CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1371-2020

Radicación n° 83427

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusola ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que WILSON RAFAEL PEREA PÉREZ adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reconocerle todos los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se ordene la devolución del 12% de aportes a salud que fueron descontados por la demandada, en contravía de los instrumentos colectivos de 1985, 1970 y la mencionada preceptiva, debidamente indexados, los incrementos pensionales en un 15% de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1983-1985, la indexación de las sumas adeudadas, la extensión del reconocimiento de medicamentos fuera del POS a su esposa e hijos y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 1984, entidad que fue sustituida por la accionada el 16 de agosto de 1998; que inicialmente ocupó el cargo de ayudante misceláneo y la última labor que desempeñó fue la de operador de mantenimiento; que la entidad le reconoció la prestación jubilatoria desde el 1.º de septiembre de 2003; que el 4 de abril de 2004, elevó derecho de petición en el que solicitó la suspensión del descuento por concepto de cotización en salud, pues conforme a lo previsto en el artículo 7.º de la convención colectiva de 1970 y la cláusula 8.º del acuerdo de 1985, las cuotas de salud de los pensionados se cancelarían en la misma manera en que se aplica a los trabajadores en actividad, es decir, en un 100% a cargo de la electrificadora.

Afirmó que la convocada únicamente reconoce medicamentos fuera del POS al pensionado y a los padres, más no a la esposa e hijos, lo cual transgrede el numeral 2.º del acta de compromiso de 11 de marzo de 1997; que la convención colectiva de 1985 en su artículo 8.º consagró todos los beneficios de la Ley 4.ª de 1976, entre los cuales se contempla el reajuste pensional del 15% anual, y que para los años 2003 a 2005 solo incrementó la mesada pensional en un porcentaje igual al IPC anualizado, pese a que la misma es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales (f.º 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió únicamente los relacionados con el vínculo laboral, el extremo inicial del mismo, los cargos que ejecutó y el derecho de petición que elevó el accionante.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, buena fe y «las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado (sic)» (f.º 169 a 172).

En escrito separado llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP (f.º 173 a 177), petición que el 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aceptó (f.º 179) sin que se pudiera agotar su notificación dada su liquidación (f.º 186). No obstante, posteriormente, el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que asumió el conocimiento del asunto, ordenó notificar en su lugar, a la Fiduprevisora S.A. sin que tampoco ello fuera posible, razón por la que declaró precluida la oportunidad para tal fin (f.º 203 y vto.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 16 de diciembre de 2015, el juez de primer grado, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor a quien le impuso costas (f.° 223 a 233).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 16 de diciembre  de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión dentro del proceso promovido por WILSON RAFAEL PÉREA (sic) PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S(A. E.S.P., a reconocerle y pagarle (…) el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a lo estipulado en la CCT suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y su sindicato base el 19 de abril de 1985 y el artículo primero de la Ley 4ª de 1976. La mesada para el año 2018 se fija en la suma de $3.906.210.

SEGUNDO: ORDENARLE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a realizar la respectiva liquidación y pago de las diferencias de reajustes pensionales dejadas de cancelar a favor de WILSON RAFAEL PÉREA (sic) PÉREZ.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de reajustes pensionales dejadas de cancelar a favor de WILSON RAFAEL PÉREA (sic) PÉREZ.

CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…).

Para su decisión, el ad quem señaló que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 16 de junio de 1953; (ii) que ingresó a laborar para la accionada el 18 de octubre de 1982 a través de contrato de trabajo por duración de la labor contratada, y a partir del 16 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido; (iii) que entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió convención colectiva de trabajo el 20 de noviembre de 1970, que en su cláusula séptima consagró el pago del 100% del valor de la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios y técnicos, de laboratorios, rayos x, a partir del 1.° de octubre de 1970, al padre, madre, esposa o compañera permanente, los hijos legítimos o naturales, debidamente reconocidos y que dependan económicamente del trabajador; (iv) que el instrumento colectivo de 19 de abril de 1985 en la cláusula octava dispuso que seguiría con el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4.ª de 1976 a sus pensionados; (v) que el 11 de marzo de 1997 entre la demandada y el sindicato se suscribió acta de compromiso que, en el numeral segundo, previó que la empresa se compromete a entregar a todos y cada uno de los trabajadores activos y pensionados y a sus familiares beneficiarios de este servicio, los medicamentos que sean negados por el ISS; (vi) que entre la Electromagdalena S.A. y la Electrificadora S.A. ESP se celebró sustitución patronal, en la que esta última asumió todas las obligaciones pensionales que fueron adquiridas por la primera, y (vii) que la convocada le reconoció pensión convencional al demandante a partir del 1.° de septiembre de 2003.

Luego, de aludir al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, acotó respecto del incremento de que trata la Ley 4.ª de 1976, que el instrumento colectivo firmado el 19 de abril de 1985, en la cláusula 8.º, previó que la demandada seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en dicha preceptiva y, por tanto, la pensión otorgada al actor debe reajustarse al tenor de lo allí dispuesto.

Recordó que el artículo 1.° de esa normativa estableció que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que paga el ISS, a excepción de las prestaciones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, y en el parágrafo tercero, señaló que en ningún caso ese incremento será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para aquellas equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal.

En cuanto a la vigencia del instrumento colectivo resaltó que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y conforme lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL, 49768, 9 ag. 2017 que reiteró la CSJ SL, 39797, 24 abr. 2012, está prohibido convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores, y que los acuerdos pactados al momento de expedir dicha disposición se mantendrían por el término convenido y perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Es decir, quedaron a salvo los derechos adquiridos con antelación a dicha data.

Considero así, que los beneficios convencionales pretendidos no se extinguieron con la expedición de esta última preceptiva, por cuanto al momento de entrar en vigor, el demandante ya había adquirido el derecho al reajuste consagrado en la cláusula 8.ª y, por tanto, era dable revocar lo que dispuso el a quo frente a este punto.

Indicó que tal actualización no estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, como quiera que el actor elevó derecho de petición el 6 de abril de 2004 en el que solicitó la suspensión del descuento por concepto de cotización en salud y el pago del reajuste pensional pretendido, solicitud que fue desestimada por la convocada el 23 de abril del mismo año, y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2005.

En consecuencia, procedió a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, así:

AñoMesada reajustadaReajustePorcentaje de aumento5 SMLMV
2003$779.809   
2004$896.780.3515%$134.517.05$1.790.000
2005$1.031.297.415%$154.694.61$1.907.500
2006$1.185.992.0115%$177.898.80$2.040.000
2007$1.363.890.8115%$204.583.62$2.168.500
2008$1.568.474.4315%$235.271.16$2.307.500
AñoMesada reajustadaReajustePorcentaje de aumento5 SMLMV
2009$1.803.745.5915%$270.561.83$2.484.500
2010$2.074.307.4215%$311.146.11$2.575.000
2011$2.385.453.5315%$357.818.02$2.678.000
2012$2.743.271.5515%$411.490.73$2.833.500
2013$2.947.5005 smlmv $2.947.500
2014$3.080.0005 smlmv $3.080.000
2015$3.221.7505 smlmv $3.221.750
2016$3.447.2755 smlmv $3.447.275
2017$3.688.5855 smlmv $3.688.585
2018$3.906.2105 smlmv $3.906.210

Para el efecto, explicó que solo obraba en el expediente prueba del monto de la pensión recibida por el actor para los años 2003, 2004 y 2005, lo cual hacía imposible establecer la diferencia entre la mesada recibida y la que debía devengar. De ahí, ordenó a la convocada realizar la respectiva liquidación, sin que ello conllevara a «una condena de manera abstracta». En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.

Por otra parte, consideró que no había lugar a la devolución de los dineros descontados por salud, para lo cual acudió a la providencia CSJ SL17475-2017, y determinó que en las convenciones colectivas de 1970 y 1985 obrantes en el proceso no existe previsión alguna que consagre expresamente, la voluntad de las partes relativa a que la obligación de dicho pago sea asumida en su totalidad por la demandada o que dicho beneficio se extienda a los pensionados.

Finalmente, manifestó que tampoco era dable extender el beneficio de entrega de medicamentos no POS a la esposa e hijos del demandante, por cuanto de conformidad con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 2478, este solo aplica mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal como lo señala el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Con fundamento en la causal primera de casación, propuso un cargo, que no fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Acusa el fallo impugnado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; artículo[s] 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del C.C., en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 C.P.».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Magdalena S.A. reconocía antes de firmar la convención colectiva de trabajo de 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores pactaron que “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.

3.- No dar por demostrado, estándolo que, antes de firmar la convención colectiva de trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores le dieron la estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% era un derecho adquirido por el demandante, al momento de suscribir el acta de conciliación.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de:

  1. La convención colectiva de 1985 (folios 17 a 20).
  2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante.
  3. Demanda y contestación de la demanda.

Sostiene que los derechos que consagra la cláusula en la que se fundamentó el Tribunal para ordenar los reajustes pretendidos, hace referencia a los de salud que brinda la empresa al personal activo, tal como lo preveía el artículo 7.º de Ley 4.ª de 1976.

Asevera que lo anterior, tiene sentido en la medida que la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, previo a la creación del sistema de seguridad social en salud.

Aduce que también se pretendió preservar el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 que consagró las mesadas adicionales, y que si bien la preceptiva extralegal dispuso que a los pensionados se les seguía «reconociendo los derechos contenidos» en la citada ley, lo cierto es que el reajuste del 15% no es de aquellos que otorgaba la empresa a los pensionados antes de la firma del instrumento colectivo.

Indica que lo anterior, se refuerza con el hecho de que la normativa que contiene el reajuste no lo define como un derecho, mientras que la convención se refiere a los servicios de salud como una garantía, que sí se reconocía con anterioridad al acuerdo convencional.

Señala que otro hecho irrefutable, es que para el año en que se suscribió la convención, la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tendría efectos adversos al pensionado. Ello, por cuanto el IPC es variable, y como concepto de actualización, puede llegar a ser superior al porcentaje que contempla la Ley 4.ª de 1976, en determinados periodos.

Resalta que el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993 y los únicos beneficios que permanecieron fueron los de servicio médico de los activos y la mesada adicional de diciembre, con lo cual se comprueba, que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva 1983-1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos.

Manifiesta que un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, que tiene como objeto que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, que es lo que sucede con el reajuste pretendido, al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo. De ahí, la modificación que introdujo la Ley 71 de 1988 que derogó la Ley 4.ª de 1976, expedida para proteger a los pensionados.

Explica que el reajuste que se solicita «en realidad no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu», y que la valoración de la misma por parte del Tribunal, transgrede los artículos 1.º y 18 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 467, 469 y 480 ibidem, así como el 1.º de la Ley 33 de 1985, 1.º de la Ley 4.ª de 1976, 1.º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, pues no puede ser lógico ni equilibrado entender que aquella establecía una obligación tácita de incrementar las prestaciones «varias veces» conforme al IPC, ni que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15% y no en el IPC de los años precedentes. Luego, el mismo no es un derecho adquirido en la medida que nunca se contempló en tal instrumento.

  • CONSIDERACIONES

La acusación cuestiona la aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4.ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1.° del artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, pues en su criterio, la expresión «se les seguirán reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976» inmersa en tal normativa, no hace alusión a los reajustes pensionales solicitados, dado que aquellos que se otorgaban a la firma de dicho instrumento, eran los de salud, aunado que para la data en que se suscribió el instrumento colectivo, la inflación era muy superior al 15%.

Pues bien, frente al primer aspecto esta Corporación en sentencias CSJ SL, 42994, 20 feb. 2013 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el texto convencional consagra el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Igualmente, en providencia CSJ SL, 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL, 43851, 6 mar. 2012, esta Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido. Luego, al apreciar la citada normativa, no se evidencia que lo que pretendieron las partes fuera la exclusión de dicho reajuste.

Así las cosas, el Colegiado no incurrió en un yerro fáctico ostensible, al apreciar la disposición convencional, e inferir que cuando dicha cláusula alude a los derechos que contempla la Ley 4.ª de 1976, se refiere al reajuste solicitado, pues aunque esta preceptiva fue derogada conserva su vigencia por voluntad de las partes vía convencional.

            Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó una inflación superior al 15%, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley, que no acontece en el sub lite (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no le es permitido a la Corte inmiscuirse.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 1.° de septiembre de 2003, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo réplica.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que WILSON RAFAEL PEREA PÉREZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021