GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1002-2020
Radicación n.° 74554
Acta 9
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora AMPARO BERRIO QUICENO,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de enero de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 27 de septiembre de 1952; que cotizó válidamente al ISS desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, un total de 509 semanas; que el 21 de enero de 2014, la Comisión Médica de Colpensiones, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64,31%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952; que solicitó a la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR072722 del 23 de abril de 2013.
Colpensiones en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas aportadas, y la negativa de esa entidad en otorgarle el derecho pensional reclamada; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las de «falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015, declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, y como consecuencia de ello, absolvió a la llamada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la demandante, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada sostuvo, que es ajeno al presente proceso el segundo argumento de la alzada, pues examinada la demanda de folios 3 a 9 del expediente, no se encuentra hecho ni pretensión relacionados con la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez por el carácter progresivo de la patología de la actora, circunstancia que hace improcedente el estudio de tal aspecto, so pena de transgredir el principio de congruencia previsto en el artículo 305 CPC, y afectar los derechos de contradicción y defensa de la entidad de seguridad social demandada garantizados en el artículo 29 de la CN, pues no pudo ella replicar por novedoso ese hecho.
Sin embargo, señaló que en aras de la claridad y la transparencia, era importante hacer notar que en el documento de folio 18 del expediente, que contiene el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la reclamante, se dice que «ella padece de cataratas congénitas bilaterales, cirugía desde los 8 años de edad, presenta glaucoma bilateral desde entonces»; que dicho documento es claro en«establecer que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante es la que tuvo en cuenta la funcionaria en la sentencia de primera instancia».
En virtud de lo anterior, manifestó que el estudio de la apelación se sujetaría al primero y al último de los argumentos, relativos al reconocimiento de la prestación por invalidez a la accionante, en perspectiva de los efectos de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, y en torno a la aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad al caso.
Con fundamento en lo anterior, adujo que en relación con las cargas que debe asumir el subsistema de seguridad social en pensiones, como consecuencia de la afiliación, el artículo 1° del decreto 1161 de 1994, establece los efectos de la inscripción al sistema, y dice que surgen desde el mismo día o el primer día del mes siguiente al aseguramiento, según sea el caso, y en este, la afiliación viene desde el año 2002; que también establece esa normativa que «las coberturas de las contingencias propias del subsistema pensional solamente operan desde cuando el afiliado cumpla con los requisitos mínimos exigidos en la ley para hacerse beneficiario de las prestaciones que el sistema les otorga»; con fundamento en lo cual concluye, que de acuerdo con el litigio trabado entre las partes, no existe error en la sentencia de primer grado, «pues habiéndose estructurado la invalidez de la afiliada el 27 de septiembre de 1952, como se advierte indefectiblemente al folio 19 del expediente, para entonces en verdad no existía normativa de seguridad social que le cubriera ese riesgo, en vista de que el amparo portal contingencia, únicamente existe en el derecho de la seguridad social en Colombia desde el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año».
Respecto de la tesis del apelante, en la que aduce que, si la entidad de seguridad social no objeto la afiliación de la actora y le permitió que cotizará de manera regular, es razón suficiente para otorgarle una prestación económica como la que reclama; sostuvo el ad quem que es equivocada, puesto que el sistema de seguridad social «no sólo ampara los riesgos derivados de la invalidez sino también los de la vejez y de la muerte para los cuales tales aportaciones pueden resultar útiles, y por ende, aceptables, por fuera de que en materia pensional no existe un presupuesto para a la validez de la afiliación radicado en la verificación de la presencia de una preexistencia relacionada con la salud del asegurado.
Agregó, que no debe perderse de vista, que la demandada solo conoció de la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante una vez se realizó la calificación de su condición el 21 de enero de 2014, como se advierte a folios 18 y 19 del expediente, lo que implica que incluso materialmente, no podía oponerse a esa afiliación cuando se llevó a cabo.
Expresó, que tampoco encuentra estructurado un conflicto de normas vigentes en materia de seguridad social pensional, que permita la aplicación del principio de favorabilidad, ni encuentra que la juez de primera instancia, hubiera aplicado una disposición regresiva al postulado de progresividad, para dirimir la litis que impongan la aplicación de este último, razones estas por las que confirma dicha decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente se case totalmente la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, e imponga condena a la enjuiciada conforme a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial por «por infracción directa de los artículos 1º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 en la modalidad - violación medio - que condujo a la infracción directa del artículo 1º, artículo 2º literales b) c) d y Parágrafo, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 90 de 1946 artículo 45; en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; e incluso condujo a la indebida aplicación del Decreto 1161 de 1994».
Para demostrar su ataque, manifestó que el ad quem desconoció el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, en donde se estableció la pensión de invalidez, antes del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que no puede sostener el sentenciador de segundo grado, que las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones solo tienen validez con respecto a la contingencia de vejez o de la muerte, en tanto los seguros que cubre dicho subsistema, también se refiere al riesgo de la invalidez; que considerar que las cotizaciones se deban escindir por el hecho de ser la cotizante invalida, cuando ni ella misma conocía de tal circunstancia al momento de afiliarse, es un contrasentido que pugna con el derecho al trabajo y la seguridad social.
Acotó, que el juez de alzada dejó de aplicar, por rebeldía, las normas constitucionales traídas a colación en el cargo, y de las cuales se pregona su transgresión, como el artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social; el 58 donde se contemplan los principios a la remuneración móvil y vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las leyes sociales, la aplicación del postulado de favorabilidad, como también la condición más beneficiosa en pro del trabajador y la protección especial de la mujer.
Asentó, que de igual forma soslayó los artículos 1 y 2 de la Ley 100/93, principios que echó de menos, y que de haberlos aplicado hubiese tenido en cuenta lo preceptuado en el canon 39 ibídem, vigente para el momento de la afiliación de la actora; que no entendió los alcances del nuevo contexto constitucional, siendo precisamente esa la razón de las normas de esa misma estirpe, como las de orden legal enlistadas.
VII. LA RÉPLICA
La opositora sostuvo, que si se aplica el artículo 1 de La Ley 860/03, es evidente que no había lugar a la prestación reclamada, por cuanto para la fecha de estructuración no tenía semanas cotizadas; que el sistema de seguridad social se encuentra soportado legalmente y su esquema de financiamiento es una estructura de aseguramiento, en virtud del cual se realiza una afiliación, se cancelan unas cotizaciones y este ampara unos riesgos.
Que como en este caso, para la fecha cuando se estructura la invalidez de la demandante, esta no se había afiliado aun a la entidad de seguridad social enjuiciada, razón por la que no puede entrar a cubrir ese riesgo.
De otra parte, indicó que la demanda se funda en preceptos de orden constitucional, debiendo recordarse que en principio, tales normas no son aptas para sustentar un ataque en casación.
VIII. SE CONSIDERA
No le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica que le enrostra a la acusación, toda vez que dentro del elenco de disposiciones acusadas, a más de las de raigambre constitucional, también se enlistaron las de orden sustantivo de alcance nacional que consagran el derecho, debiendo agregarse que con profusión esta Sala ha dicho que las normas de rango constitucional como lo son el 48 y 53, tiene el carácter de norma sustantiva, quedando debidamente integrada la proposición jurídica.
Dado el sendero por el que se dirigió el embate, que lo fue el del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que la señora Amparo Berrio Quiceno se le dictaminó por parte del Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 64,31%, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952; ii) Que el diagnóstico médico que motivó dicha calificación fue «GLAUCOMA CONGÉNITO, DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)»; iii) Que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de 2002, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012, como asegurada independiente.
Debe recordarse, que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que al haberse estructurado la invalidez de la accionante el 27 de septiembre de 1952, y afiliarse tan solo en el año 2002, no podía asumir el sistema una contingencia determinada en fecha anterior, para cuando «no existía normativa de seguridad social que le cubriera ese riesgo», restándole validez a las cotizaciones que efectuó de manera posterior a la declaratoria del estado invalidante.
Por su parte, la promotora le endilga a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos al considerar que se transgredieron normas de rango constitucional y legal que consagran el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la pensión, con fin de proteger las contingencias derivadas de su invalidez, no pudiéndose desconocer los aportes que hiciera al sistema de seguridad social para cubrir ese riesgo.
Pues bien, para dar respuesta al promotor, debe señalarse que en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido, que por regla general la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que en principio, sería el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, dado que se determinó por parte de Colpensiones, que la discapacidad surgió el 27 de septiembre de 1952, norma que disponía: «En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella […]. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
De lo anterior se colige entonces, que para esa época en que se dictaminó el origen de la invalidez de la demandante, nuestra legislación ya amparaba la contingencia derivada de ese riesgo, siendo entonces totalmente equivocado el argumento del ad quem al sostener que para esa calenda «en verdad no existía normativa de seguridad social que le cubriera ese riesgo, en vista de que el amparo por tal contingencia, únicamente existe en el derecho de la seguridad social en Colombia desde el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año».
Ahora bien, aun cuando en precedencia si dijo que la regla general para efectos de analizar la procedencia o no de la prestación de invalidez es la norma que rige al momento en que esta se estructura, no puede perderse de vista por parte de esta Sala, que en el presente caso, nos encontramos frente a una pérdida de capacidad laboral originada por un «GLAUCOMA CONGÉNITO, DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)», patología que como se desprende del diagnóstico que dio lugar al dictamen emitido por Colpensiones el 21 de enero de 2014, corresponde a una enfermedad congénita y que evidentemente ha sido progresiva en forma degenerativa para la señora Berrio Quiceno, puesto que la padece desde su natalicio, pues coincide con la fecha en que esta se le estructuró, es decir, el 27 de septiembre de 1952.
Respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuando debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes:
[…] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión.
Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo:
En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.
En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional. (Negrillas fuera del texto original).
Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, cual tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de patologías, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del asegurado, impidiéndole o limitándolo ser laboralmente productivo, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
Puestas así las cosas, resulta evidente el yerro en el que incurrió el juez colegiado, al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora a partir de marzo de 2002 y hasta diciembre de 2012, por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis de la situación particular en la que esta se encontraba, relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba, incluso desde su nacimiento, y que dio lugar a la solicitud pensional, en cuyo caso, se itera, no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina, como es la regla general, pues indudablemente sería atentatorio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 48 de la CN.
Por las razones expuestas, el ataque prospera, dando lugar al quiebre de la sentencia fustigada.
Sin costas en sede extraordinaria
En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la historia laboral sin inconsistencias, correspondiente a la señora Amparo Berrio Quiceno identificada con Cédula de Ciudadanía n.° 24.725.081 de Manizales, en donde figure el salario base de cotización y el total de semanas por ella aportadas.
Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que le adelanta AMPARO BERRIO QUICENO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación.
En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la historia laboral sin inconsistencias, correspondiente a la señora Amparo Berrio Quiceno identificada con Cédula de Ciudadanía n.° 24.725.081 de Manizales, en donde figure el salario base de cotización y el total de semanas por ella aportadas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN