República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

 

AP349-2014

Radicación n° 43122

(Aprobado Acta No. 25)

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

ASUNTO

 

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial llamado a resolver el impedimento manifestado dentro del proceso adelantado contra Hernán Alberto Zúñiga Arnedo, Iván Darío Ramírez Hernández, Arlington Álvarez Henríquez, Elionel Díaz Miranda, Miguel Vianor Mackenzie González, Heubied Sepúlveda Feria, Deivis Hurtado Manjarrez, Daniel Forero Julio, Alcibíades Herazo Pardo por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, y respecto de Julián Ladeux Suárez, Edwin Enrique Caballero Santander y Germán José Pájaro Domínguez por el de concierto para delinquir agravado.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. Se desprende del escrito de acusación, que con fundamento en la declaración rendida por el señor Tomas de Jesús Batista Herrera, alias Tomi, ante el Fiscal Sexto Seccional de Cartagena, quien de manera libre y voluntaria decidió colaborar con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de homicidios ejecutados en la ciudad de Cartagena por la organización delincuencial denominada “Los Paisas”, de la cual él fue el “jefe de sicarios”.

 

En tal sentido, en interrogatorio que rindió los días 13, 14, 15 y 17 de junio, 6, 12, 18 de julio, 17 de septiembre y 14 de septiembre de 2011, refirió de manera detallada cada uno de los homicidios que la organización delincuencial ejecutó en la aludida urbe, las armas, los .vehículos utilizados, el dinero que recibieron por su realización, quiénes los ordenaron, incluido él en la condición atrás mencionada.

 

Así, relacionó los homicidios de los que fueron víctimas Santiago Eugenio Meza Zapata, Víctor Antonio Canoles Machacón, Jesús Manuel Utria Gamarra, Mario Mendoza Machacón, Luis Alfonso Baldiris Payares, Fidelino Vargas Arévalo, José Vicente Guerrero Martínez, Cristián Fernando Amezquita Candela, Gabriel Jiménez de Voz, Jesús Hernán Plata García, Óscar Iván González Negrete, Jhon Jairo Díaz Useche, Eduardo Castillo Rodríguez, Elder José Pérez Santero, Nelson Avelino Ripoll  Llamas, Óscar Mauricio Chacón Mosquera, Marlon Herrera Gandula, Guillermo Baena Cadavia, Humberto Castro Herrera, Ricardo de Jesús Torres y la tentativa de homicidio de Cecilia Modecai de Martínez.

 

Verificada por funcionarios de Policía Judicial la veracidad de la información suministrada por Tomas de Jesús Batista Herrera, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena, el 10 de octubre de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, solicitó la expedición de sendas órdenes de captura contra los acusados, las cuales fueron decretadas.

 

  1. Presentado el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo funcionario mediante auto de 19 de enero de 2012, ordenó remitirlo al Despacho que seguía en turno, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber conocido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual un Juez de Control de Garantías impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

  1. Recibida la actuación por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en consideración a que los delitos atribuidos a los acusados son de competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 35 ibídem; en providencia de 15 de febrero de 2012, se declaró incompetente y envió la carpeta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en orden a que se surtiera el trámite de definición de competencia.

 

  1. El Tribunal asignó la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado, a donde fue remitida la actuación.

 

  1. Recibida la actuación en dicho despecho judicial, la funcionaria que por ese entonces se encontraba a cargo del mismo, infructuosamente señaló múltiples fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

 

Producido el cambio de juez, por concurrir en el nuevo funcionario la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en desarrollo de las audiencias preliminares de solicitud y orden de captura contra los acusados, actuó como Juez de Control de Garantías, en auto de 2 de julio de 2013 dispuso remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto para que continuara el trámite.

 

  1. Suprimido el Juzgado Adjunto la actuación retornó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular nuevamente se declaró impedido para conocer la actuación por haber actuado en las audiencias preliminares como Juez de Control de Garantías; por lo tanto, ordenó enviarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el más cercano.

 

  1. El juez a cargo de este Despacho Judicial, mediante auto de 20 de diciembre de 2013, fundamentado en el Acuerdo n° PSAA13-10055 de 19 de diciembre del mismo año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual amplió la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para decidir «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena», envió la actuación a éste funcionario para resolviera sobre el impedimento de su homólogo de Cartagena.

 

  1. 6. Mediante auto de 15 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso retornar la carpeta al Juez Especializado de Barranquilla, porque de conformidad con artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso se recupera la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

 

Asimismo, afirmó, el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y no tiene efectos retroactivos, su aplicación no deja sin efectos las decisiones de definición de competencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia  en casos similares

 

  1. Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 21 de enero pasado, ordenó remitirla a la Corte para que se defina quien debe continuar conociendo la actuación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera de las partes.

 

  1. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004 es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones antecedentes[1]. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación.

 

Por esta razón, el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver como ocurría en el sistema anterior.

 

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite[2].

 

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.

 

Al respecto la Sala ha indicado:

 

…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía.(Subrayas de la Sala. CSJ, AP, 20 Ene 2010, Rad. 33272)

 

Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se presenta discusión por el factor subjetivo.

 

  1. Por otra parte, la facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal (CSJ, AP, 18 Mar 2009, Rad. 31220).

 

  1. Al revisar el presenta caso, se observa que no concurre ninguno de los contextos previstos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que ni el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni sus homólogos de Descongestión y de Barranquilla han iniciado la audiencia de formulación de acusación, su desempeño se ha limitado a la fijación de fecha para llevar a cabo tal diligencia.

 

En consecuencia, corresponde a la Corte definir el juez que se debe pronunciar acerca de la excusa legal manifestada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para sustraerse del conocimiento de las diligencias, tema que aún no es objeto de controversia.

 

  1. En tal sentido, lo primero que se precisa es que la situación planteada se debe resolver por vía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual fija el trámite para los impedimentos, así:

 

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (Negrillas de la Sala)

 

Por lo tanto, manifestado el impedimento la actuación debe ser enviada, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone que en la sede del juez que lo expresa, coexistan otros de igual categoría y especialidad, por lo que sólo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir al «del lugar más cercano» para que se pronuncie acerca de si acepta o rechaza el impedimento.

 

La comprensión de la disposición citada no puede ser diferente, porque al integrarla sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto.

 

  1. El 13 de septiembre de 2013, cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer la actuación, en la misma localidad había otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre siguiente, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente, por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, se extendió hasta el 30 de mayo de la presente anualidad.

 

En consecuencia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena debió remitir el proceso al Juez de Descongestión de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, a quien solo se podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido.

 

Las consideraciones expresadas por el funcionario judicial que manifestó el impedimento, en orden a justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, fundamentadas en la brevedad de la medida de descongestión y el desconocimiento sobre si sería o no prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son pertinentes, en tanto su obligación como servidor público está circunscrita a cumplir los mandatos constitucionales y legales.

 

  1. Ahora bien, menester es acotar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.

 

En efecto, si bien en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad lo que resolvió la Corte fue la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

 

Adicionalmente, ante los cuestionamientos del Juez  de Barranquilla sobre su deber de asumir el conocimiento del proceso, porque estimaba que correspondía al funcionario judicial de descongestión de Cartagena, la Corte resolvió que no le asistía razón ya que (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.

 

En este momento los supuestos fácticos se modificaron notablemente. En efecto, aun cuando la medida de descongestión inicialmente tuvo una duración de dos meses que vencían el 30 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura usualmente la ha venido prorrogando sin que se haya presentado solución de continuidad alguna entre una y otra extensión, por lo que actualmente se encuentra vigente hasta el 30 de mayo del año en curso, sin que afloren motivos para descartar que se prolongue en el tiempo, hasta cuando se supere la situación que se presenta con el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien ha venido manifestando su impedimento en los casos donde actuó como Juez de Control de Garantías.

 

Es que como consecuencia de esa realidad, con la teleología de evitar controversias de la naturaleza que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asignó específicamente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, «el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena», cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente.

 

  1. Por consiguiente, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que se pronuncie acerca del impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR que el funcionario competente para resolver el impedimento manifestado en la presente actuación adelantada contra Hernán Alberto Zúñiga Arnedo, Iván Darío Ramírez Hernández, Arlington Álvarez Henríquez, Elionel Díaz Miranda, Miguel Vianor Mackenzie González, Heubied Sepúlveda Feria, Deivis Hurtado Manjarrez, Daniel Forero Julio, Alcibíades Herazo Pardo, Julián Ladeux Suárez, Edwin Enrique Caballero Santander y Germán José Pájaro Domínguez por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.

 

  1. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.

[2] Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.

  • writerPublicado Por: septiembre 19, 2014