FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL1694-2020

Radicación n° 80072

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO PUERTA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Alejandro Puerta Piedrahita, demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que no le es aplicable, vía excepción de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, como consecuencia, la entidad demandada sea condenada a pagarle la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem y/o la indexación, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que para la fecha en entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, contaba con 944,11 semanas; que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por el Item denominado “tiempos de servicio”»; que al considerar que tenía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 382153, con el argumento de no acreditar los requisitos de edad y/o semanas; que cotizó hasta el año 2012, para un total de 1.429 semanas; que del reporte de semanas cotizadas, se puede colegir que durante la vigencia exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, cotizó 955,11 semanas; que se quedó a escasas 45 semanas de haber aportado la totalidad de semanas a las que hace alusión la norma mencionada; que 2 años atrás, no prestaba servicios remunerados por su avanzada edad y estado de salud; que no le aplica la hipótesis contenida en el Acto legislativo 01 de 2005, puesto que riñe con principios constitucionales de perentoria aplicación; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la edad del actor, la reclamación y su negativa a la solicitud pensional, de los restantes señaló que no le constaban o no constituían sustentos facticos sino apreciaciones del demandante y formuló las excepciones de petición de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y la que denominó inominada.

  1.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Medellín, en sentencia del 4 de abril de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

Al desatar el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural cconsideró como problemas jurídicos a resolver el determinar, primero si la extinción del régimen de transición, implementada mediante el Acto Legislativo 01 2005, lesionaba derechos fundamentales; y, segundo, si el beneficio del régimen de transición es un derecho adquirido.

1. Sobre la extinción del régimen de transición y la posible vulneración de derechos fundamentales, señaló que la Corte Constitucional encontró que el Acto Legislativo no contrariaba derechos fundamentales basado en dos pilares: de un lado el objetivo principal de la adenda constitucional, expresado en su exposición de motivos, era el de homogenizar los requisitos pensionales para una mayor equidad, y la sostenibilidad financiera del sistema, con la medida de anticipar la finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, en la protección de los derechos adquiridos, expectativas legítimas, soportó su argumento en las sentencias CC C242- 2009, CC C 258 -2013 y CC SU 555-1014; con ello indicó que precisamente la aplicación de la Constitución daba al traste con lo pretendido por cuanto la extinción del régimen de transición el 31 diciembre 2014 estaba previsto en el artículo 48 superior.

Por consiguiente, no encontró viable inaplicar la norma por excepción de inconstitucionalidad como quiera que ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional.

2. Con relación a que el régimen de transición sea una expectativa legitima o un derecho adquirido, asentó:

Desde esa perspectiva advierte este juez de apelaciones que la cuestionada extinción del beneficio de la transición no fue abrupto, desproporcionada, habida consideración que hubo un compás de espera de entre 16 y 20 años para que el derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen anterior, desde 1994 hasta el 2010 y excepcionalmente hasta el 2014. Además el incremento de los requisitos de edad y cotización adoptado en la Ley 797 2003, tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, el sostenimiento del sistema de pensiones. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C 228 de 2011, que justificó el sostenimiento del sistema en relación con los principios de eficacia (…) de eficiencia universalidad y equidad del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, entonces resulta evidente que al no ser irrenunciable el beneficio del régimen de transición, no es válido considerarlo como derecho adquirido, además visto como una expectativa legítima no fue abrupta y desproporcionada su extinción en 2014.

En conclusión la apelación no prospera porque de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la extinción del régimen de transición implementada mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, no contraviene derechos fundamentales, no se acoge la tesis de que el régimen de transición es un derecho adquirido debido a su condición de beneficio renunciable y como mera expectativa legítima no es inconstitucional su extinción máxime cuando es claro que si bien el demandante satisfizo el requisito de semanas cotizadas sólo cumplió los 60 años de edad, requisito del Decreto 758 de 1990 en septiembre de 2015, folio 13, cuando ya había expirado la transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así, confirmó la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las suplicas del libelo genitor. Se provea en costas como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.

  • CARGO PRIMERO  

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 en relación con los artículos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que el Tribunal, a pesar de reconocer que el actor cumplía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (más de 15 años cotizados a 1º de abril de 1994) no se le extendió el mentado régimen por el Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó su vigencia al 31 de diciembre de 2014.

Dice que el límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 le era aplicable, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789 de 2002 y que una cosa es ser beneficiario del régimen de transición y, otra, tener la expectativa legítima de pensionarse cuando hay un tránsito legislativo, lo que considera necesario separar para entender que el derecho a "estar" o ser beneficiario del régimen de transición difiere del derecho a pensionarme con una reglas determinadas. Lo que constituye una expectativa legítima es el derecho a una pensión pero el régimen de transición sí constituye un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él por el tiempo de servicios, es decir, por tener 15 o más años de servicios o de cotizaciones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En su entender negar el carácter de derecho adquirido a la transición pensional desconoce que si la persona tenía el 75% o más del tiempo de servicios o aportes podía acceder a la pensión de vejez según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, consolidando una situación subjetiva respecto del régimen de transición y, con ello, poder acceder a la pensión de vejez según la norma anterior sin límite en el tiempo, lo que no entendió el Tribunal en la sentencia que se ataca, pues «ya se había definido que las personas que tenían 15 años o más de servicios para el 1 de Abril de 1994 tenían un derecho adquirido que, a la luz de lo establecido en el artículo 58 de la Carta Política tenía protección legal».

Se apoya en la sentencia CC. C754-2004, para advertir que el cambio en la reglamentación del régimen transicional es ilegitimo para esas personas y, por esto, contrario a lo expuesto por el Juez de Alzada ha mantenido y reiterado la tesis del régimen aludido como un derecho adquirido, sentencias CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010.

El siguiente enjuiciamiento a la providencia del fallador de segundo grado, se centra en que el régimen expiró de manera definitiva el 31 de diciembre de 2014, razón por la que el demandante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya que arribó a los 60 años en   marzo  de     2015,  lo que en el

entender del recurrente no es preciso, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo contempla el respeto a los derechos adquiridos.

Soportado en la sentencia CSL SL 3, abr, 2008 rad 29907, afirma que al ser la transición un derecho de tal naturaleza lo cobija tal protección, por lo que el límite establecido no aplica para aquellos que tenían 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, y «que extendió sus efectos sólo para quienes tenían en esa data 35 o 40 años de edad, mujeres u hombres, respectivamente».

Señala que debe permitirse el acceso a la prestación pensional con las normas del Acuerdo 049 de 1990, sin el límite temporal del 31 de diciembre de 2014, tal como se explica en los salvamentos de voto de la sentencia CC C 574 -2004.

Para finalizar acota que:

[…] no existe injusticia más grande que limitar en el tiempo el derecho a pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a un pequeño número de personas que son beneficiarios de la transición pensional por tener 15 años de servicios en Abril de 1994 por un supuesto Interés general (sostenibilidad financiera) cuando ya un grandísimo número se ha beneficiado de ello. No resulta proporcional ni equitativo que se haya permitido la pensión vía régimen de transición pensional a un gran número de personas y se impida hacerlo a un pequeño reducto de ellas.

[…]

Por lo analizado, la tesis del Tribunal termina desconociendo la estructura que desde la Constitución se le ha dado a la seguridad social pues los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho exige la ponderación de las normas constitucionales para que su aplicación se oriente hacia el reconocimiento de derechos y  no hacia su negación sin que la sostenibilidad financiera pueda oponerse cuando el derecho que se persigue está ampliamente financiado con el caudal de cotizaciones.

De haber interpretado correctamente las normas denunciadas el Tribunal no habría concluido que el demandante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, por el contrario, habría reconocido su derecho adquirido al régimen de transición pensional sin importar la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, revocando al sentencia del a quo y reconociendo la prestación pedida.

  • CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 36 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 13 y 48  (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo expone los mismos argumentos del primer cargo.

  •  RÉPLICA

Acota, en esencia, que el tribunal no se equivocó puesto que al haber nacido el actor el 20 de septiembre de 1955, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2015, esto es, con posterioridad a la expiración del plazo extensivo del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es posible acceder a la prestación deprecada.

  1. CONSIDERACIONES

Como se recuerda el juzgador para arribar a su decisión consideró que la Corte Constitucional encontró que el Acto Legislativo 01 de 2005 no contrariaba derechos fundamentales, que tenía un finalidad de equidad y sostenibilidad del sistema y que estableció el respeto por los derechos adquiridos y expectativas legitimas por lo que la aplicación de la propia Constitución implicaba la extinción del régimen de transición el 31 diciembre 2014 y, en ese contexto, no acogió «la tesis de que el régimen de transición es un derecho adquirido desde su condición de beneficio renunciable y como medio expectativa legítima no es inconstitucional su extinción más aun cuando a pesar de que reunía las semanas llegó a la edad de 60 años en el año 2015, cuando ya había expirado el régimen transicional».

Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, es menester anotar que los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados la Sala sentenciadora no se controvierten: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ii) que nació el 20 de septiembre de 1955; y (iii) que arribo a los 60 años el 20 de septiembre de 2015.

Puestas en el anterior escenario las cosas, la Corte entiende que le corresponde elucidar lo siguiente: (i) si el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, afecta derechos fundamentales, es decir, ¿es regresivo a la luz del las normas constitucionales?; y (ii) la incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos.

1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?

Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, contra una providencia precisamente dictada por Tribunal de Medellín, así:

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación.

En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes:

- ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido?

- ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia?

- ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz?

Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

2º) La incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos

Al respecto, esta Corporación en la misma providencia referida, explicó:

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.

Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales:

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución.

Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Entonces, trasladando los anteriores argumentos jurídicos al asunto bajo escrutinio, se tiene que efectivamente, el actor tenía el tiempo requerido para la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, prerrogativa que precisamente dio el Acto legislativo, a quienes cumplieran los condicionamientos para tal protección, no obstante dado el  limite a la vigencia del beneficio transicional y que arribó a la edad pensional en fecha posterior a la expiración del mismo, esto es en el año 2015, no consolidó una situación que dejara a salvo la protección de un «status pensional al amparo de los regímenes anteriores».

Ahora bien, con relación al argumento de que quienes tenían 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema, no le era aplicable el límite temporal establecido en la norma constitucional y, por ende, la extensión transicional solo contempla a las personas que fueran beneficiarios de transición por el requisito de la edad, se debe responder precisando,      que no le asiste la razón al recurrente por cuanto, y como lo ha señalado esta Sala, el régimen de transición, busca la protección respecto del tránsito ante una nueva legislación que modifica las condiciones precedentes, en este caso de acceso a la pensión de vejez, pero en manera alguna petrifica las condiciones normativas para dejar vigente la anterior sin límite alguno y claro está bajo el respeto de situaciones consolidadas, lo cualno ocurrió en el caso del actor, ya que arribó a la edad una vez expirado el término de vigencia del régimen de transición, por ende, se reitera, no tenía una situación consolidada, no podía conservar el beneficio y el fallador de segundo grado no incurrió en los dislates que la recurrente le enrostra.

De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEJANDRO PUERTA PIEDRAHITA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021