Sentencia T-478/04
DERECHO DE PETICION Y REVOCATORIA DIRECTA
Cuando las entidades públicas no responden vulneran el derecho de petición, y, en consecuencia, los jueces constitucionales tienen que restablecerlo, al punto, que si la omisión comportó la denegación de un acto administrativo, deberá ordenar su expedición. Toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ella, va implícito el derecho de petición y a éste, el sustento constitucional que obliga a la Administración a tramitarla y resolverla de fondo. La Sala concluye, que la decisión del Fallador de exhortar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de revocatoria directa de la accionante, no responde al reclamo de amparo de la accionante, y al mismo tiempo desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acción, al dejar al arbitrio del ente accionado, el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
Referencia: expediente T-866266
Acción de tutela instaurada por Marleni Londoño de Sánchez contra El Seguro Social Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira-Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARLENI LONDOÑO DE SÁNCHEZ contra EL SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA –BELLAVISTA- PENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela instaurada
La accionante formuló acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca -Bellavista-, aduciendo que la Oficina de Pensiones de la entidad demandada ha omitido resolver la petición que elevó el 27 de junio de 2003, en la que solicitaba la revocatoria directa de la Resolución No. 7391 de 1999.
Afirma que al dejar vencer los términos para impugnar el acto en comento, propuso a la accionada su revocación, porque “(…) en el año de 1999 elevé solicitud de pensión por vejez, ante el instituto de los seguros sociales sede bella vista Sección Pensiones, por haber cumplido el término de edad y semanas cotizadas (…) [r]esulta que el seguro social, mediante RESOLUCIÓN No. 7391 de 1999, me niega mi solicitud de pensión, argumentando que si bien es cierto cumplo con la edad, mas no con el tiempo de semanas requeridas, pues se requerían 1000 semanas, y yo solamente tenía 645 semanas”.
Continúa diciendo que su situación no difiere de la de aquellos que buscando controvertir los actos que resuelven un reconocimiento pensional, acuden a la figura de la revocatoria directa y obtienen una contestación de fondo a la solicitud, por lo que el silencio para resolver del Seguro, discrimina y hace nugatorio su derecho a acceder a la pensión por vejez, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Mediante ampliación de la tutela, la accionante indicó al Juez de Instancia que tanto su subsistencia, la de su hijo de 39 años de edad, actualmente desempleado y la de su madre, dependen de la contraprestación económica que percibe por los servicios que presta como empleada de una casa de familia, suma que mensualmente asciende a $160.000 y de la que obligatoriamente debe descontar $150.000, para pagar la vivienda en la que habita. Por otra parte, señala que tiene un grado de instrucción educativa de primero de primaria y que cotiza al Sistema de Seguridad Social “[c]reo que como que desde 1995 o 1996, exactamente no recuerdo”.
2. Material probatorio que obra en el expediente
- Fotocopia de la solicitud de “REVOCATORIA DIRECTA REACTIVACION TRAMITE PENSION VEJEZ POR REUNIR REQUISITOS DE LAS 500 SEMANAS AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD”, con fecha de recibo en la entidad accionada del primero (1º) de julio de 2003.
- Testimonios rendidos por las señoras Neyla Guerrero Jaramillo y Ligia Marín de Rivera, quienes coinciden en aseverar que la accionante deriva su sustento, el de su hijo y el de su madre, de su labor como empleada doméstica, que no cuenta con otros ingresos y que paga arriendo, porque carece de vivienda propia.
3. Argumentos de la defensa
La Oficina de Pensiones del Seguro Social Seccional Valle del Cauca -Bellavista, a pesar de haber sido requerida, guardó silencio frente a las afirmaciones hechas por la accionante.
4. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira-Valle, mediante providencia del 25 de noviembre de 2003, negó el amparo solicitado, al encontrar que la actora dejó vencer el término para impugnar la Resolución No. 7391 de 1999 que le negó el reconocimiento pensional pretendido, por lo que consideró que a la luz de la Ley 700 de 2001, la súplica de revocatoria directa no procedía, por tratarse de un acto en firme. No obstante exhorta a la entidad accionada para que se pronuncie sobre la petición.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“(…)
Igualmente se observa y de acuerdo a lo expresado por la quejosa se le vencieron los términos para impugnar [la resolución que le negó el reconocimiento pensional pretendido], quedando en firme tal decisión. Después de tres años, presenta una petición de revocatoria directa del trámite de pensión de vejez, considerando en consecuencia, este Juez constitucional, que debe atemperarse a los términos que en materia de pensión de vejez, el legislador a través de la Ley 700 de 2001 estableció para tales eventos, pues sería tanto como nuevamente solicitar si a esta época cumple con tal requisito.
Como colofón se debe concluir, que en el presente caso, el actuar de la entidad accionada no es arbitrario ni caprichoso, pues ha actuado conforme a la Ley y a los parámetros constitucionales establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo se exhortará a la entidad accionada para que agilice la respuesta a la peticionaria, pues téngase en cuenta que, como bien lo expresó la demandante, ya presentó la documentación para acceder a su pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución No. 7391 de 1999 y lo que faltaría sería una revisión de su caso a la presente época, junto con el resto de documentos que se requieren para dar una respuesta concreta y clara sobre su petición, a fin de que ésta, tenga elementos suficientes para saber si el tiempo que lleva cotizando son suficientes para acceder a la pensión por ella referida”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 29 de marzo de 2004, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Problema Jurídico que se debe resolver
La señora Marleni Londoño de Sánchez aduce que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que la Oficina de Pensiones del Seguro Social Seccional Valle del Cauca ha guardado silencio respecto de la petición del 27 de julio de 2003, en la que solicitaba la revocatoria directa del acto que le negó el reconocimiento pensional, al que dice tener derecho.
Ahora bien, como quedó reseñado en los antecedentes, el Juez de instancia negó la tutela de los derechos invocados, aunque exhortó a la autoridad accionada a que contestara la solicitud, en consecuencia, esta Sala deberá establecer si la exhortación a la que se hace mención resulta suficiente para restablecer el amparo del derecho quebrantado.
Para el efecto, se reiterará el alcance y contenido del derecho de petición, por cuanto esta Corporación ha señalado que las entidades públicas están obligadas a resolver de fondo y oportunamente los recursos que se interponen en contra de sus decisiones.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1 El amparo constitucional es procedente para restablecer el derecho
de petición.
Toda persona, por disposición del artículo 23 de la Carta Política, tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y a exigir su contestación con sujeción a los principios que rigen la función pública (art. 29 y 209 C.P.).
El derecho de petición, supone la certeza de que el particular obtendrá una respuesta oportuna y de fondo a su petición, sin que para ello importe lo pedido, por ello esta Corporación ha señalado que “(…)[b]asta que del escrito correspondiente - o del acta de la exposición verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente”[1].
De acuerdo con lo referido, cuando las entidades públicas no responden vulneran el derecho de petición, y, en consecuencia, los jueces constitucionales tienen que restablecerlo, al punto, que si la omisión comportó la denegación de un acto administrativo, deberá ordenar su expedición (art. 23 Decreto 2591/91)[2].
3.2 La revocatoria directa y su relación con el derecho de petición.
En el Estado de Derecho los actos de las entidades públicas pueden ser controvertidos a través de las acciones consagradas en el Código Contencioso, o, acudiendo directamente ante la Administración para que sea ésta y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, como lo es el recurso de revocatoria directa que “(…) asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jurídico (…)”[3].
Esta Corporación ha entendido que al acudirse a la revocatoria directa (art. 69 y s.s. C.C.A.)[4], los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud[5].
En tal sentido, la Sentencia T-021 de 1998[6] enseña:
“(…) [Q]ue aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa. Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión”.
En suma, toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ella, va implícito el derecho de petición y a éste, el sustento constitucional que obliga a la Administración a tramitarla y resolverla de fondo.
3.3. La decisión que se revisa, será revocada porque la exhortación hecha por el Juez de instancia, no restablece el derecho fundamental quebrantado.
En el presente asunto, la Sala observa, como lo advirtió en su momento el Juzgador de instancia, que el Seguro Social Seccional Valle del Cauca no ha dado contestación al derecho de petición presentado por la señora Marleni Londoño de Sánchez, el 27 de junio de 2003.
Esta Corte ha sostenido que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el juez constitucional está facultado por la Carta Política para impartir con autoridad cualquier orden tendiente a conjurar la actuación que afecta los mismos y evitar que se prolongue su conculcación.
De lo anteriormente dicho, la Sala concluye, que la decisión del Fallador de exhortar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de revocatoria directa de la accionante, no responde al reclamo de amparo de la accionante, y al mismo tiempo desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acción, al dejar al arbitrio del ente accionado, el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. Así las cosas, esta Sala deberá revocar la decisión de instancia, pues una vez advertida la vulneración del derecho de petición de la accionante, el Juez constitucional negó la tutela.
En conclusión, la decisión del 25 de noviembre de 2003 se revocará y en su defecto, se impartirá orden tendiente a restablecer el derecho de petición de la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, el veinticinco (25) de noviembre de 2003 y en su lugar, amparar el derecho de petición, de la accionante.
En consecuencia ORDENAR al Seguro Social Seccional Valle del Cauca, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva la solicitud de revocatoria directa elevada por la señora Marleni Londoño de Sánchez desde el 27 de junio de 2003, contra la Resolución No. 7391 de 1999.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En tal sentido, el mencionado artículo señala que el juez constitucional está facultado para establecer los demás efectos del fallo según las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio.
[3] Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
[4] El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, reza: “La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda”, de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente.
[5] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.