RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causa petendi / HECHOS - Causa petendi de la demanda / PROCESO - Realidad histórica / ACCION CONTRACTUAL - Presupuestos fácticos y acervo probatorio
Del cotejo del fallo recurrido con las directrices expuestas en la sentencia pretranscrita, - que en el recurso se considera desconocida- no se evidencia contradicción ni discordancia, sino, antes, por el contrario, consonancia y armonía.
En efecto, mientras en la sentencia presuntamente desconocida se determina que la causa petendi de la demanda debe ser objeto de debate; que la realidad histórica del proceso no es nada diferente a los hechos en que se fundamenta, que deben estar debidamente probados, y con respecto a los cuales el juzgador debe pronunciarse en perfecta congruencia, en la sentencia recurrida del caso presente lo que llevó al ad quem a adoptar la decisión cuestionada, luego de un análisis de los hechos narrados en la demanda, fue el contenido del acta del 17 de diciembre de 1987 visible a folio 102 y siguientes del cuaderno No. 1, documento que como bien se dice en la providencia aclaratoria del 11 de julio de 1996 fue arrimado a los autos por la apoderada de la demandante y ahora recurrente. No se trató, entonces, de cambiar los hechos de la demanda, como se sugiere en el escrito contentivo del recurso objeto de examen. No, la Sección Tercera lo que hizo fue confrontar los presupuesto fácticos aducidos en el libelo inicial con el acervo probatorio, en orden a aplicar adecuadamente el derecho y llegar a la conclusión conocida. Por estas razones no puede entenderse que se haya vulnerado en ningún caso la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el particular.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, Sala Plena; La suplicada fue la sentencia 17134 de 30 de mayo de 1996, Sección Tercera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Desarrollo del concepto de violación como requisito
La falla del recurso en cuanto a este cargo y sus consecuencias. Anota la sala que de acuerdo con lo sostenido en innúmeras ocasiones por el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de suplica está sometido a determinada técnica, según la cual no es suficiente citar un diverso número de sentencias que se dicen contrariadas por el fallo impugnado, sino que es menester desarrollar el respectivo concepto de la violación, es decir, precisar la manera como éste desorientó la tesis o la doctrina expuesta por la Sala Plena de la Corporación comprendida en aquellas, aspecto que se echa de menos en el desarrollo del cargo. Esta situación impide la confrontación jurisprudencial para establecer la prosperidad o no del recurso extraordinario.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 17134 de 30 de mayo de 1996, Sección Tercera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No prospera porque decisión se fundamentó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso / ACCION CONTRACTUAL - Debate probatorio / CARGA DE LA PRUEBA
Por último, aduce la suplicante que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas válidamente allegadas al proceso. La sentencia acusada no solo no desconoce los anteriores planteamientos, sino que, tal y como se dejó dicho en el primer cargo, la Sección Tercera de la Corporación, fundamentó su decisión precisamente en una prueba aportada por la propia demandante, cuya copia auténtica fue solicitada por providencia del 10 de diciembre de 1990 y efectivamente allegada al expediente y a la cual se le dio valor probatorio legal, mediante auto del 5 de noviembre de 1992, que abrió el proceso a pruebas. Así las cosas, resulta evidente, de manera palmaria que la determinación cuestionada se fundamentó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal y como lo precisa la sentencia del 28 de noviembre de 1994. Por ello, este cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 17134 de 30 de mayo de 1996, Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Bogotá, D.C, 0 de octubre de 2000
Radicación número: S-660
Actor: MURRLE Y RODAS LTDA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Murrle & Rodas Ltda., con domicilio en Cali contra la sentencia calendada a treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual la Sección Tercera de la Corporación del Exp. 17134, mediante la cual revocó el fallo de veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y denegó las pretensiones de la parte actora, ahora recurrente, en el proceso que aquella inició contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy conocido con el nombre de Instituto de Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE- .
ANTECEDENTES:
LA PRIMERA INSTANCIA
LA DEMANDA. Según se anota en la demanda, el I.C.T. suscribió el contrato No. 520 de 1984, con la Sociedad Murrle & Rodas Ltda, con el fin de construir varias obras para la estación de bombeo, para el proyecto denominado Floraría, en la ciudad de Cali. Dicho contrato fue adjudicado mediante la Resolución No. 4636 de noviembre 21 de 1984, emanada de la Gerencia General de la citada entidad, por el sistema de precios unitarios básicos, reajustables, con un valor inicial total de $107.092.790.08, cuyo plazo sería de 36 semanas, y se pagaría mediante anticipo de $26.773.197.53, manejándose en cuenta conjunta con el I.C.T. el saldo, en contados sucesivos, mediante cuentas de cobro correspondiente a Actas mensuales de obra ejecutada.
El 18 de marzo /85 comenzó la construcción de la obra, sin embargo el 1° de abril de 1985, se modificó por vez primera el contrato, en lo referente a la cuenta conjunta para el manejo del anticipo, pues lo asumiría la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA", en lugar del contratista. Luego, el 10 de julio de 1985 se modificó el contrato por segunda vez en sus artículos 1°, 3° , 4°, 5° y 6°, para incorporar al contrato principal un contrato de Fiducia Mercantil y dar por terminado el manejo financiero ejercido por la Aseguradora. De esta forma se constituyó una Fiducia Mercantil entre "Fidugan S.A." (fiduciaria) y Murrle & Rodas Ltda (fideicomitente), cuyo objeto del fideicomiso era participar en el desarrollo del contrato hasta su culminación, para lo cual la Fiduciaria, administraría financieramente el contrato y supervisaría el manejo de los dineros.
Posteriormente el contratista solicitó una prórroga al plazo inicialmente pactado en el contrato, y de esta forma, por medio del contrato modificatorio No. 2 suscrito el 10 de julio de 1985, se amplió el plazo de 36 semanas a otras 36, plazo que nunca rigió “…puesto que antes de que terminara el plazo inicial se suscribió un nuevo contrato adicional, o Modificatorio No. 3 en él se estipuló que el plazo del contrato, sería de 36 semanas, quedando determinado en el mismo contrato que el nuevo plazo empezaba a regir desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 7 de julio de 1986.” (Fl. 212 del cuaderno No. 2).
Más adelante, con la petición de una nueva prórroga el 25 de julio de 1986 se modificó por cuarta vez el contrato. ”Debido a fallas en el procedimiento interno del I.T.C., el contrato Modificatorio se celebró después de vencido el plazo contractual; sin embargo, como la autorización de prórroga por parte de la Junta Directiva, , fue concedida en tiempo oportuno antes del vencimiento del plazo, se suponía que era legal el procedimiento y se continuaron los trámites para firmar y perfeccionar el Contrato Modificatorio No. 4, el cual incluía dos ‘Otrosies’ y se continuó la ejecución del Contrato hasta el 25 de noviembre de 1986. El nuevo plazo contractual fue de 9 meses o sea que debería terminar el 17 de abril de 1987.” (Fls. 212 ibídem).
Seguidamente, la Auditoría Especial de la Contraloría ante el Instituto de Crédito Territorial, ordenó suspender los pagos por concepto de obra ejecutada en el contrato No. 520 de 1984 debido a que se consideraba terminado el contrato por haberse prorrogado el plazo estipulado en el contrato modificatorio No. 3 después del vencimiento. Luego, por violar presuntamente el artículo 58 del Decreto 222 de 1983, en la celebración del contrato modificatorio No. 4 la Contraloría General de la República inició una investigación contra la Gerente General del I.C.T. sin establecerse responsabilidad alguna, procediendo entonces solamente a llamar su atención por la suscripción del contrato después de vencido el plazo.
Por esta situación, el I.C.T. suspendió la ejecución del contrato No. 520 de 1984 por 90 días el 25 de febrero de 1986, luego por otros 90, el 27 de febrero de 1987 y, finalmente, por 60 días más el 26 de mayo de 1987.
Más adelante, se decidió la investigación iniciada determinándose que el contrato No. 520 de 1984 había terminado el 7 de julio de 1986 y que el modificatorio No. 4 era ilegal por firmarse después de vencido el plazo.
Por su parte el I.C.T. concluyó la suspensión del contrato, recibió la obra en el estado en que se encontraba y procedió a la liquidación del mismo.
Se aduce que el I.C.T. no cumplió con la obligación de desembolsar oportunamente el anticipo y la cancelación de cuentas de cobro correspondientes a las actas de obra ejecutada; que el 25 de mayo de 1985 se liquidó el personal que laboraba en la obra , paralizándose temporalmente la realización del trabajo, motivo por el cual se produjo la iliquidez del contratista y el cobro coactivo de varias obligaciones; que se buscó la solución del fideicomiso para superar las fallas de fondos del I.C.T., lo cual se aceptó por parte del contratista, obligándose a pagar a Fidugán S.A. una comisión fiduciaria del 6% del valor del contrato que no se le reconoció al contratista, produciéndole en su detrimento un daño que le ocasionó perjuicios que han debido ser reparados por concepto de indemnización.
Se apunta de igual modo que el 18 de marzo de 1987, mediante la comunicación No. 014108, el contratista y el representante del Fideicomiso Fidugán S.A. - Murrle y Rodas Ltda - ICT, presentaron ante el Gerente Regional del I.C.T. una reclamación de los rubros que debían ser reconocidos en favor del contratista en la liquidación final del contrato, por concepto de gastos de seguros, gastos de campamento, valor de una plataforma de madera, liquidación parcial reconocida mientras se encontraba suspendido el contrato, obras ejecutadas no legalizadas, valor de intereses de financiación y por no pago oportuno de las Actas, costo de mayor permanencia en la obra e indemnización por no haber podido terminar el objeto del contrato.
Así mismo, se arguye que por medio de la Resolución No. 0788 del 19 de febrero de 1989, se ordenó liquidar unilateralmente el Contrato 520 de 1984 y dejar en firme el Acta de Liquidación Final de fecha 17 de diciembre de 1987; que dentro del término legal se interpuso recurso de reposición, insistiéndose nuevamente en el reconocimiento de los costos financieros, de los gastos y de los perjuicios causados en desarrollo del contrato, el que fue resuelto dejando sin satisfacer los derechos a que aspiraban los contratistas, mediante la Resolución No. 6544 del 15 de noviembre de 1988; que el análisis del comportamiento de las partes durante el desarrollo del contrato, en general fue un comportamiento animado por la buena fe y el deseo de cumplir sus obligaciones y que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento del I.C.T. de sus obligaciones contractuales y el perjuicio causado al contratista.
Por último, se advierte que para la terminación de las obras la administración celebró convenio con las Empresas Municipales de Cali, comprometiéndose a pagar los dineros necesarios para su desarrollo, y que como no se llamó para la contratación directa a Murrle & Rodas Ltda, se le vulneró totalmente el derecho para completar la obra y obtener la ganancia esperada.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Por su parte la entidad demandada expresa que no es cierto que la demora en la firma del acuerdo modificatorio del plazo sea imputable al Instituto demandado, que el trámite que se le dio al mismo fue el adecuado para el caso y que en realidad fue el contratista quien no cumplió con el plazo inicialmente convenido; dice que la suspensión del contrato fue por mutuo acuerdo entre las partes y no una decisión unilateral del ente demandado y que, en conclusión, no es cierto que el demandado haya incumplido, ni que a él sean imputables los problemas surgidos durante la ejecución del contrato, por cuanto fue el contratista y sus demoras quien ocasionó todos los problemas. Agrega que el manejo financiero del contrato tanto por la Aseguradora como luego por la Fiduciaria fue acordado contractualmente por las partes y se propusieron de manera expresa las excepciones de caducidad, de cumplimiento contractual y de inexistencia de la obligación.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sintetizó el petitum de la actora diciendo que ésta solicitó que se declarara el incumplimiento por parte del Instituto de Crédito Territorial de las obligaciones emanadas del Contrato de Obra Pública No. 520 de 1984; que como consecuencia se paguen al demandante las sumas de $18.000.000 por la ganancia que obtuvo el contratista que terminó la obra, y en subsidio la suma de $7.000.000 o sea el valor de la ganancia que esperaba obtener según su propuesta; $36.118.666 por los costos financieros y el valor de la comisión fiduciaria; $2.030.000 por concepto de la proporción de los costos indirectos del contrato; $8.680.000 como costos por mayor permanencia en obra actualizados; $3.973.200 como compensación por el tiempo en que estuvo suspendido el contrato en espera de la decisión de la Contraloría; $770.670 por mora en el pago de las actas de obra; que se condene al I.C.T. a reconocer al demandante el valor de la condena laboral como consecuencia de la demanda cursada en el Juzgado Noveno Laboral por el no pago oportuno de las prestaciones; y finalmente que se condene a la demandada a pagar el lucro cesante sobre las cantidades anteriores actualizadas.
En relación con las excepciones el Tribunal consideró que la acción contractual se interpuso en tiempo ya que la decisión que resolvió negativamente el recurso de reposición fue expedida el 15 de noviembre de 1988 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1990 aduciendo, además, que según jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos procede es la acción contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el acto de liquidación no es un acto separable sino un acto de naturaleza contractual. En cuanto a la del cumplimiento del contrato y a la de inexistencia de la obligación estimó que éstas en realidad no son excepciones sino el problema de fondo en que radica la demanda.
Consideró que existió un descuido por parte del I.C.T.. al no tomar las precauciones debidas para que el modificatorio No. 4 se perfeccionara antes del vencimiento del contrato inicial y que no es valedero el argumento de que la suspensión del contrato se dio por voluntad de un tercero que fue la Contraloría general de la República, que actuaba dentro de sus funciones. Aceptó la reclamación de intereses por el no pago oportuno de las actas en la suma de $779.670.
No accedió al pago de los costos financieros ni al valor de la comisión fiduciaria que debió asumir el contratista como efecto del contrato de fiducia mercantil porque éste fue el resultado del acuerdo celebrado por las partes antes de que sucedieran los hechos que determinaron la suspensión del contrato; no reconoció los costos indirectos del contrato por considerar que éstos deben ser asumidos en todo caso por el contratista al adjudicársele la ejecución del contrato; no reconoció el valor de suspensión porque el acta de liquidación en el numeral 7° recogió la suma de $8'199.999 por gastos administrativos durante la suspensión de noviembre 25 de 1986 hasta noviembre 15 de 1987 a razón de $700.000 por mes, sumas que corresponden a las actas de suspensión suscritas de común acuerdo; no accedió a la compensación por el tiempo en que estuvo suspendido en contrato en razón de que independientemente de las circunstancias que se presentaron en la ejecución del contrato los contratistas ya estaban comprometidos; y finalmente, negó las pretensiones laborales relacionadas con el contrato por cuanto éstas son independientes del contrato de obra.
EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sección Tercera revocó la sentencia proferida el 29 de abril de 1994 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegando en su totalidad las súplicas de la demanda.
Estimo que el tribunal del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que a la liquidación del contrato también concurrió el contratista para suscribir el acta, mostrándose en conformidad con los términos de la liquidación, manifiesta que si las partes liquidaron de común acuerdo el contrato y el acta se suscribe sin salvedades, en principio, no podrá impugnarse jurisdiccionalmente, salvo que haya habido un vicio en el consentimiento de una de las partes que intervino en el convenio, como lo expresó la Corporación en el expediente 6053.
La Sala consideró que no hay nada para decidir jurisdiccionalmente con respecto al contrato en razón de que el acto liquidatorio se suscribió sin salvedades tal como parece haberlo entendido el demandante al sustraer del petitum el acta de liquidación.
Expresó que se impone juzgar la controversia con sujeción al pensamiento jurisprudencial del Consejo de Estado en el entendido de que mientras no se alegue que la voluntad estuvo precedida de vicios, cualquier otro planteamiento resulta insuficiente para resarcir los actos jurídicos de los contratantes como se desprende de la locución "venire contra factum propium non valet".
Como se observa que el acto liquidatorio se suscribió sin salvedades, la Sala considera que no hay nada para decidir jurisdiccionalmente con respecto al contrato y así parece haberlo entendido también el demandante al sustraer del petitum el acta de liquidación.
Se impone pues juzgar esta controversia con sujeción al pensamiento jurisprudencial del Consejo de Estado en el entendido de que mientras no se alegue que la voluntad estuvo precedida de vicios, cualquier otro planteamiento resulta insuficiente para resarcir los actos jurídicos de los contratantes como se desprende de la locución venire contra factum propium non valet."
ACLARACION DE LA SENTENCIA. Por petición de la apoderada de la sociedad contratista la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveido del 11 de julio de 1996, aclaró la sentencia, así:
“Como la viabilidad jurídica de la aclaración de la sentencia solicitada por el memorialista encuentra asidero suficiente en el art. 309 del Estatuto Procesal, la Sala atenderá su petición en la forma como aquí se verá, aunque poniendo de presente que la aclaración no tiene por objeto renovar la discusión sobre la juricidad de las cuestiones ya resuelta en el fallo.
Cuando la Sala afirmó que ‘a la liquidación del contrato también concurrió el contratista para suscribir el acta, mostrándose en conformidad con los términos de la liquidación’ es porque encontró soporte probatorio en el contenido del acta visible a folio 102 del C. 1, documento público que, además de haber sido arrimado a los autos por la apoderada de la demandante Sociedad Murrle & Rodas Ltda, se recoge en su interior la siguiente introducción:
‘ACTA DE RECIBO Y LIQUIDACION FINAL.
En la ciudad de Santiago de Cali se reunieron el ingeniero Alvaro Torrente Serna, interventor por parte del Instituto de Crédito Territorial, Regional Valle del Cauca, y el Economista Francisco Rodas Chaux, representante legal de la Sociedad Murrle & Rodas Ltda, con el objeto de suscribir la presente acta de recibo y liquidación final, la cual consta de los siguientes puntos…’
El examen de la demanda no solamente sirvió para apreciar que el libelista no pretendió cuestionar el contenido de aquella acta de finiquito, sino que contribuyó para que el juez administrativo tenga como cierto lo que allí se expresó, pues como se sabe, la tendencia del Derecho probatorio hace tan indiscutible como cierto el contenido de la prueba documental cuando los sujetos procesales no le formulan reparos, haciendo - como dice el texto del art. 22 del decreto 2651 de 1991- que ‘Los documentos declarativos emanados de terceros se estiman por el juez sin necesidad de ratificar su contenido…’
Para la Sala bastó tener en cuenta que siendo el acta de liquidación un documento público allegado por el propio demandante, la presunción de autenticidad que lo cobija, por lo indiscutible que fue en este caso, no puede caer en medianias so pretexto de una firma que no se hizo ver en tiempo oportuno.
Por el contenido del memorial, la Sala solo desea que la abogada que lo suscribe tenga claro que la jurisdicción contenciosa administrativa es una jurisdicción especial, encargada por su naturaleza misma de juzgar los actos de la administración pero sobre la base de su impugnación, pues también se tiene establecido que toda declaración de voluntad de los órganos de la administración es al mismo tiempo una declaración de verdad.
Es tradicionalmente rogada, lo que indica que al no poder actuar con carácter oficioso, carece de facultades para anular las decisiones adoptadas unilateralmente por la administración. Entonces, cuando contratista y/o administrado debaten sus posiciones ante ella, la determinación que pone fin al procedimiento administrativo debe ser impugnada, requisito sin el cual no es posible entrar al juzgamiento. Y algo más, según lineamientos que se consignan en jurisprudencia de Sala Plena, ‘los límites de la controversia que se debe resolver son los que delimitan la propia demanda, sin que le sea posible al juzgador modificarlos…’ (exp. S-123 actor Jorge Arturo Herrera Velázquez).
No sobra entonces repetir a la distinguida memorialista cuando indaga por los motivos que tuvo la Sala ‘para que las pruebas citadas, las debidamente aportadas al proceso, perdieran su eficacia’ que solo ella, como signataria del libelo, tiene la respuesta, pues por el hecho de habérsele encomendado los intereses jurídico - procesales del contratista, la doctora Olga González de Naranjo podrá explicar la razón que tuvo para haberse abstenido de impugnar tanto el acta de liquidación como la resolución que la aprobó. En el primer caso para desmentir la presencia de un representante de la firma contratista en el momento de practicarse la liquidación, mientras que en el segundo caso como una verdadera posición de censura ante un auténtico corte de cuentas entre los contratistas en procura de definir quién debe, a quien cuánto.
Como al parecer la sentencia no fue lo suficientemente explicativa para la apoderada de la firma demandante, la Sala la remite, entre otros, a los expedientes 9965, actor Aníbal Franco Gómez, 9924, actor Luis Alfonso Peña Pabón, 6661 actor Mitsui & Co. , 8857, actor Otoniel Várela, 7371 y 5335, pues en ellos se afirmó, en la antesala de la decisión, la necesidad jurídica de revocar los fallos de primera instancia ‘al no hacer suyos los razonamientos que maneja el a-quo, y en su lugar considera que se deben denegar las súplicas de la demanda, pues advierte que, en el libelo que dio comienzo al presente proceso el demandante no impugnó el acta de liquidación final del contrato.’ (exp. 9924).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. La Demanda de este recurso se presentó en julio 17 de 1996 contra Sentencia de mayo 30 de 1996 de la Sección 3ª. De esta Corporación.
Formula la parte recurrente los siguientes cargos:
PRIMERO. Afirma que “El fallo suplicado cambió los hechos de la demanda presentando su motivación como si el contratista hubiera suscrito de mutuo acuerdo el Acta de liquidación Final del Contrato, cuando, en realidad, lo expuesto a todo lo largo de la demanda fue la liquidación unilateral del mismo. Expresa que si se hubiera hecho la liquidación de mutuo acuerdo, entonces no hubiera procedido la unilateral, que fue la que en verdad se efectuó”. Por tanto, considera la recurrente que se vulneró la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de febrero de 1995, recaída en el expediente No. S123 con Ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos.
SEGUNDO. Arguye que la justicia contencioso administrativa es rogada, razón por la cual no se le permite al juez apartarse de los fundamentos de la demanda. Por consiguiente estima que se vulneraron las sentencias indicadas.
TERCERO. Expresa que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas válidamente allegadas al proceso, por lo que considera que se vulneró la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de noviembre 28 de 1994.
La recurrente radica su inconformidad con la sentencia recurrida argumentando que vulnera las jurisprudencias invocadas por cuanto sus considerandos se basan en que el contratista suscribiera sin salvedades el Acta de liquidación final del contrato No. 520 de 1984 como si hubiera sido bilateral, cuando en verdad el contratista nunca la suscribió. Advierte que la parte actora nunca expuso como hecho de la demanda la existencia de un acta de liquidación final de mutuo acuerdo, sino que fue reiterativo en establecer y probar la liquidación unilateral del contrato, así como los perjuicios causados por la terminación unilateral del mismo.
Concluye insistiendo en que la Sección Tercera modificó los hechos de la demanda; que el fallo recurrido no tuvo en cuenta la prueba aportada al proceso, contrariándose así la jurisprudencia citada, la ley, la equidad y por ende la justicia.
LA JURISPRUDENCIA QUE SE CONSIDERA CONTRARIADA. Se citan las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1.- De 14 de febrero de 1995 recaída en el expediente No. S 123, Consejera Ponente: doctora Consuelo Sarria Olcos.
2.- De diciembre 5 de 1988, recaída en el expediente No. S. 036, Consejero Ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna.
3.- De la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo cuyo Consejero Ponente fue el doctor Isaias Cepeda, y siendo la parte actora la compañía Colombiana de Tabaco.
4.- De 26 de enero de 1949, de la misma Sala, actuando como Consejero el doctor Pedro Gómez Parra y como actores los señores Miguel y Marina Tobón.
5.- De 26 de julio de 1963, de la misma Sala, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Guillermo González Charry, y obrando como parte actora la señora Teresa Peralta viuda de Grosso.
6.- De marzo 29 de 1989, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, recaída en el expediente No. E-037, obrando como actor el señor Like Broso Steamchip C. INC..
INFORME DE RELATORIA. Conforme al artículo 13 del reglamento de la Corporación, la Relatoría rindió su informe con respecto a las sentencias invocadas como contrariadas, para el cual allegó al expediente copia de ellas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que salvo las sentencias de 30 de marzo de 1938 y 23 de julio de 1963, las cuales al tenor del informe de la Relatoría no se pudieron encontrar en los tomos de Anales, las demás constan todas en proveídos de esta Sala Plena, por lo cual se cumple el requisito fundamental señalado por el primer inciso del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989), razón por la cual es procedente el análisis de los cargos esgrimidos por la parte recurrente, con el objeto de establecer si en realidad de verdad, la Sección Tercera en el fallo impugnado, adoptó doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.
Procede ahora la Sala al estudio de los cargos formulados:
EL PRIMER CARGO. Afirma la recurrente que “El fallo suplicado cambió los hechos de la demanda y que sustentó su motivación como si el contratista hubiere suscrito de mutuo acuerdo el Acta de liquidación Final del Contrato, cuando, en realidad, lo expuesto a todo lo largo de la demanda fue la liquidación unilateral del mismo; que si se hubiera hecho la liquidación de mutuo acuerdo, entonces no hubiera procedido la unilateral, que fue la que en verdad se efectuó.”
La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de febrero de 1995, recaída en el expediente No. S-123, en el aparte que se indica como desconocido consagra:
"3. Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones, y por eso desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia.(artículo 170 del C.C.A.).
…
En la sentencia recurrida se afirmó que se podía calificar la ‘realidad histórica del proceso’. Y qué es la realidad histórica del proceso?. A juicio de la Sala no puede ser nada diferente a los hechos en que se fundamenta. Pues no se puede considerar como realidad histórica del proceso una u otra norma o elaboración jurídica que se pretenda invocar, sino los hechos relatados en él y ocurridos dentro de un tiempo y un espacio dados, los cuales deben estar probados’.
Del cotejo del fallo recurrido con las directrices expuestas en la sentencia pretranscrita, - que en el recurso se considera desconocida- no se evidencia contradicción ni discordancia, sino, antes, por el contrario, consonancia y armonía.
En efecto, mientras en la sentencia presuntamente desconocida se determina que la causa petendi de la demanda debe ser objeto de debate; que la realidad histórica del proceso no es nada diferente a los hechos en que se fundamenta, que deben estar debidamente probados, y con respecto a los cuales el juzgador debe pronunciarse en perfecta congruencia, en la sentencia recurrida del caso presente lo que llevó al ad quem a adoptar la decisión cuestionada, luego de un análisis de los hechos narrados en la demanda, fue el contenido del acta del 17 de diciembre de 1987 visible a folio 102 y siguientes del cuaderno No. 1, documento que como bien se dice en la providencia aclaratoria del 11 de julio de 1996 fue arrimado a los autos por la apoderada de la demandante y ahora recurrente.
Además, en el último inciso del hecho sexto de la demanda se lee: “El 17 de diciembre de 1987, el I.C.T. dio por concluida la suspensión del contrato y optó por recibir la obra en el estado en que se encontraba, procediendo a la liquidación del contrato.” (folio 213 del cuaderno No. 1).
No se trató, entonces, de cambiar los hechos de la demanda, como se sugiere en el escrito contentivo del recurso objeto de examen. No, la Sección Tercera lo que hizo fue confrontar los presupuesto fácticos aducidos en el libelo inicial con el acervo probatorio, en orden a aplicar adecuadamente el derecho y llegar a la conclusión conocida.
De otra parte, sabido es que el medio de impugnación en comento no constituye una nueva oportunidad para que el fallador que lo resuelve entre a cuestionar los juicios de valor emitidos por el a-quo o por el ad-quem, o se inmiscuya en la estimación de los medios de prueba aportados al litigio, lo que equivaldría a darle el carácter de una nueva instancia.
Por estas razones no puede entenderse que se haya vulnerado en ningún caso la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el particular.
SEGUNDO CARGO. Alega la impugnante que la justicia contencioso administrativa es rogada y este carácter no le permite al juez apartarse de fundamentos y planteamientos de la demanda. Para sustentar su aserto, invoca las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de febrero de 1995, recaída en el expediente No. S 123, invocada en el primer cargo; del 5 de diciembre 1988, emitida en el expediente No. S- 036, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Alvaro Lecompte Luna; del 30 marzo de 1938, emanada de la Antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente doctor Isaías Cepeda, actora Compañía Colombiana de Tabaco; del 26 de enero de 1949 de la misma antigua Sala de Negocios Generales, Consejero Ponente doctor Pedro Gómez Parra, actores Miguel y Marina Tobón; del 26 de julio de 1963, antigua Sala de Negocios Generales, Consejero Ponente doctor Guillermo González Charry, actora Teresa Peralta viuda de Grosso; y del 29 de marzo 1989, recaída en el expediente No. E-037 actor Like Broso Steamchip C INC., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que actuó como ponente la doctora Clara Forero de Castro.
En cuanto a éste se precisa:
Las sentencias del 30 de marzo de 1938 y del 23 de julio de 1963, señaladas en el recurso extraordinario como contrariadas, de acuerdo al informe rendido por la Relatoría, que ya se mencionó, no reposan en los Anales ni en el Microlector de Biblioteca, motivo por el cual no resulta posible su estudio.
La falla del recurso en cuanto a este cargo y sus consecuencias. Anota la sala que de acuerdo con lo sostenido en innúmeras ocasiones por el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de suplica está sometido a determinada técnica, según la cual no es suficiente citar un diverso número de sentencias que se dicen contrariadas por el fallo impugnado, sino que es menester desarrollar el respectivo concepto de la violación, es decir, precisar la manera como éste desorientó la tesis o la doctrina expuesta por la Sala Plena de la Corporación comprendida en aquellas, aspecto que se echa de menos en el desarrollo del cargo. Esta situación impide la confrontación jurisprudencial para establecer la prosperidad o no del recurso extraordinario.
Con todo, en lo que toca con el criterio de justicia rogada, que según la recurrente se ignoró, el fallo impugnado, no solo no desconoce este aspecto, sino que en la aclaración del mismo se hace enfática alusión en el sentido de que “…la jurisdicción contenciosa administrativa es una jurisdicción especial, encargada por su naturaleza misma de juzgar los actos de la administración pero sobre la base de su impugnación, pues también se tiene establecido que toda declaración de voluntad de los órganos de la administración es al mismo tiempo una declaración de verdad.// Es tradicionalmente rogada, lo que indica que al no poder actuar con carácter oficioso, carece de facultades para anular las decisiones adoptadas unilateralmente por la administración.”
Por estos motivos, tampoco puede prosperar este segundo cargo.
TERCER CARGO. Por último, aduce la suplicante que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas válidamente allegadas al proceso. Para el efecto invoca como contrariada la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de noviembre de 1994, que en su parte pertinente, dice:
"…El segundo aspecto trata de la carga de la prueba: respecto de la fuerza mayor, de las obligaciones o su extinción, de la regla general de que el que afirma una cosa es el que tiene el deber de probarlo y de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,…"
La sentencia acusada no solo no desconoce los anteriores planteamientos, sino que, tal y como se dejó dicho en el primer cargo, la Sección Tercera de la Corporación, fundamentó su decisión precisamente en una prueba aportada por la propia demandante (folios 102 a 126, 229 del cuaderno No. 1), cuya copia auténtica fue solicitada por providencia del 10 de diciembre de 1990 (folio 232 ib.) y efectivamente allegada al expediente (folios 281 a 305 ib.) y a la cual se le dió valor probatorio legal, mediante auto del 5 de noviembre de 1992, que abrió el proceso a pruebas.
Así las cosas, resulta evidente, de manera palmaria que la determinación cuestionada se fundamentó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal y como lo precisa la sentencia del 28 de noviembre de 1994. Por ello, este cargo no prospera.
Por todo lo anterior, no cabe infirmar la sentencia recurrida en súplica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada de Murrle & Rodas Ltda, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día .
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JULIO ENRIQUE CORREA R. REYNALDO CHAVARRO BURITICA
SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General