Sentencia T-198/04
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugía estética
Referencia: expediente T-809097
Acción de tutela interpuesta por María Jacqueline Zúñiga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Jacqueline Zúñiga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La ciudadana María Jacqueline Zúñiga Sterling interpuso acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S. Relata que en febrero de 2002 la entidad le inició tratamiento por un herpes infeccioso. Como resultado de dicho tratamiento, el junio de 2002, se diagnosticó “cicatriz irregular antiestética sobre el ala nasal izquierda 1/3 superior –secuela de proceso infeccioso antiinflamatorio” y se ordenó la realización de exámenes preoperatorios, para una cirugía plástica.
La E.P.S. negó la autorización para realizar la intervención, fundamentado su decisión en el Decreto 806, la Resolución 5201 de 1994 y el Acuerdo 228.
La demandante manifiesta que la cicatriz que tiene le ha afectado fuertemente su autoestima y le ha impedido participar activamente en su vida social. También le ha dificultado el acceso a empleo: “mi vergüenza ha llegado a tal punto que las entrevistas de trabajo que he tenido hasta el momento han sido fallidas por el temor de ser señalada o criticada por mi defecto”.
Señala que la cirugía es un complemento “a un tratamiento, que me dejó una severa cicatriz irregular... y que por consiguiente debe ser realizada para volver al estado de normalidad”.
2. En respuesta al requerimiento del Juez de instancia, el médico tratante informó que “al parecer la cicatriz presentada por la paciente en el tercio superior del ala nasal izquierda pudo ser secuela de un proceso infeccioso”. Además que “la cirugía es eminentemente de carácter estético ya que la nariz no presenta ningún trastorno funcional”.
3. La E.P.S. demandada indicó que ella no ha violado los derechos fundamentales de la demandante, pues (i) ella solicita el acceso a un servicio de atención en salud que no está cubierto por el P.O.S.; (ii) la Corte Constitucional ha limitado la obligación de prestar servicios excluidos del P.O.S. cuando esté en peligro la vida o integridad de las personas, que el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en el P.O.S., que la persona carezca de recursos para cubrir el costo del servicio y, finalmente, que éste haya sido prescrito por médico de la E.P.S. Considera que éste no es el caso de la demandante y, por lo mismo, es responsabilidad del Estado, quien debe cubrir el tratamiento a través del FOSYGA.
Sentencia que se revisa
4. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, el Juzgado Noveno Municipal de Neiva negó la tutela. El Juez, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de operaciones de cirugía plástica, llega a la conclusión de que, dado que la presente petición no tiene por objeto corregir un defecto funcional o enfrentar un problema de dolor, sino una cirugía meramente estética, no es procedente acceder a la petición de la demandante.
Concluye que “si la misma demandante lo que pretende es derivar alguna responsabilidad por el tratamiento que realizó la accionada debido a la infección que padeció, esto es, que es culpa de la institución de salud el que presente dicha cicatriz, para ello debe acudir a un proceso ordinario”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Breve justificación de la sentencia.
6. En los términos del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional podrá justificar brevemente las decisiones que no revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales.
7. La demandante considera que ella tiene derecho a que la E.P.S. demandada le cubra el costo de una cirugía estética, debido a que la cicatriz se produjo como consecuencia de un tratamiento contra un Herpes Infeccioso.
La entidad demandada considera que no está en la obligación de cubrir dicho costo, pues no se le han negado los tratamientos requeridos para garantizar su salud y, conforme indica el médico, no existe problema funcional derivado de la cicatriz, por lo que la operación únicamente tiene propósitos estéticos.
El Juez de instancia considera que, salvo que se busque la recuperación de dolencias o enfrentar enfermedades que atentan contra su vida o dignidad, no procede la autorización de cirugías plásticas a través del P.O.S. Además, indica que la tutela no es el medio indicado para establecer la responsabilidad de una E.P.S. por las consecuencias de un tratamiento médico.
8. La Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pues ella corresponde a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en sentencias T-676 de 2002, T-576 de 2003, entre otras, esta Corporación ha dejado en claro que no pueden entenderse como meramente estéticas las cirugías plásticas que tengan por objeto enfrentar dolores o problemas funcionales.
En el presente caso, el médico tratante indica que se trata de una operación que no está dirigida a lograr la recuperación funcional de la demandante, sino que persigue exclusivamente fines estéticos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(E)