Sentencia C-553/01
HURTO ENTRE CONDUEÑOS-Atenuación punitiva
SOCIEDAD-Persona jurídica con patrimonio propio
SOCIEDAD-Bienes no son parte de propiedad de cada socio/HURTO ENTRE CONDUEÑOS-Atenuación punitiva para socio
HURTO-Sustracción de bien mueble de la sociedad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Competencia para creación y supresión/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Límites en creación y supresión
TIPO PENAL-Límites al legislador en creación y supresión
CONTRAVENCION ESPECIAL-Supresión por legislador
HURTO-Finalidad
HURTO ENTRE CONDUEÑOS-Bien jurídico protegido
El bien jurídico que en el delito de hurto entre condueños se tutela es el patrimonio de todas las personas que tengan la calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien comete un delito de hurto entre condueños, cualquiera sea su cuantía debe responder por ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra persona y con ello no se vulneran derechos de nadie.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Dosificación
No es esta corporación la llamada a cuestionar la decisión del legislador frente al comportamiento punible, para determinar si es suficiente o no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados en la Constitución y no se lesionen los derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SANCION PENAL-Improcedencia, en principio, sobre dosificación por legislador
HURTO ENTRE CONDUEÑOS-No indeterminación de pena de multa
MULTA-Reglas/MULTA-Determinación
PRINCIPIO DE LIBERTAD-Sustitución de pena privativa por multa
PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional
Referencia: expediente D-3213
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 242 de la ley 599/2000 -Código Penal-
Demandante: Yecid Celis Melgarejo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano YECID CELIS MELGAREJO, demandó el numeral 2 del artículo 242 de la ley 599/2000 "Por la cual se expide el nuevo Código Penal".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000.
"LEY 599 DE 2000
"Por la cual se expide el nuevo Código Penal"
(…)
"Artículo 242.Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando:
(…..)
"2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición acusada vulnera las normas que a continuación se señalan es inconstitucional por desconocer el "Estado social y democrático de derecho, plasmado por el Constituyente de 1991 en el Estatuto Supremo", afectar "el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad". El constituyente de 1991 "tuvo a bien recoger entre los más caros anhelos sociales, la protección integral de la familia como uno de los valores cimeros, a sentar en la piedra angular del Estado social y democrático de derecho, dejando reiteradamente expuesta su posición en el ordenamiento superior", al reconocer, sin discriminación alguna, en el artículo 5 “la primacía de los derechos inalienables de la persona, la equipara a la familia, que radica como institución básica de la sociedad”, en el artículo 42 “ratifica su esencia nuclear social, señala la forma como a cargo del Estado y la sociedad, debe operar su protección integral, brindando cobertura a los más diversos aspectos vitales familiares y entre ellos, el de los bienes objeto de esta demanda”; en el inciso segundo del artículo 43 “ofrece apoyo especial a la mujer cabeza de familia” y en el artículo 44 protege a los niños y los derechos consagrados en favor de ellos.
En consecuencia, ante esta normativa constitucional "resulta bien absurdo, carente de recibo constitucional, que la disposición demandada ahora nos muestre la tipificación autónoma actual, convertida en una causal más de atenuación punitiva, rebaje la pena prevista en el artículo 353 del Código Penal regente y la sustituya por una simple multa, la dejó sin sanción, aunque parezca impensable esa posibilidad el redactor ha borrado con un plumazo del ámbito protector, el haber patrimonial de la familia colombiana (…)"
Y concluye diciendo que la norma demandada "a contrario sensu de la vigente que rebaja la de prisión de una tercera parte a la mitad, sólo tiene prevista pena de multa, pero resulta que en ninguna parte dice a cuánto asciende la misma."
IV. INTERVENCIONES
El Fiscal General de la Nación intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones que a continuación se resumen:
"No es cierto que la norma demandada deje sin sanción el hurto entre condueños y que como consecuencia de ello se esté afectando el patrimonio familiar y el bienestar de los menores (…) el hecho de que el hurto entre condueños se configure en la ley demandada como una causal específica de atenuación punitiva, quedando sancionado con multa y no con prisión como está establecido en el artículo 353 del Código Penal vigente, no significa que se haya despenalizado este comportamiento (…) la multa ha sido aceptada histórica y jurídicamente como una pena, a la que no se le puede desconocer una función particularmente retributiva; con ella se persigue que el sentenciado pague en términos materiales por la acción punible que ha efectuado."
Corresponde al legislador graduar las penas, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, la naturaleza y la mayor o menor gravedad del acto reprochable. En este caso la pena es proporcional al delito. El hurto entre condueños, está incluido en el grupo de los querellables, lo cual significa que el legislador no lo catalogó como atentado grave al bien jurídico del patrimonio, dando margen para que los comuneros decidan si inician una investigación penal o si resuelven darle un tratamiento diverso. El hurto entre condueños a partir de la vigencia de la ley 23 de 1991, pasó a ser una contravención especial.
Tanto el artículo 41 de la ley 100 de 1980 como el 35 de la ley 599/2000 consagran la pena de multa como la de prisión, en la categoría de penas principales. Por tanto, resulta un "equívoco argumentar que si un comportamiento no está sancionado con prisión, o si el legislador en desarrollo de su facultad de graduar las penas, decide ante determinada conducta sustituir la privación de la libertad por multa, como efectivamente lo hizo con el hurto entre condueños estaríamos frente a un fenómeno de despenalización y dejando el bien jurídico sin ninguna protección."
En cuanto a la tasación de la multa señala que el artículo 39 de la ley 599/2000 fija claramente las reglas con tal finalidad. Por consiguiente, la norma demandada no infringe la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2415 recibido el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 242 de la ley 599/2000, con fundamento en las siguientes consideraciones:
No le asiste razón al actor cuando afirma que el hurto entre condueños fue despenalizado en el nuevo ordenamiento penal y, por consiguiente, no se desprotege el patrimonio de la familia ni se afecta el bienestar de los menores de edad.
El legislador cuenta con libertad de configuración legislativa para diseñar la política criminal del Estado y en desarrollo de ella puede determinar las sanciones de las conductas que haya tipificado como delictivas. Facultad que no puede ejercer en forma arbitraria, sino de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y la gravedad del ilícito.
En cuanto a la proporcionalidad de la pena de multa consagrada para el delito de hurto entre condueños, la considera razonable pues al afectarse el patrimonio económico, es apenas lógico que la pena a imponer afecte también el patrimonio de la persona que ha ocasionado el daño. La multa desarrolla la función retributiva que debe cumplir la pena.
De otra parte, agrega que como el hurto entre condueños es querellable el legislador permite que el condueño afectado tome la decisión que considere más apropiada para ese efecto, como por ejemplo acudir a la justicia penal, hacer un arreglo directo, renunciar a cualquier acción judicial o extrajudicial para obtener la reparación del daño.
Finalmente, el Procurador pide a la Corte integrar unidad normativa con el numeral 3 del artículo 39 de la ley acusada, que consagra lo relativo a la determinación de la pena y los límites impuestos por el legislador; disposición que, a su juicio, es "compatible con el ordenamiento superior toda vez que es facultativo del legislador trazar los lineamientos de aplicación de la ley penal a cargo de los jueces."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por pertenecer a una ley de la República (art. 241-4 C.P.).
2. Planteamiento del problema.
En el presente caso debe la Corte determinar si la norma demandada viola la Constitución, al consagrar el delito entre condueños como circunstancia de atenuación punitiva y sancionarlo con pena de multa. Igualmente, deberá establecer si con tal decisión se infringen derechos fundamentales de los menores y de la familia.
3. El hurto entre condueños en la legislación colombiana.
En los cuatro Códigos que precedieron al decreto-ley 100 de 1980, actualmente vigente, no se incluyó el hurto entre condueños, como un tipo penal autónomo. A partir del Código Penal de 1980, se reunió en un solo tipo punible el apoderamiento violento o sin violencia, de bien mueble ajeno y se incluyó, entre otros, el hurto entre condueños, así:
“Art. 353. Hurto entre condueños.- Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o sobre cosa común divisible excediendo su cuota parte. En este caso sólo procederá mediante querella”.
La razón de su creación fue salvar la dificultad que presentaba adecuar la conducta, cuando ésta recaía sobre una cosa mueble “parcialmente ajena”, pues la exigencia del hurto de que la cosa sea ajena, excluía el apoderamiento de los bienes en condominio, por no tener el objeto material esa condición. El hurto entre condueños implica que haya aprovechamiento económico ilícito para si o para un tercero y que el sujeto agente no tenga la posesión del bien en condominio.
Como condición adicional se dejó la iniciación de la acción penal al arbitrio del sujeto o sujetos pasivos del hecho, puesto que es necesaria la presentación de querella de parte para que la autoridad judicial adquiera competencia para conocer de los hechos, determinar la existencia del punible y aplicar la sanción correspondiente. En este orden de ideas, consideró el legislador que el hurto entre condueños no constituía un atentado social de tal gravedad que ameritara la investigación oficiosa por parte de las autoridades judiciales del Estado.
Más tarde se expidió la ley 23 de 1.991, en la que se incluyó en el numeral 13 del artículo 1, el delito de hurto entre condueños como contravención especial, sancionada con pena de arresto, medida adoptada por el legislador de la época con el propósito de hacer más eficiente la administración de justicia y descongestionar los despachos judiciales del conocimiento de múltiples procesos en los que se investigaban hechos ilícitos que comportaban un menor daño social, estableciendo, a la vez, procedimientos más sencillos y expeditos.[1]
Luego se dictó la ley 228 de 1995, ordenamiento que mantuvo el hurto entre condueños como contravención especial, radicando en los jueces penales y promiscuos municipales la competencia para conocer de el, previa querella de parte, la cual debía presentarse dentro del mes siguiente a la comisión del hecho. Igualmente, consagró un procedimiento ágil y expedito con el cual “asegurar una eficaz aplicación de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental” y “romper con el equivocado concepto de que los trámites procesales demorados son sinónimo de garantía de los derechos de los sindicados”.[2]
La ley 599 de 2000, que es objeto de acusación en este proceso y que contiene el nuevo Código Penal que entrará en vigencia en el mes de julio del presente año, vuelve al régimen anterior al suprimir el hurto entre condueños como contravención especial e incluirlo como circunstancia de atenuación punitiva del tipo básico de hurto, como expresamente aparece expuesto en la ponencia presentada en el Senado de la República, la cual vale la pena transcribir:
"Se recoge en una sola norma los vigentes delitos de hurto de uso y hurto entre condueños se recogen en una sola norma como circunstancias de atenuación punitiva, respondiendo a su verdadera esencia"[3] (sic)
Así las cosas, el hurto entre condueños quedó regulado en el artículo 242, numeral 2, del ordenamiento citado, así:
"Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando: (…) 2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte."
En esta disposición se establecen como sujetos que se encuentran beneficiados con una atenuación al delito de hurto, a los socios, copropietarios, comuneros y herederos, protegiendo la propiedad colectiva o común, bien sea ésta divisible o indivisible. En este punto la Corte advierte que la norma se refiere a propietarios parciales, pero cuando alude a “socio” no hace aclaración alguna, por lo cual se considera necesario hacer un condicionamiento, en el sentido de señalar que la mencionada expresión no incluye a los socios de sociedades legalmente constituidas.
De acuerdo con la reglamentación legal vigente, en las sociedades nace una tercera persona totalmente independiente de los socios que la componen, esto es, una persona jurídica autónoma sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad de goce, capacidad de ejercicio, representación legal y especialmente, que dispone de patrimonio propio.
Si bien es cierto, el patrimonio de la sociedad se encuentra constituido por los aportes de los socios para conformar el capital social, los bienes de la sociedad no son parte de propiedad de cada socio, ni siquiera de manera parcial y no sería aplicable la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la norma bajo estudio. Si la conducta recayera sobre uno de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la sociedad legalmente constituida, estaríamos frente al tipo básico de hurto, es decir, “sustracción de bien mueble ajeno”, porque el bien mueble pertenece y conforma el patrimonio del ente jurídico autónomo.
La expresión “socio” contenida en la norma demandada, ha de interpretarse entonces como referida a los socios de todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no crean un ente distinto de los socios ni una personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad de los bienes es común.
Si no se excluyera de la norma a los socios de las sociedades legalmente constituidas, se violaría también el principio de igualdad, respecto de los demás agentes enunciados en ella que incurran en el comportamiento delictivo, cuyos derroteros ya han sido decantados por esta corporación desde sus primeros pronunciamientos:
“La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”[4]
4. Competencia del legislador para crear y suprimir tipos penales.
De conformidad con el artículo 150 superior, compete al Congreso dentro de su amplia libertad de configuración legislativa crear o suprimir los distintos tipos penales, establecer las sanciones a que se hacen acreedores quienes los infrinjan, regular las circunstancias de agravación y atenuación punitiva y todos aquellos otros aspectos atinentes a ese tema, de acuerdo con una política criminal preestablecida y teniendo en cuenta los distintos sucesos y acontecimientos de la vida social que, de hecho son cambiantes, para evitar que las normas positivas se conviertan en obsoletas y queden superadas frente a la realidad.
Sin embargo, en esa tarea el legislador no cuenta con una libertad absoluta pues debe respetar la Constitución y, por consiguiente, no podría por ejemplo, violar derechos fundamentales, ni establecer penas prohibidas o desproporcionadas.
El control constitucional debe entonces limitarse a verificar si las normas legales que consagran hechos ilícitos y las penas correspondientes se encuentran dentro de los límites de objetividad, proporcionalidad, razonabilidad y finalidad requeridas y no contrarían ningún precepto del Estatuto Supremo.
La jurisprudencia de la Corte sobre este punto resulta ilustrativa:
"(..) mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado".[5]
“Desde luego, la discrecionalidad del legislador no puede confundirse con la arbitrariedad. La creación de delitos, así como el señalamiento de penas, pueden ser objeto de examen constitucional, a la luz de los principios y mandatos de la Carta, siendo claro que la Corte tiene la facultad de declarar que tales actos son inexequibles cuando quebranten aquéllos, o cuando resulten desproporcionados o irrazonables."[6]
En este orden de ideas, la supresión del tipo penal de hurto entre condueños como contravención especial no infringe la Constitución, pues se repite, es al legislador a quien le compete evaluar las circunstancias que ameritan modificar un determinado comportamiento ilícito, al igual que disminuir o aumentar las penas.
Ahora bien: en la ley 599 de 2000, solamente quedaron tipificados los delitos de hurto (artículo 239) y hurto calificado (artículo 240), con sus correspondientes circunstancias de agravación y de atenuación punitiva, entre estas últimas el hurto entre condueños. Decisión que, contrario a lo que opina el demandante, resulta razonable dado el derecho de propiedad o condominio que tiene el actor del hecho frente a la cosa objeto material del delito.
El delito de hurto, así como todas las circunstancias de agravación, calificación y atenuación se dirigen a proteger el bien jurídico del patrimonio económico, independientemente de los sujetos que se encuentren involucrados. Nótese que la norma demandada no se refiere a los cónyuges como tales, sino a todos aquellos que ostenten la calidad de condueños, esto es, de socios, copropietarios, comuneros y herederos, sin que ello implique la creación de tipos independientes y autónomos para sancionar cada caso en particular.
Sobre este punto vale la pena recordar las apreciaciones del Doctor Ernest Von Beling:
"La individualización de los tipos delictivos no se debe efectuar externamente, como si cada ley penal -textualmente considerada- con una pena única, siempre ha de cubrir un solo tipo delictivo. Entre las leyes penales encuéntranse también las llamadas "leyes complejas", es decir, aquellas que hacen aplicable la pena siempre que concurran X o Y. Esta o significa que a veces distintas modalidades equivalentes dentro del mismo tipo delictivo -las llamadas leyes complejas alternativas-, pero a veces significa una diferencia tan fundamental que la pena externamente considerada unitaria no es más que una simplificación técnico-legal y comprende varios tipos delictivos - las llamadas leyes complejas cumulativas - . Para determinar si una ley compleja es de una u otra clase debe atenderse si las posibilidades en ellas yuxtapuestas aparecen, conforme a su valor, como distintas variedades plenamente equivalentes, o bien si cada una de ellas, prescindiendo de su equivalencia cuantitativa representa un cuadro cerrado cualitativamente distinto"[7].
Con lo anterior se quiere significar que no es inconstitucional el hecho de que el legislador ejerza la facultad de crear tipos penales y de señalar las correspondientes sanciones a que se hacen acreedores quienes incurren en ellos, tomando como base reglas como la del párrafo transcrito, pues sólo a el compete evaluar los bienes jurídicos que deben ser objeto de protección por considerarlos relevantes, para recibir la correspondiente sanción.
El hurto entre condueños desde el decreto – ley 100 de 1980, no ha tenido la connotación social que ha querido plantear el demandante. Prueba de ello es el requisito de la querella de parte, esto es, de la petición especial por parte del sujeto o sujeto pasivos del punible, como requisito previo de procesabilidad para el inicio de la acción penal, lo que permite a los comuneros afectados con el hecho ilícito decidir libremente si lo ponen en conocimiento de la justicia penal para que se inicie la investigación, o le dan un tratamiento distinto, como por ejemplo, el acuerdo entre los comuneros[8].
Ante esta circunstancia considera la Corte que la norma demandada no desprotege a la familia y, mucho menos, a los menores, pues como ya se ha expresado, el bien jurídico que en el delito de hurto entre condueños se tutela es el patrimonio de todas las personas que tengan la calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien comete un delito de hurto entre condueños, cualquiera sea su cuantía debe responder por ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra persona y con ello no se vulneran derechos de nadie.
El caso descrito por el actor en su demanda debe ser resuelto por la autoridad judicial competente para conocer de los hechos allí narrados, mas no a la Corte Constitucional pues a ella sólo le compete pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales, impersonales y abstractas.
5. Imposición y dosificación punitiva.
Que el legislador haya decidido imponer a quienes incurran en hurto entre condueños una pena principal de multa, en lugar de prisión o arresto, se reitera nuevamente, corresponde a un juicio de valor que compete efectuar exclusivamente al legislador y no al juez constitucional. En efecto: no es esta corporación la llamada a cuestionar la decisión del legislador frente al comportamiento punible, para determinar si es suficiente o no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados en la Constitución y no se lesionen los derechos fundamentales.
Esta la razón para que la Corte haya señalado en pronunciamiento anterior, que no es posible excluir del ordenamiento jurídico una norma, con base en el análisis de factores extraños al estrictamente jurídico, pues se estaría distorsionando el control constitucional.
“La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder Público.”[9]
Y sobre el mismo punto, en sentencia anterior, había afirmado:
“En principio, la Corte ha sostenido que 'la dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución'. No obstante, en el mismo fallo la Corte precisa que "el carácter social del Estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se consagre cuando sea estrictamente necesario" (C-591 de 1993).
La mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.”[10]
Por otra parte, es cierto que la norma demandada no establece los parámetros mínimos y máximos sobre los cuales debe oscilar la pena de multa para los condueños que cometieren el delito de hurto; sin embargo, ello no quiere decir que no se hayan fijado, basta leer el artículo 39 de la misma ley impugnada, en donde aquellos aparecen expresamente consignados. Veamos:
“ARTICULO 39 – La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas
1.- Clases de multas. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2.- Unidad de multa. La unidad de multa será de:
1) Primer grado. Una unidad de multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad de multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad de multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4.- Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5.- Pago. La unidad de multa deberá pagarse de manera integra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.”
Siendo así, no es acertada la observación del demandante sobre la indeterminación de la pena de multa pues, como se ha visto, en la parte general del Código se señalan de manera detallada, los mínimos y máximos dentro de los cuales debe fijar el juez la sanción pecuniaria.
No es el objeto de esta sentencia, entrar a revisar la constitucionalidad del artículo 39 de la ley 599 de 2000, pero sí es preciso destacar que el numeral 3 señala al juez penal los criterios de valoración que debe aplicar para determinar el monto de la multa en un caos particular y concreto, sin que esta exceda del límite máximo de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Situación acorde con el desarrollo del principio de legalidad de la pena, previsto en el artículo 29 de la Constitución.
La norma demandada no puede ser interpretada de una manera aislada sino armónica con los principios y contenidos de la parte general del Código Penal al cual pertenece, pues es clara la conexidad causal, lógica y teleológica que existe entre el numeral del artículo atacado, que impone la pena principal de multa cuando “la conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte” y el artículo 39 que señala las reglas y cuantías para imponer dicha sanción punitiva.
Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentra dentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior.
En un Estado social y democrático de derecho en el que rige el principio de la libertad, las penas privativas de ella deben ser excepcionales y restringidas a los casos estrictamente necesarios respecto de ciertos comportamientos delictivos que se consideran de mayor gravedad. El hurto entre condueños es un asunto de menor entidad de allí que la pena de multa con que se castiga resulte proporcionada, razonable y justa en relación con el bien jurídico que allí se tutela: el patrimonio.
En síntesis, la disposición acusada será declarada exequible bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.
Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR
Que los H. Magistrados doctores Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por aceptación de impedimento.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta Constitucional No. 73, mayo 14 de 1991, Antonio Jose Cancino.
[2] Gaceta del Congreso No. 385 de noviembre 7 de 1985.
[3] Gaceta del Congreso No. 280 de noviembre 28 de 1998.
[4] Cfr. Sentencia C-094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. Sentencia C-472 de 1.997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cfr. VON BELING, Ernest. Las penas y sus especies. Tomado de Revista de Derecho Penal No. 9. Editorial. Leyer: 1998. pags. 7 a 28.
[8] Ver SALGADO VASQUEZ, Julio. Anteproyecto del Nuevo Código Penal. 1974. Ed. Minjusticia, actas nums. 121,122 y 123.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 1490 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-70 febrero 22 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz