Sentencia T-164/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-369.380
Acción de tutela instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare contra la Asamblea del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos
- La accionante trabaja al servicio de la Asamblea del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, desde el 20 de octubre de 1993, en el cargo de Secretaria Auxiliar.
- La entidad empleadora adeuda a la accionante los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, al igual que los reajustes salariales de mayo a diciembre del mismo año, reajustes de prima de antigüedad y prima de antigüedad de 1999, primas de navidad y de servicios de 1999, bonificación y vacaciones del mismo año y todos los salarios del año 2000.
- La solicitante de tutela afirma que la demora en el pago de sus salarios y derechos laborales, la ha llevado a sobrevivir con el producto de la venta de los pocos bienes que tenía, de la celebración de mutuo con intereses que no ha podido pagar y de la "caridad de familiares y amigos" que se "compadecen" con su situación.
- Así mismo, aduce que su situación económica personal y familiar es desesperada, pues tiene dos hijos y apoya a sus padres enfermos con su salario, en tanto y cuanto no tiene rentas, ni fuentes de ingresos diferentes a los de su trabajo, por lo cual depende de su salario para atender sus necesidades básicas de subsistencia.
- Sumado a lo anterior, la accionante manifiesta que es perseguida ejecutivamente para el cumplimiento de obligación mutuaria con una corporación financiera, por cesación forzada en el cumplimiento de los pagos mensuales.
1.2. Pretensiones.
La accionante solicita que se le proteja sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, pide que el juez constitucional ordene a la accionada el pago inmediato de los salarios adeudados y ordene el pago oportuno de los salarios futuros.
1.3. Decisiones que se revisan.
1.3.1. La primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, quien, mediante providencia de 15 de junio de 2000, negó por improcedente la acción de tutela incoada. Según su criterio, la omisión de la entidad empleadora no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que la accionante no demostró que su vida corre peligro, ni tampoco aportó prueba alguna donde se advierta el peligro en la salud o en la seguridad social de la petente o de su familia.
De otro lado, el juzgado considera que el mecanismo expedito de que dispone la accionante para reclamar las obligaciones adeudadas, consiste en la presentación de una demanda ejecutiva laboral, a fin de que la Asamblea Departamental le cancele sus obligaciones.
1.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de 28 de julio de 2000, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el trabajo de la accionante. En virtud de lo anterior, ordenó al presidente de la Asamblea que, dentro del término perentorio de tres (3) meses, realice "las operaciones presupuestales pertinentes para garantizar el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas a la accionante".
El ad quem consideró que está plenamente probada la vinculación laboral de la accionante con la entidad accionada, así como está demostrada la extrema mora en el pago de las acreencias laborales. Por lo tanto, el juez de tutela no comparte la tesis del a quo y, por el contrario, sostiene que la entidad empleadora vulneró el mínimo vital de la trabajadora y de su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
1. Como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, la acción de tutela no procede para ordenar la liquidación o el pago de obligaciones laborales, toda vez que este tipo de controversias deben resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, la anterior regla general no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que excepcionalmente el juez constitucional puede ordenar el pago de acreencias laborales.
En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para el pago de salarios, que deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha dicho que la tutela procede en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque estos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1] Así mismo, la Corte ha señalado que el juez de tutela puede dar ordenes de contenido económico cuando se afecta el mínimo vital del accionante.
Así, en sentencia de unificación de jurisprudencia[2] se establecieron algunos parámetros para la viabilidad de la acción de tutela, con el fin de obtener el pago oportuno de los salarios, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-081 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero, en que se señala:
"a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[3]_. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[4]_. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[5]_. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[6]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[7]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros"
En cuanto al concepto del mínimo vital, esta Corporación ha dicho que se refiere a aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[8].
Posteriormente, la sentencia SU-225 de 1999[9] aclaró que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Finalmente, la sentencia SU-995 de 1999 aclaró que la procedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales procede cuando se busca proteger un “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el mínimo vital no se identifica con una valoración cuantitativa del ingreso laboral o con los egresos del trabajador sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos. De ahí pues, que el mínimo vital no coincide con el valor del salario mínimo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[10].
2. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probada la afectación del mínimo vital de la accionante ante el apremio de su situación económica, puesto que carece de ingresos diferentes a los de su salario que se ha visto afectada por el incumplimiento prolongado del derecho cierto al pago del salario de la actora. Así mismo, para la Corte es relevante que la trabajadora sea el principal apoyo económico de sus hijos y de sus padres, lo cual permite inferir que la accionante requiere, con carácter urgente, el pago cumplido de sus ingresos laborales. Es más, ya esta Corporación ha dicho que, ante el incumplimiento reiterado del pago de salarios, la violación del mínimo vital del trabajador no debe probarse sino que se presume[11]. En tales circunstancias, la Corte encuentra que el retraso en el pago de 20 meses de salario, es excesivamente prolongado, por lo que se presume la violación del mínimo vital.
3. Sin embargo, la Corte encuentra que la disponibilidad presupuestal para los gastos de funcionamiento de la Asamblea de San Andrés depende de la transferencia de los recursos necesarios que debe realizar la Gobernación, por lo que la decisión del Ad quem no protege plenamente los derechos fundamentales de la accionante. Pese a ello, el Departamento de San Andrés y Providencia no ha sido accionado en esta oportunidad, de ahí que la Corte no puede proferir ordenes directas contra esa entidad territorial. No obstante, tal y como en anteriores oportunidades lo ha dicho esta Corporación[12], el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela a hacer llamados a prevención a autoridades que no han sido accionadas pero que pueden estar afectando derechos fundamentales, por lo que así procederá la Sala en esta oportunidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2000, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en cuanto concedió la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo de la accionante Diana Virginia Livingston Pomare.
Segundo. ADICIONAR la sentencia de 28 de julio de 2000,en el sentido de ORDENAR al accionado que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que la Gobernación de San Andrés Isla sitúe los recursos correspondientes, pague los valores adeudados a la actora de la presente tutela.
Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a la Gobernación de San Andrés Isla para que gire oportunamente los recursos necesarios para que la Asamblea de ese departamento pague los salarios y demás prestaciones a la accionante.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] T-259 y T- 606 de 1999
[12] Sentencias T-688 de 1999 y T-946 de 2000.