconocía todos los fundamentos fácticos en lo que se soportó el escrito genitor, y que solo serían aceptados en la medida que fueran acreditados en el proceso. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas e inexistencia de pago de los intereses moratorios y de la indexación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), resolvió:
PRIMERO.: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, (…), la pensión especial de alto riesgo, apartir del 19 de diciembre de 2009, con la mesada adicional de diciembre deconformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, (…), la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L ($59'851.578); por concepto de retroactivo pensionalcausado entre el 19 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, apartir del 1 de octubre de 2011, continuara cancelado una mesa pensional porvalor de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L ($2'726.848) de conformidad con lo expuestoen la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, los intereses moratorios del artículo141 de la ley 100 de 1993, desde el 30 de enero de 2010 hasta que se hagaefectivo el pago.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada vencida en juicio (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por impugnación de la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra, no imponiendo costas para esa instancia.
Para arribar a la anterior decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que debía determinar « i) si el señor Víctor Antonio Bolívar Rave acredita la densidad de cotización requerida para acceder a la pensión especial de vejez en los términos del Decreto 2090 de 2003 (…) ».
Frente a dicho planteamiento, esgrimió que no era objeto de controversia que la fecha del natalicio del demandante era el 4 de febrero de 1958, y que mediante Resolución No.023561 de 2010, el ISS, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez especial solicitada el 29 de septiembre de 2009, por cuanto solo reportaba 805 semanas, con el porcentaje adicional correspondiente a la actividad de alto riesgo.
Arguyó, que la normatividad llamada a gobernar el asunto controvertido, era el Decreto 2090 de 2003, dado que conforme a la Resolución No.023561 y la historia laboral (fl. 19 y ss), el demandante para el periodo de diciembre de 2009, continuaba vinculado a las actividades relacionadas con altas temperaturas. Así las cosas, trascribió los artículos 1º al 6º de la referida normativa, para aducir que aquella estableció un régimen de transición, según el cual « el trabajador que al momento de su entrada en vigencia hubiera efectuado aportes por 500 semanas de cotización especial, y reunidas las semanas mínimas de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta se remitirá a los dictados de las normas que regulaban las pensiones especiales, esto es el Decreto 1281 de 1994».
Seguidamente señaló:
En el caso concreto debe partirse del requisito de la edad, eso es 55 años. Así mismo para el 26 de julio de 2003, el actor debía reunir 500 semanas de cotización especial, así como aquellas mínimas para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, frente a estos requisitos encuentra la Sala que para el 03 de noviembre de 2010, fecha en la que se inició la presente acción, el señor Bolívar Rave contaba con 52 años, 8 meses y 28 días de edad; circunstancia que como apenas es lógico, no permite tener por acreditada la mínima requerida.
Dado lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, habida cuenta de que en el proceso no se acreditaba uno de los supuestos normativos exigidos por la ley para acceder a la prestación deprecada, como lo era la edad, lo que a juicio del juez de apelaciones impedía el nacimiento del derecho, tesis que apoyó en la providencia CSJ SL 19 may.2009, rad.24670.
Así mismo, precisó que en el caso bajo estudio, no se configuraba una pensión especial de vejez anticipada en donde se «dispensa el requisito de la edad mínima requerida como ocurre con la requerida para la madre o el padre con hijo invalido» y que ello significaba que en el sub judice:
…si bien existe una prerrogativa en cuanto a que por una determinada cantidad de semanas cotizadas a partir de un mínimo establecido, con apego a la norma aplicable, se resta un año de exigencia de la edad, ello opera para efectos de fijar la fecha de causación, que por ser anterior a la de disfrute, implica el reconocimiento de un retroactivo pensional de mesadas efectivas; pero sin eludir la edad mínima exigida por el legislador.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el A quo.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.
- CARGO ÚNICO
Indica, que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 sobre la pensión de vejez especial, por sometimiento a altas temperaturas, lo que va en contravía de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad ».
Transcribe el artículo 4º de Decreto 2090 de 2003, para aducir que el Tribunal, se equivocó al interpretar la referida norma, al entender que para acceder a la prestación allí regulada se requiere contar con 55 años de edad.
Explica, que el citado artículo lo que hizo fue establecer un «rango de amplitud para adquirir el derecho a esta pensión especial de vejez (…), con las cuales se permite partir desde los 55 años de edad y disminuirla en (1) año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, con la posibilidad de adquirir el derecho a los 50 años de edad», tesis que soporta en la providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 21 may.1993, rad.5766.
Itera, que el juez de apelaciones desconoció el espíritu de la norma, pues lo cierto es que la edad mínima que exige el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, es 50 años.
- LA RÉPLICA
Señala, que el cargo se desarrolló a partir de la interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, a pesar de que este no fue incluido dentro de la proposición jurídica; que no se explicó cómo fue que el juez de apelaciones transgredió las demás normas anunciadas en el ataque, y que en todo caso, de acuerdo a lo establecido en «vía gubernativa», no se encuentran acreditadas las semanas para acceder a la prestación reclamada.
- CONSIDERACIONES
La inconformidad de la parte recurrente, radica en que el Tribunal hubiese considerado que para solicitar el reconocimiento de la pensión especial deprecada, era necesario que el demandante contara con 55 años de edad, cuando la normativa aplicable a la prestación pretendida, establece la posibilidad de acceder a la misma, a partir de los 50 años de edad, siempre y cuando se cuente con las semanas de cotizaciones especial adicionales a las mínimas, requeridas en el Sistema General de Pensiones, en los términos establecidos por el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003.
Por su parte, el juez de apelaciones para arribar a la decisión que ahora es cuestionada, consideró que la disminución en la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, solo es predicable para efectos de su causación, más no de su exigibilidad, y fue por ello que el
Tribunal declaró probada la excepción de petición de antes de tiempo, puesto que el demandante para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, sólo contaba con 52 años de edad.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, normativa por medio de la cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, se modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, que dispuso:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Así mismo, en las consideraciones de la referida normativa se expresó, que « se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo», y que «el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores»,
Bajo el anterior contexto, para la Sala, es claro que le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la vulneración de la ley que le endilga al Tribunal, puesto que la exigencia de acreditar 55 años de edad, para ser titular de la pensión especial de vejez deprecada, genera un desmedro de los derecho mínimos del demandante, contrario no solo a los principios de la seguridad social, si no a la propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado « la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».
En otras palabras, no resulta razonable la exigencia del Tribunal relativa a que para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se requiera que el afiliado tenga 55 años de edad, pues el desarrollo de la prerrogativa pensional bajo análisis por parte del legislador, tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, lo que representa un detrimento en la misma, y en razón a ello, es que busca que pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores. Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1353-2019, en la que en torno al punto objeto de debate se dijo:
En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Luego entonces, en casos como el presente, donde no es un hecho discutido que el trabajador estuvo expuesto a una actividad considerada de alto riesgo, resulta desatinado afirmar como lo hizo el Tribunal, que la finalidad de la norma es solo generar un retroactivo pensional, pues lo cierto es, que conforme a lo expuesto en precedencia, precisamente lo que se busca con la protección especial prevista por el sistema de seguridad para este tipo de situaciones, es reducir la exposición del trabajador a aquella actividad que representa un desmedro para su salud.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, de modo que sin necesidad de más consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en sede de casación.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, conforme al recurso de alzada propuesto por la entidad convocada al proceso, le corresponde a la Sala determinar: i) si el demandante acreditó el mínimo de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión especial de vejez ii) si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993 y, iii) la procedencia de la condena en costas.
Para ello, la Corte analizará el régimen general previsto en el Decreto 2090 de 2003, por ser la norma vigente para el momento de los hechos, así como el transito legislativo regulado tanto en artículo 6º de esa normativa, como en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, a fin de verificar si el accionante reunió los requisitos exigidos por alguno de estos para beneficiarse de sus prerrogativas.
Pues bien, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, señaló:
La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Se infiere de la normativa transcrita, que para ser titular del beneficio previsto en dicho precepto, se requiere que para el 23 de junio de 1994, el demandante contara con 40 años de edad o un mínimo de 15 años de servicios cotizados, supuestos fácticos que no acredita el promotor del litigio, en la medida en que para la referida data contaba con 36 años de edad, ya que nació el 4 de febrero de 1958 y tenía 13.26 años de servicios, conforme lo dejó sentado el juez de primera instancia, sin que en la alzada haya sido objeto de controversia.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, estableció:
Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).
En ese sentido, se tiene que la referida disposición, estableció que para acceder a la prerrogativa pensional a través de la transición en ella prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requiere que el afiliado tenga acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y en principio que cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente al primero de los condicionamientos, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, declaró ajustado a la constitución el artículo transcrito «en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.»
Por lo que, para efectos de verificar el referido requisitos, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, del 28 de julio de 2003, el actor tenía más de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para lo cual tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral del demandante, este laboró en actividades de alto riesgo- exposición a altas temperaturas- entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 18 de febrero de 2003 (109 meses y 9 días), del 13 de febrero de 2003 al 7 de septiembre de 2009 (78 meses y 20 días), más 14.57 semanas, contadas desde esta última data hasta la fecha del retiro, que fue el 19 de diciembre de 2009, para un total de 1252.99 semanas cotizadas en alto riesgo
Ahora, advierte la Sala, que la entidad apelante, en el recurso de alzada, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda acerca de que:
…existió una INEFICACIA EN LOS APORTES al sistema de la seguridad social durante el tiempo servido como trabajador de actividades de alto riesgo sin reflejarse una adecuada cotización sobre puntos adicionales, no se ve reflejado en su historia laboral (…), no se puede conceder la prestación económica bajo las exigencias impetradas en la demanda, ya que el no cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y el no cumplir por parte del empleador la cotización especial y adicional de los 10 puntos por tratarse de actividades de alto riesgo genera la negativa del ISS en concederla.
Planteamiento frente al cual, debe precisarse que conforme se ha establecido por esta Corporación, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).
De esta manera, trasladando lo dicho en precedencia, no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994, y en ese sentido, resulta completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 22 de junio de 1994 (5 meses y 12 días), para un total de 456 semanas.
Lo mismo sucede con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 22 de junio de 1994, frente a las cuales el ISS, alega una aparente omisión del empleador en el pago de la cotización adicional, para lo que basta traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL9013-2017, que reiteró lo que al efecto se sostuvo en la sentencia CSJ SL398-2013, en cuanto a que:
la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte.
Así las cosas, resulta claro que el demandante contaba por lo menos con 1252.99 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, de las cuales al menos 500 fueron sufragadas para el 28 de julio de 2003, cumpliendo con el primero de los requisitos previstos por el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, para ser titular de la transición allí prevista.
Ahora, sobre la exigencia establecida por el parágrafo del referido artículo, en torno a que se deben acreditar igualmente los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, debe recordarse que esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL1353-2019, consideró que ello resultaba excesivo al tratarse de un régimen especial y diferente, por lo que se dejó sentado que:
… para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.
Luego entonces, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, para dicha data tenía más de 900 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.
En ese sentido, encuentra la Sala que la situación pensional del demandante se rige por el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, en la medida que no resulta beneficiario del tránsito legislativo que prevé el artículo 8º de esa normativa, en tanto que exigía, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, en tratándose de los hombres se contará con 40 años de edad, supuesto que no cumple el accionante, puesto que como se dijo nació el 4 de febrero de 1958.
Conforme a lo dicho en precedencia, se tiene que el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, establece como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, los siguientes:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Por lo tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 1000 semanas cotizadas, requisitos que se encuentra acreditado toda vez que conforme a la Resolución No. 023561 de 2010 (fl.15), mediante la cual la convocada al proceso negó el derecho reclamado, el demandante cuenta con un total de 1480 semanas válidamente cotizadas entre el 14 de septiembre de 1978 y el 19 de diciembre de 2009, con lo que además se evidencia, que cuenta con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión allí regulada.
Ahora, el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, exige tener como mínimo 1000 semanas sufragadas y establece que por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a estas, se le disminuye un año de edad.
Pues bien, para el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que el demandante solicitó a Colpensiones la pensión especial, tenía 51 años de edad, por lo que para ese momento requería 1240 semanas de aportes, presupuesto que se encuentra acreditado dado que para dicha data contaba con 1241.72 semanas aportadas.
Así las cosas, dado que no se equivocó el juez de primera instancia al determinar que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial deprecada, se confirmará la condena impuesta por dicho concepto, en los términos allí establecidos, advirtiendo que:
i) Si bien el juzgado señaló, que el derecho pensional del demandante se regía por los artículos 3º y 4 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con el requisito exigido por el parágrafo del artículo 6º de dicho decreto, para ser beneficiario de la transición allí prevista, ello en nada incide en la forma como se estableció la mesada pensional del demandante, puesto que la precitada normativa, como el referido artículo 6º del Decreto 1281 de 1994, coinciden en la forma como debe calcularse la cuantía de la prestación reconocida.
ii) A pesar de que en la sentencia dictada en primera instancia, se indicó que el actor tenía derecho a pensionarse con 50 años de edad, ello no tiene efecto frente a lo aquí determinado, puesto que como quedo visto, el reconocimiento de la pensión se da a partir del retiro del sistema, que lo fue el 29 de diciembre de 2009, fecha para la cual ya contaba con 51 años de edad, que es la mínima a la que puede llegar el demandante, en atención al número de semanas de cotización especial adicionales a las 1000, que exige la normativa bajo la cual se concedió el derecho.
Aclarado lo anterior, resulta necesario señalar, que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, puesto que la prestación que se reconoce al demandante, es como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y como consecuencia del alcance fijado a su parágrafo, mediante sentencia CSJ SL1353-2019. No obstante, debido a que la suma adeudada por concepto retroactivo pensional sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma y hasta cuando se verifique su pago, por haberse pedido así en la demanda inicial.
Finalmente, para rechazar el argumento del impugnante respecto de que no procede la condena en costas, por haber actuado la entidad de buena fe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 117 del del Código de Procedimiento Administrativo, vale la pena resaltar, que no resulta viable su aplicación, puesto que en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, la disposición que corresponde aplicar es el artículo 392 del CPC hoy 365 del Código General del Proceso, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Así las cosas, es claro que Colpensiones fue vencida en primera instancia, por lo que la decisión del juzgado de condenarla en costas, se ajusta a derecho.
Por otro lado, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación que hizo el actor, se efectuó el 29 de septiembre de 2009, y la demanda se entabló el 3 de noviembre de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T.
Por las razones antes expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Víctor Antonio Bolívar Rave : i) la pensión de alto riesgo a partir del 19 de diciembre de 2009, en cuantía de $2.726.848, a partir del 1º de octubre de 2011, con la mesada adicional de diciembre, ii) la suma de $59.851.578, por concepto de retroactivo generado entre la referida data y el 30 de septiembre de 2011; se REVOCARÁ la condena impuesta por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2010, y en su lugar se ordena la indexación del retroactivo pensional, hasta cuando se verifique su pago
Costas en ambas instancias a cargo de la convocada al proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE le instauróal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión que profirió el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, (…): i) la pensión especial de alto riesgo, a partir del 19 de diciembre de 2009, con la mesada adicional de diciembre, en cuantía de $2.726.848, a partir del 1 de octubre de 2011 y ii) la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L ($59'851.578); por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión que profirió el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR RAVE, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 30 de enero de 2010, para en su lugar CONDENAR, a la referida entidad a indexar el retroactivo pensional reconocido hasta tanto se verifique su pago
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN