Sentencia T-166/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y prestaciones sociales

 

 

Referencia: expediente T-371163

 

Acción de tutela incoada por Isabel Cecilia Gutiérrez de Granados contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES

 

Isabel Cecilia Gutiérrez de Granados, quien desde hace 37 años presta sus servicios al Hospital San Cristóbal de Ciénaga como auxiliar de enfermería, instauró acción de tutela contra esa entidad por el no pago de sus salarios de los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, así como en relación con las sumas, tampoco recibidas, por concepto de primas y bonificación.

 

Expresó la peticionaria que la omisión en el pago de sus salarios le ha traído perjuicios irremediables y ha puesto en grave peligro su vida y la de su familia por la carencia del sustento requerido. Ellos -según manifestó- han venido siendo víctimas de creciente acoso por la presión de las deudas en servicios públicos, arriendo y otros gastos de primera necesidad en todos los órdenes de la vida familiar.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena), en fallo del 10 de julio de 2000, declaró improcedente la tutela por considerar que no se probó ninguno de los hechos. Afirmó el juzgado en su providencia:

 

“En este orden de ideas, siendo viable la acción de tutela, tratándose de acreencias laborales, para la protección de mínimo vital, se impone que se encuentre debidamente acreditado.

Por otro lado, en caso que no se esté afectando el mínimo vital, la petente cuenta con la respectiva acción laboral ante ésa jurisdicción especializada. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La acción de tutela y el pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales. Pero también ha entendido que es necesario proteger la subsistencia de los trabajadores o pensionados a quienes no se les cancela oportunamente su salario o mesada, toda vez que, como resulta de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, el salario oportunamente pagado se constituye en elemento insustituible para que el trabajo se reconozca y remunere en condiciones de justicia y dignidad, especialmente cuando el mínimo vital se encuentra comprometido

 

La Sala reitera que el pago oportuno del salario se muestra como elemento esencial en el curso de la relación laboral para permitir que el trabajador conserve su digna subsistencia y la de su familia. Cuando se presenta mora, en especial si es prolongada se desequilibra el presupuesto familiar, toda vez que por regla general los ingresos de trabajo de los padres -casi siempre uno de ellos- se constituyen en los únicos del hogar.

 

Por tanto, el sostenimiento del mínimo vital, en condiciones como las de la accionante, se ve afectado.

 

Es pertinente transcribir algunos apartes de la Sentencia SU-995 de 1999, en la cual se dejaron claramente expuestos estos puntos:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Entra la Sala a analizar las circunstancias particulares de la actora, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo solicitado.

 

2. El caso concreto

 

Obran en el expediente certificaciones expedidas por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, según las cuales se deja constancia de que Isabel Cecilia Gutiérrez de Granados presta sus servicios en esa institución desde el 1 de marzo de 1963, desempeñándose en la actualidad como Auxiliar de Enfermería. También existe constancia del mes de abril de 2000, según la cual a la peticionaria, hasta la fecha, se le adeudan los sueldos del período comprendido entre los meses de septiembre de 1999 hasta marzo de 2000, para un total de $5.744.470.

 

La anterior información es suficiente para que la Sala conceda la protección de la tutela pues se entiende fácilmente que, para una persona como la peticionaria, de muy escasos recursos y con esa única fuente de ingresos, la prolongada demora en el pago del salario afecta necesariamente su mínimo vital. Se revocará el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela y proteger así los derechos a la subsistencia y la dignidad de la accionante y su familia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) el 10 de julio de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Isabel Cecilia Gutiérrez de Granados contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena).

 

Segundo.- ORDENAR Director del Hospital San Cristóbal de Ciénaga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la cancelación de todos los salarios que adeuda a Isabel Cecilia Gutiérrez de Granados.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: junio 7, 2013