CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1369-2020
Radicación n.° 83102
Acta 9
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MAURICIO CAICEDO FERNÁNDEZ contra la sentencia que el 14 de mayo de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión, a partir del 9 de julio de 2013, conforme a la actualización de lo devengado durante los últimos 10 años de cotización, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 25 de julio de 2013, mediante Resolución GNR 191859, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $6.640.990 a partir del 9 de julio de 2013, para lo cual tuvo en cuenta 1.455 semanas de cotización y una tasa de reemplazo de 90%; que el 25 de octubre de 2016 radicó derecho de petición para que se reliquidara la pensión; que a través de Resolución GNR 345447 de 19 de noviembre de 2016, dicha administradora le ajustó la primera mesada teniendo en cuenta 1.484 semanas, lo que arrojó la suma de $6.790.064, y que esa entidad no tuvo en cuenta la indexación del IBL de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio (f.º 34 a 41).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó salvo la falta de actualización del ingreso base de liquidación conforme a lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago total de la obligación, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.º 55 a 60).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 23 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas (f.º 69 y CD n.º 2).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al estudiar el recurso de apelación que interpuso la actora, a través de sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.º 78 y CD No. 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la indexación era un mecanismo económico, no jurídico, cuya finalidad consiste en traer a valor presente determinada suma que había perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y que estaba sometido a las «políticas monetarias y leyes del mercado», y que su reconocimiento obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.
Igualmente, manifestó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es viable la actualización del IBL, y que en el presente asunto Colpensiones la aplicó al realizar el cálculo de la prestación.
No obstante, estableció que la Administradora Colombiana de Pensiones, se equivocó al liquidar la prestación, pero, que posteriormente la corrigió como se evidencia en la Resolución GNR 345447 de 19 de noviembre de 2016 (f.º 9 a 14) y la hoja de cálculo visible a folio 54.
En el mismo sentido, indicó que al realizar las operaciones aritméticas para determinar el IBL pensional tomó el salario promedio comprendido entre 1995 y 2006, y lo actualizó hasta el 2013, año en el que el actor adquirió el estatus de pensionado, y que el resultado que arrojó fue «muy similar» al reconocido en aquel acto administrativo.
Igualmente, resaltó que el apelante se limitó a manifestar que tenía derecho a la indexación sin plantear inconformidad alguna frente a la liquidación que realizó la demandada.
Así las cosas, concluyó que la primera mesada pensional se encontraba debidamente actualizada.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte casela sentencia que profirió el juez de alzada, en tanto «negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Mauricio Caicedo Fernández teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados y una vez en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar se condene a [la] reliquidación de la pensión de vejez del señor Mauricio Caicedo Fernández teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos «8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977; el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
En primer lugar, señala que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes realizados durante los diez últimos años de acuerdo con los IPC anuales, comprendidos entre el 2 de julio de 2003 y el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han manifestado que la actualización del IBL es un derecho de todos los pensionados y no hay razón para discriminar a unos frente otros. Para sustentar lo anterior cita las sentencias CC SU-1073-2012 y CSJ SL14652-2014.
Asimismo, considera que esta Corte establece que la indexación de la primera mesada busca salvaguardar los principios del Estado social de derecho como in dubio pro operario, igualdad y mínimo vital y la protección de las personas mayores, y aduce que la pensión es producto de toda la vida laboral de una persona, razón por la cual el monto de la misma debe corresponder a lo cotizado para que la prestación esté acorde a la realidad.
Finalmente, refiere que el Tribunal no «observó de manera íntegra» la liquidación que realizó la demandada, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que el ingreso base no se actualizó año a año.
- RÉPLICA
Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que el censor se equivoca al plantear la proposición jurídica pues señala como violadas normas constitucionales pero no indica que se trata de una violación de medio, toda vez que al denunciar ese tipo de postulados se debe citar otra que contenga derechos sustanciales.
Asimismo, afirma que erró al invocar como vulneradas normas de carácter procesal pero no vincularlas con otras de carácter sustantivo, pues esta Sala ha manifestado reiteradamente que la finalidad del recurso extraordinario de casación es enmendar errores in judicando, mas no procesales.
Igualmente, manifiesta que también erró el recurrente al señalar como vulneradas leyes y decretos de manera general sin concretar una determinada norma y al no indicar cuál fue la razón del reproche ni la forma en la que debió fallar el juzgador de segundo grado.
Por otra parte, advierte que si bien las razones de técnica son suficientes para desechar el cargo, comparte la decisión del Tribunal en cuanto no ordenó la reliquidación del ingreso base de liquidación indexado, pues, a pesar de que inicialmente se realizó un cálculo desacertado del valor de la mesada, posteriormente lo subsanó como se observa a folios 9, 14 y 54, aunado a que el sentenciador de alzada realizó las operaciones correspondientes y determinó que las de la demandada estaban bien elaboradas.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la opositora al afirmar que se equivocó el censor al enunciar, en la proposición jurídica, normas constitucionales sin precisar que es una violación de medio, toda vez que reiteradamente esta Sala ha manifestado que los preceptos superiores, aún aquellos que contienen principios, tienen un innegable contenido sustantivo (CSJ SL10444-2016, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018).
Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al denunciar la violación de (i) normas procesales sin enunciar el quebranto de una norma sustancial y (ii) leyes o decretos de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que es posible omitir el estudio de estas, pues además de ellas el impugnante acusa reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 13, 46, 53, 230 y 241 del mandato superior, con las cuales es viable analizar el cargo, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
No obstante, debe indicarse que la demanda de casación adolece de otras deficiencias de orden técnico que hacen imposible su examen, por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, se observa que el recurrente no atacó el verdadero argumento que erigió el Tribunal para absolver a la convocada a juicio, esto es, que la actualización del ingreso base de liquidación es un derecho aplicable a la pensión del actor, y que la accionada realizó el reajuste del IBL tal como se demuestra con la resolución de reconocimiento de la prestación y las hojas de cálculo, aunado a que al realizar los cálculos respectivos el resultado es «muy similar» al que reconoció la administradora del fondo de pensiones, es decir que cumplió con dicha obligación.
Por su parte, el casacionista afirma que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho aplicable a todas las pensiones, pues no existe razón suficiente para discriminar unas frente a otras y reitera jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional relativa a la actualización del IBL.
Así, resulta claro que el impugnante parte de un supuesto equivocado, pues, conforme lo visto, el sentenciador de apelaciones jamás desconoció la procedencia del derecho reclamado, solo que determinó que en el presente asunto aquella se aplicó de manera correcta, argumento que omitió derribar el accionante en tanto se limitó a manifestar en la demanda que tenía derecho a que se actualizara su prestación.
Luego, si el recurrente quería derribar la decisión de segundo grado, la acusación debió dirigirse a cuestionar dicha inferencia fáctica, es decir, demostrar por la vía adecuada que el proceso aritmético que realizó la demandada y el Tribunal eran errados, lo cual no se cumple con la simple afirmación que el juez de alzada se equivocó al no tener en cuenta la liquidación de la prestación que realizó la convocada a juicio, pues si se entendiera que el cargo estuvo orientado por la senda de los hechos, carece de la enunciación de los errores, las razones que los demuestran, la singularización de las pruebas, el yerro en su apreciación y su incidencia en la decisión.
De esa manera, el recurrente le endilga al Tribunal un yerro jurídico que, como se acotó, no cometió, en la medida que determinó que la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión era procedente.
En los términos analizados, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Es necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya descritos, la prosperidad del ataque no tiene lugar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO CAICEDO FERNÁNDEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN