PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD  - Igualdad y acciones afirmativas

 

En aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior, las condiciones de igualdad real y efectiva para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en especial las de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los de la población carcelaria, se torna en un asunto de especial cuidado para ser amparado a través de la acción de tutela. Ciertamente las personas que se hayan privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios siguen siendo considerados seres humanos, por lo tanto se hacen merecedores del goce efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia deben ser asistidas en cuanto a las necesidades que demande la complejidad de su afección.

 

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 y  T-429 de 2009.

 

DERECHO A LA SALUD - Derecho de los internos de centros carcelarios y penitenciarios

 

La salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Pues recuérdese que conforme con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.

 

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 y T-175 de 2012

 

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA - No la tienen entidades que carecían de la potencialidad de afectar los derechos fundamentales.

 

La Sala considera que antes de abordar el tema de fondo se hace necesario desvincular del análisis a la IPS Universitaria Servicios de Salud; a la ESE Metrosalud; a la EPS Cafesalud; a la Presidencia de la República; y al Ministerio del Interior; por configurarse en ellas falta de legitimidad en la causa por pasiva, en consideración a que las mismas ni siquiera tenían la potencialidad para vulnerar los derechos fundamentales del actor, de tal manera que no es posible en sede de tutela impartir orden alguna a ejecutarse.

 

INDEMNIZACION PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – No procede el amparo pues el actor debe cumplir las condiciones para su reconocimiento

 

La Sala decidirá negar la petición de reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, por cuanto según lo manifestó el apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el actor no ha agotado el procedimiento establecido para recibir las ayudas contempladas, lo cual hace improcedente la acción de tutela para solicitar asas asistencias, bajo las condiciones manifestadas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00459-01(AC)

 

Actor: JHON FERLEY CORREA PINO  

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), EPS-S CAPRECOM, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y OTROS.

 

 

 

 

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Ferley Correa Pino, contra el fallo de 11 de octubre de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad negó por improcedente la acción de tutela presentada.

 

  1. Antecedentes

 

1.1. Solicitud

 

El señor John Ferley Correa Pino, interpuso acción de tutela con fundamento en lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, contra la Clínica León XIII de Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista, al estimar que los derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, de los menores de edad, “principio de favorabilidad”, debido proceso y “la reparación integral y reconocimiento de víctimas”, fueron vulnerados por las entidades mencionadas.

 

El accionante atribuyó la supuesta violación de sus derechos fundamentales a varias entidades, por lo tanto se hará alusión sucinta de las situaciones más relevantes. Fundamentó su petición en los siguientes:

 

1.2. Hechos

 

  • El señor Jhon Ferley Correa Pino[1], se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Bellavista. Adujo que mediante orden médica[2] de 25 de mayo de 2011 fue internado en la Clínica León XIII.

 

  • Manifestó que ingresó a través de los servicios de Cafesalud EPS, para que le hicieran una intervención quirúrgica. Al respecto dijo que “retiraron de su cuerpo varios órganos, entre ellos un riñón, [que le] recortaron el uréter, [que le] hicieron varios puentes entre la vena arteria y la ingle, [lo] dejaron sin ombligo y con múltiples deformaciones en todo el cuerpo” (fl. 1 reverso).

 

  • Aseveró que la EPS indicada asumió los costos no incluidos en el POS sobre la asistencia médica suministrada, pero al finalizar la operación no le facilitaron “cirugías de reconstrucción faciales, (sic) de órganos y arteriales” (fl.  2). Por lo anterior, interpuso el amparo tutelar como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de prevenir posibles infecciones sobre su integridad.

 

  • Señaló que sobre la EPS Cafesalud recae la responsabilidad del procedimiento médico al cual fue sometido, teniendo en cuenta que esta entidad lo “dejó al arbitrio de la Clínica León XIII” (fl. 2 reverso).

 

  • Dijo que perteneció al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde que era menor de edad, por lo tanto acudió a “Acción Social” para reclamar los beneficios establecidos para las personas desmovilizadas, pero dicha entidad no le ha otorgado la ayuda humanitaria.

 

 

  • Estimó que la Oficina de Reparación a las Víctimas debe reconocer su calidad de víctima del conflicto armado interno. Así, precisó que debía ser postulado a recibir los beneficios de “la ley de justicia, paz, (sic) verdad y reparación” (fl. 4).

 

  • Finalizó argumentando que “requiere de servicios diarios urgentes” respecto de las cirugías, pero el INPEC y los Ministerios del Interior y de Justicia, han descuidado el área de sanidad del centro penitenciario donde se encuentra recluido, lo cual pone en riesgo su integridad física y mental (fl. 4 reverso).

 

1.3. Pretensiones

 

El señor Jhon Ferley Correa Pino solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, de los menores de edad, “principio de favorabilidad”, debido proceso y “la reparación integral y reconocimiento de víctimas” vulnerados a su juicio por la Clínica León XIII de Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista.

 

Por lo anterior, pretende que se ordene a cada una de las autoridades involucradas que procedan a responder por la recuperación de las secuelas físicas, morales y mentales, que le ocasionó la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, suministrándole de manera continua los tratamientos que requiera. Y que se le reconozca como una víctima del conflicto armado interno.

 

1.4. Trámite de la acción de tutela

 

Por auto de 3 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación en forma personal a los representantes legales de cada una de las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos que ocasionaron la interposición de la acción.

 

Asimismo por auto de 8 de octubre de esa misma anualidad fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; los establecimientos prestadores de salud Caprecom EPS-S y Metrosalud ESE.

 

1.5. Contestación de las entidades acusadas

 

1.5.1. IPS Universitaria Servicios de Salud  

 

Mediante comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2012, el auditor en salud de la institución prestadora de salud solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado.

 

Estableció en primer lugar la normativa que regula la cobertura financiera de los servicios médicos ordenados a un paciente. Así refirió que de conformidad con lo estipulado por las Leyes 100 de 1993 y 10 de 1990 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, se divide en un “sistema de aseguramiento por un lado y en un sistema de prestación por el otro lado” (fl. 30).

 

En este orden, estableció que dentro del SGSSS existen entidades que autorizan y pagan los servicios médicos que se requieren y otras que se encargan de su prestación, como es el caso de la IPS que representa.

 

Luego de explicar esta diferenciación estimó que la entidad en comento solo cumplió el papel de “velar por la salud y la integridad física del paciente que se encuentre bajo la custodia institucional” (fl. ídem).

 

Señaló que el señor Correa Pino “requiere de una evaluación médica y procedimientos quirúrgicos estéticos, de secuelas por cirugías previas a causa de trauma abdominal severo, cuya autorización es competencia única y exclusivamente de la EPS, a la cual dicho señor pertenece, que en el caso que nos ocupa es CAPRECOM EPS-S” (fl. ídem).

 

1.5.2. Presidencia de la República

 

A través de escrito presentado el 5 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por considerar que no tenía competencia para intervenir en la situación planteada, habida cuenta que no es “la responsable de la prestación de los servicios solicitados” por el actor (fl. 37). En consecuencia señaló que carecía de legitimidad por pasiva para actuar dentro del presente proceso.

 

1.5.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

 

El día 5 de octubre de 2012 fue presentado documento suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante el cual solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.

 

Manifestó que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario, la regulación del servicio de sanidad y de salud se efectúa desde el “1) personal de planta, o 2) a través de contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas” (fl. 39). En este sentido indicó que al momento del ingreso y de la salida de un recluso, éste es sometido a un examen médico de valoración.

 

Después de referir el conjunto normativo[3] que cobija a la población carcelaria del país dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estimó que mediante Decreto 4150 de 2011 el ejecutivo creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, la cual además de otras funciones tendrá el deber de contratar “la prestación del servicio de salud intramural con CAPRECOM” (fl. 41).

 

Finalizó manifestando que la SPC tenía la competencia funcional para realizar el aseguramiento en salud de la población reclusa del país. Por lo anterior pidió que se decrete la falta de legitimidad por pasiva.

 

1.5.4. Ministerio del Interior

 

Por escrito recibido el 9 de octubre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela que van dirigidas a ese Ministerio, por considerar que se estaba ante la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Precisó que a partir de la expedición de la Ley 1444 de 2011 las funciones y competencias que vinculaban al INPEC y el manejo de los reclusos con el Ministerio del Interior fueron escindidas para ser radicadas en cabeza del despacho del Viceministro de la Justicia y del Derecho.

 

1.5.5. Cafesalud EPS

 

El día 11 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la EPS accionada solicitó declarar improcedente el amparo tutelar, habida cuenta, que al revisar la base de datos de la entidad se observa que el señor Jhon Ferley Correa Pino, aparece en estado retirado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado” (fl. 107). No obstante se constató que se hallaba activo en Caprecom EPS-S.

 

Estimó la accionada que en el sub judice se configuraba una carencia de objeto, en la medida en que “la situación que originó la violación o la amenaza ya había sido superada” (fl. 109).   

 

1.5.6. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas

 

Mediante escrito recibido el día 16 de octubre de 2012, el representante judicial de la entidad accionada solicitó que se denieguen las pretensiones aducidas por el actor. Para ello explicó que “el accionante no ha agotado el procedimiento establecido para lograr su reconocimiento, requisito sin el cual no podrá atender su solicitud” (fl. 120).

 

Señaló que previamente al reconocimiento de víctima del conflicto armado interno, el peticionario que pretenda acreditar esa condición deberá inscribirse en el Registro Único de Víctimas, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de esa misma anualidad. Agregó que “el pago no puede ser otorgado” si dicho trámite no ha sido diligenciado (fl. ídem reverso).

 

Finalizó solicitando que el amparo tutelar sea declarado improcedente al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por estar ante la existencia de otro mecanismo de defensa, como es la reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

 

 

1.6 Contestación de las entidades vinculadas

 

1.6.1. Metrosalud ESE

 

Mediante escrito recibido el 9 de octubre de 2012, la representante legal de la accionada solicitó la exoneración de responsabilidad, por considerar que dicha entidad no está catalogada como un ente asegurador, “no es EPS, somos prestadores de servicios IPS, los cuales brindamos de acuerdo con los convenios y contratos que tenemos celebrados con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y con las EPS-S” (fl. 57). Enseguida señaló, que en la actualidad, el peticionario no se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a ninguna EPS-S de Medellín.

 

Indicó que en su momento Metrosalud ESE suscribió un convenio con Caprecom EPS-S, que después fue terminado por mutuo acuerdo, donde no se estipuló la atención médica para el personal recluido en las cárceles nacionales que requirieran una cirugía plástica reconstructiva. Por lo tanto no es posible acceder a las peticiones del señor Jhon Ferley Correa Pino.

 

Así, finalizó diciendo que le corresponde al INPEC, a través de Caprecom EPS-S, autorizar los servicios de salud requeridos por el tutelante.

 

1.6.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC

 

El Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la SPC presentó escrito el 10 de octubre de 2012, para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, amparándose en la falta de legitimación por activa de la entidad.

 

Se refirió en primer lugar a la estructura organizacional de la entidad para concluir que de conformidad a lo señalado en el Decreto 4150 de 2011 las funciones asignadas a ésta fueron de carácter administrativo y no para “la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país” (fl. 66).

 

Sobre este último punto dijo que de conformidad con lo acordado en el acta extraordinaria del Consejo Directivo del INPEC, de fecha 3 de julio de 2012, la  asistencia médica “intramural continuaría a cargo de Caprecom por 6 meses más a través de la utilización de la red pública” (fl. 68).

 

El interviniente manifestó que la atención y el tratamiento que solicita el señor Correa Pino no puede ser suministrado por el SPC, teniendo en cuenta que actualmente está recluido en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, por lo tanto corresponde al INPEC y a Caprecom EPS-S autorizar la prestación de los servicios médicos que requiere.

 

1.6.3. Caprecom EPS-S

 

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2012, el Director Territorial de Caprecom - Regional Antioquia, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que la entidad que representa “garantiza oportunamente la atención solicitada, y solo se está (sic) a la espera que el paciente se presente en el área de sanidad para la evaluación médica” (fl. 72).

 

1.7. Fallo impugnado

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de sentencia de 11 de octubre de 2012, negó por improcedente el amparo solicitado y requirió al actor para que asistiera al área de sanidad del Centro Penitenciario Bellavista, donde se encuentra recluido, para efectos de evaluar la procedencia de las prestaciones médicas que está solicitando.

 

Para llegar a esa decisión estimó el a quo que la acción tutelar no era procedente en cuanto el actor “no acreditó que hubiera solicitado el procedimiento de cirugía estética de los tejidos a Caprecom o alguna entidad” (fl. 84 reverso). Así, luego de referir que la salud de los reclusos es un derecho fundamental consideró que la Clínica León XIII había acatado, en su momento, las órdenes dadas para que el actor recibiera las intervenciones quirúrgicas requeridas.

 

Señaló que al actor no le asistía el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado, en tanto que debió denunciar en su “oportunidad”[4] los hechos que alegó en la petición de amparo tutelar de haber sido miembro de grupos al margen de la ley. Al respecto dijo que “la asistencia humanitaria debe ser entendida como un derecho radicado en la población civil para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas y en este caso el señor Jhon Ferley Correa Pino pertenece a la población carcelaria” (fl. 84 y 85 reverso).

 

1.8. Impugnación

 

El 29 de noviembre de 2012, el señor Correa Pino impugnó la providencia proferida por el juez de primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada, pero sin ahondar en detalles sobre los argumentos expuestos por el a quo (fls. 155 a 157).

 

Señaló además que la decisión en comento sólo fue notificada a él por la Oficina de Correspondencia del centro carcelario donde se encuentra recluido, el 17 de octubre de 2012. No obstante solicitó requerir al área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista para “que se le efectúen todas y cada una de las cirugías estéticas” (fl. 155 reverso).

 

1.9. Trámite de Segunda Instancia

 

El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 12 de febrero de 2013, para efectos de resolver la impugnación.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, no obstante considerar, que las reglas de reparto señaladas por el Decreto 1382 de 2000 indican en su artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° que varias de las entidades accionadas corresponden a autoridades descentralizadas del orden nacional y departamental, por lo tanto su conocimiento en primera instancia sería ante los Juzgados del Circuito.

 

Sin embargo, como en el sub examine el actor invoca la protección de derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y personal la Sala se abstendrá de declarar la nulidad[5] de la acción atendiendo los principios de celeridad y eficacia, pues la eventual amenaza a sus derechos, en caso de encontrarse acreditada merece su protección urgente e inmediata.

 

2.2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la supuesta acción u omisión de las entidades Clínica León XIII de Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista, que a juicio del actor desconocieron las prestaciones médicas que se derivaron de una cirugía a la cual fue sometido.

 

Por otro lado, deberá la Sala establecer si la condición de haber sido víctima del conflicto armado interno, señalada por el actor dentro de su petición de amparo, lo hace merecedor de los beneficios de la ayuda humanitaria, otorgados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

 

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela para las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho a la salud de los reclusos; (iii) consideraciones en torno al reconocimiento de la indemnización para las víctimas del conflicto armado interno; y, (iv) análisis del caso concreto.

 

2.3. Generalidades de la acción de tutela para las personas privadas de la libertad

 

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona[6] puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos señalados en el Decreto 2591 de 1991.

 

2.3.1. En amplia jurisprudencia se ha fijado que son rasgos distintivos de esta acción: los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Siendo el primero la piedra angular que pretende al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, y el segundo, una condición para el ejercicio de esta acción ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

2.3.2. Ahora, en el otro extremo tenemos aquellos casos en los que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones o por sus circunstancias excluyentes han sido puestos en situación de especial protección[7].

 

Tratándose de personas privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia[8] del Tribunal Constitucional ha señalado:

 

“En este sentido, esta Corporación ha indicado la existencia de una ‘relación especial de sujeción[9] entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias, y los reclusos. Dicha relación permite la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales de este grupo de personas como la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio libre de una profesión u oficio, la libertad de reunión o asociación, y la libertad de expresión, entre otros, en tanto la privación de la libertad conlleva impedimentos al libre ejercicio de estos derechos[10].

Sin embargo, en desarrollo del principio de dignidad humana y atendiendo a fines de la pena como la reinserción social y la protección al condenando, se ha expuesto que existen ciertos derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni limitados bajo ninguna circunstancia, en la medida que su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular.

Derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna con la privación de la libertad, y su garantía recae en manos del Estado, quien en virtud de la aludida relación especial de sujeción, asume el deber de protección de estos derechos fundamentales.[11](Negrilla fuera de texto).

 

 

Queda claro entonces, que a partir de la “relación especial de sujeción” se impone al Estado el deber de asegurar a aquellas personas que, aun estando privadas de su libertad, merecen recibir unas mínimas garantías constitucionales que no coarten la anhelada resocialización penitenciaria ni mucho menos el respeto hacia la dignidad humana.

 

2.4. El derecho a la salud de los reclusos en las cárceles de Colombia

 

Como se dijo en precedencia, dentro de las obligaciones que surgen al Estado colombiano como garante del poder punitivo, está el respeto hacia la dignidad humana de las personas que se encuentren recluidas en un establecimiento penitenciario y carcelario. Exigencia que obedece al mandato imperativo expresado dentro de las distintas obligaciones acogidas en el ordenamiento jurídico y que constituyen el bloque de constitucionalidad[12].

 

2.4.1. A partir de la sentencia T-153 de 1998[13] se puso en conocimiento de las autoridades gubernamentales la existencia notoria de un Estado de Cosas Inconstitucional que subyacía en las distintas cárceles del país. Así, fueron ordenadas una serie de medidas y previsiones[14], en atención a que “las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal”.

 

2.4.2. Debido a la difícil situación que atraviesan los internos[15] la Corte Constitucional ha dicho que en materia de salud “las deficiencias en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a los cuales debe someterse un recluso del centro penitenciario”[16] son consideradas situaciones que denotan un abierto desconocimiento del orden constitucional.

 

2.4.3. La Constitución Política de 1991, en su artículo 49, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Vista así la situación, se tiene que Colombia se proclama como un Estado Social de Derecho, luego en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior, las condiciones de igualdad real y efectiva para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en especial las de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los de la población carcelaria, se torna en un asunto de especial cuidado para ser amparado a través de la acción de tutela.

 

Ciertamente las personas que se hayan privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios siguen siendo considerados seres humanos, por lo tanto se hacen merecedores del goce efectivo de sus derechos fundamentales.

 

En consecuencia deben ser asistidas en cuanto a las necesidades que demande la complejidad de su afección.

 

2.4.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la salud es considerada un servicio público[17] y un derecho fundamental[18] a la vez, (artículo 5 constitucional) y como tal debe ser suministrada de manera eficiente (artículo 365 Constitución Política).

 

Es así, como en desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[19] ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio público como “una necesidad de interés general” que no puede, ni debe ser discontinua ya que “toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”.

 

 

2.4.5. Por otra parte, la salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.

 

Pues recuérdese que conforme con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993[20] las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.

 

Sobre las obligaciones de asistencia debidas a los presos, se dijo en sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón:

 

“La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se deriva importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.” (Negrilla fuera de texto).

 

2.5. Consideraciones en torno al reconocimiento de la indemnización para las víctimas del conflicto armado interno

 

2.5.1. A partir de las consideraciones dejadas en la sentencia C-052 de 2012[21] quedó establecido que se consideran víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño de manera individual o colectiva “por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

 

2.5.2. La Corte Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia[22] en materia del contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

 

En este sentido, esa Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el Derecho Internacional Humanitario y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las garantías de las víctimas.

 

En todo caso, se ha pretendido respetar los derechos que les asisten, así se dijo:

 

“Se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia transicional como el enmarcado por la ley de justicia y paz. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los estándares internacionales fijados por el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos”[23]

 

2.5.3. La Ley 1448 de 2011[24] “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó un nuevo marco jurídico-institucional, a partir del cual quienes acrediten la condición de víctimas del conflicto pueden llegar a ser indemnizadas de manera plena.

 

Así se estableció en el artículo 25 de dicha normativa el derecho a la reparación integral, que consiste en que a las víctimas les asiste la garantía de “ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° ibídem”[25].

 

2.5.4. El legislador dispuso en los títulos III, IV y V de la Ley 1448 las condiciones en las que se reconocería la llamada ayuda humanitaria. Señalando particularmente en los artículos 47, 49, 62, 63, 64, 65, 69, 154, 155 y 156 de la presente disposición los criterios objetivos para que quien pretenda recibir los beneficios asistenciales inicie los trámites pertinentes[26].

 

2.5.5. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[27]; el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[28]; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[29]

 

Esto en atención que la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”.[30]

 

2.6. Análisis del caso concreto

 

El señor Jhon Ferley Correa Pino instauró, el 28 de septiembre de 2012, acción de tutela contra distintas entidades gubernamentales y prestadoras del servicio de salud al considerar que los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y personal, de los menores de edad, “principio de favorabilidad”, debido proceso y “la reparación integral y reconocimiento de víctimas”, fueron vulnerados al negarse la continuidad de una prestación médica requerida y, por no reconocer, a su juicio, la indemnización concedida a las víctimas del conflicto armado interno.

 

2.6.1. Durante el trámite de instancia varios de los entes gubernamentales y de las empresas prestadoras de salud, inicialmente accionados, solicitaron declarar improcedente el amparo deprecado, al establecerse sobre las primeras, la falta de competencia que les asistía, y las segundas por considerar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, definía el nivel de cobertura médica que podría recibir un paciente y los establecimientos encargados de suministrar el servicio requerido.

 

2.6.2. Por este motivo, la Sala considera que antes de abordar el tema de fondo se hace necesario desvincular del análisis a la IPS Universitaria Servicios de Salud[31]; a la ESE Metrosalud; a la EPS Cafesalud[32]; a la Presidencia de la República; y al Ministerio del Interior; por configurarse en ellas falta de legitimidad en la causa por pasiva[33], en consideración a que las mismas ni siquiera tenían la potencialidad para vulnerar los derechos fundamentales del actor, de tal manera que no es posible en sede de tutela impartir orden alguna a ejecutarse.

 

2.6.3. Así, el estudio del sub examine se seguirá sobre la EPS-S Caprecom; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en atención a que el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y personal.

 

2.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante reconocer que el derecho a la salud es fundamental, negó la petición tutelar por considerar que el accionante no acreditó que, previamente a la interposición de la acción, acudió a la EPS-S Caprecom para solicitar los servicios médicos. Sin embargo instó al peticionario para que acudiera al área de sanidad del Centro Penitenciario Bellavista, para efectos de evaluar la procedencia de las prestaciones médicas solicitadas.

 

Decidió también negar el amparo frente a la petición de ser reconocido como víctima del conflicto armado interno, por cuanto estimó que el actor tuvo la oportunidad de realizar los trámites respectivos ante las autoridades y no lo hizo.

 

A pesar de haber sido instado por el juez de primera instancia en la providencia  de 11 de octubre de 2012, a solicitar los servicios médicos, advierte la Sala que el actor en su condición de recluso presentó impugnación el 29 de noviembre de esa misma anualidad contra la providencia del a quo. En su escrito no hizo mayores apreciaciones sobre los argumentos expuestos por el fallador.

 

2.6.5. Ahora corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales invocados por Jhon Ferley Correa Pino fueron conculcados por las actuaciones de las entidades que quedaron vinculadas al trámite del amparo tutelar.

 

2.7. Derecho a la salud de la población carcelaria 

 

2.7.1. De los hechos expuestos en el expediente se observa que el accionante de 22 años de edad se encuentra recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones.[34]

 

2.7.2. Según se pudo verificar, el 25 de mayo de 2011 el accionante fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica León XIII para ser sometido a una “sección de injerto cutáneo sobre evisceración//Liberación de múltiples adherencias visceroparietales//hemostasia selectiva//talla de colgajos faciales//resección injerto de piel//eventrorrafia con malla proceed fija subfacial con PDS 1 loop por contrainsición paso de exovac se fija seda 2-0//afrontamiento tejido celular vicryl 2-0//piel prolene 2-0 americano continuo//Otros hallazgos hernia incisional gigante gran proceso adherencial viscero visceral y viscero-parietal”[35]

 

2.7.3. A la fecha de presentación de la tutela -28 de septiembre de 2012[36]-, es decir, luego de transcurrido más de un año de haberse realizado la cirugía el actor tuvo que acudir a este mecanismo de defensa judicial, por considerar que dicha intervención le dejó secuelas sobre su integridad física, moral y mental.

 

Al respecto recuerda la Sala que en la petición presentada por el señor Correa Pino se advierte que éste expone que durante la operación perdió uno de sus riñones, sufrió laceraciones en su uréter, lo dejaron sin ombligo y “con múltiples deformaciones en todo el cuerpo”.

 

Hechos que al no ser controvertidos por ninguna de las entidades accionadas serán tenidos como ciertos, al tenor de lo normado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.7.4. Como se expuso en la consideración 2.4 el derecho a la salud de los reclusos debe ser garantizado de manera eficiente y adecuada, bajo el principio de dignidad humana[37], lo cual implica que las necesidades médicas de estas personas deban ser atendidas oportunamente sin consideración de si la afección que aqueja al interno pone o no en riesgo su vida.

 

Ahora como observa la Sala, según lo manifestado por el mismo peticionario y por la respuesta que dio la IPS Universitaria Servicios de Salud, de lo que se trata es de una evaluación médica y de procedimientos quirúrgicos estéticos, se tiene que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2000[38]:

 

en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales. (Negrilla fuera de texto).

 

2.7.5. Para la Sala, la manifiesta indisposición adoptada por el INPEC, como garante de la prestación del servicio de salud que requieran los reclusos[39] se torna en un asunto de especial trascendencia que debe ser visto a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser los postulados constitucionales que imponen un orden justo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Pues como se recordará la Constitución Política de 1991, en su artículo 49, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla.

 

2.7.6. No obstante, en la sentencia T-760 de  2008[40], se fijaron las reglas que debían aplicarse para quien fuera a emitir una orden de amparo a favor de la persona que requiriera un servicio médico no incluido. Así se dijo que debían concurrir las siguientes condiciones:

 

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” (Negrillas son del texto).

 

A partir de este último criterio, se puede establecer que en el expediente no obra prueba que determine que el actor tenga una orden médica prescrita por un médico tratante, adscrito a la EPS-S Caprecom, requisito que de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita resulta necesario.

 

2.7.7. A pesar de ser un mandato imperativo para las distintas entidades involucradas en la atención de las personas privadas de la libertad en un establecimiento carcelario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se mostró renuente a asumir la obligación de verificar, a través de la empresa prestadora del servicio de salud, que para este caso según se constató en el plenario es la EPS-S Caprecom, el estado de salud del accionante.

 

Cuando se han presentado estas circunstancias la Corte Constitucional ha considerado que “las deficiencias en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a los cuales debe someterse un recluso del centro penitenciario[41] denotan un abierto desconocimiento del orden constitucional.

 

2.7.8. El amparo efectivo del derecho a la salud no puede verse afectado por trámites administrativos que representen demoras en la realización de la continuidad de los procedimientos médicos. En el caso sub examine, la Sala resalta que pese a que el actor no ha podido acudir al área de sanidad de la Cárcel Bellavista, el INPEC y la EPS-S Caprecom tampoco se han mostrado atentas a facilitar la atención médica que requiere, pues de las intervenciones que hicieron ambas entidades sólo se aprecia que buscan apartarse de las obligaciones que han contraído.

 

2.7.9. Por lo anterior la Sala dispondrá que el accionante, previamente a la remisión que haga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, acuda al área de sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentre recluido para que un médico tratante adscrito a la EPS-S Caprecom o con el cual el INPEC tenga convenio al momento de ser notificado, le realice el examen de valoración que pueda determinar la magnitud de las secuelas que le quedaron con ocasión de la cirugía practicada el 25 de mayo de 2011, y se le señale el procedimiento a seguir para conjurar estas posibles aflicciones.

 

2.8. Sobre el trámite de la indemnización para las víctimas del conflicto armado interno

 

2.8.1. El accionante manifestó ser una víctima del conflicto armado interno, por lo tanto estimó que esta condición lo hace merecedor de los beneficios establecidos por la ley para recibir la reparación integral. Al respecto considera la Sala que no obstante no existir certeza sobre la condición de reinsertado[42] o de víctima con la que el señor Jhon Ferley Correa Pino dijo haber solicitado la indemnización a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se tendrá en cuenta la respuesta dada por esta misma entidad al manifestar que se pudo constatar que el hoy accionante “no ha agotado el procedimiento establecido” para lograr el reconocimiento.

 

2.8.2. Es preciso señalar que actualmente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es la disposición jurídica que señala la manera en que, quienes acrediten la condición de víctimas del conflicto pueden llegar a ser indemnizadas de manera plena.

 

Asimismo la Sala advierte que el Presidente de la República dispuso a través del Decreto 4800 de 2011[43] “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” una serie de medidas conducentes para quienes pretendan reclamar esas ayudas.

 

2.8.3. De esta manera la precitada norma establece en todo el título II, capítulos I y II; en el título III; en el titulo VII, capítulo III, los procedimientos que se deben advertir al momento de pretender hacerse partícipe de los beneficios de la ayuda.

 

Contemplando desde la manera como se efectúa el registro y hasta un mecanismo para obtener una reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

2.8.4. Este programa comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas violatorias, por lo tanto en caso de tener derechos el accionante podrá reclamar la reparación individual por ser víctima del conflicto armado interno.

 

2.8.5. Para concluir la Sala considera que la asistencia humanitaria se ha desarrollado como un derecho radicado sobre la población civil que pretende reparar los estragos que ha ocasionado el conflicto armado interno y, en el caso sub judice el actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario.

 

Por lo anterior la Sala decidirá negar la petición de reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, por cuanto según lo manifestó el apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el actor no ha agotado el procedimiento establecido para recibir las ayudas contempladas, lo cual hace improcedente la acción de tutela para solicitar asas asistencias, bajo las condiciones manifestadas.

 

 

III.        DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

 

PRIMERO: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades: Clínica León XIII de Medellín – IPS Universitaria Servicios de Salud; Cafesalud EPS; Metrosalud ESS; Ministerios del Interior y de Justicia; Presidencia de la República

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Jhon Ferley Correa Pino. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; la EPS-S Caprecom; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

 

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a remitir al señor Jhon Ferley Correa Pino al área de sanidad del establecimiento carcelario Bellavista de Medellín, para que un médico tratante adscrito a la EPS-S Caprecom o con el cual el INPEC tenga convenio al momento de ser notificado, realice el examen de valoración que pueda determinar la magnitud de las secuelas que le quedaron con ocasión de la cirugía practicada el 25 de mayo de 2011, y en caso de ser necesario se le señale el procedimiento a seguir para conjurar estas posibles aflicciones.

 

CUARTO: PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la EPS-S Caprecom, para que en adelante atiendan de manera oportuna sus obligaciones como garantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para afrontar situaciones que comprometan la integridad de los reclusos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

QUINTO: NEGAR la petición de asistencia humanitaria solicitada por el señor Jhon Ferley Correa Pino, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

 

SEXTO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

SÉPTIMO. REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                  ALBERTO YEPES BARREIRO

 

[1] Observa la Sala que el accionante aduce como vulnerado el derecho del menor, a pesar de aseverar en la petición de amparo que tiene 22 años de edad

[2] En los folios 5 a 11 del expediente se observa la epicrisis del actor, donde se indica “ingresa el 25 de mayo del presente año para Cirugía programada de Eventrorrafia con Malla”

[3] Al respecto refirió la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1141 de 2009, el Decreto 2777 de 2010, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4150 de 2011

[4] Como tal sugirió que el actor debió haber acudido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011

[5] En providencia de 2 de agosto de 2011 Rad. 05001-23-31-000-2011-00784-01. C.P. Susana Buitrago Valencia se dejó establecido que los derechos fundamentales que impliquen la protección a la vida o la integridad del peticionario merecen ser salvaguardados  

[6] Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[7] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa

[8] Ibídem

[9] Corte Constitucional, sentencias T-596 de 1992; C-318 de 1995; T-705 de 1996; T-706 de 1996; T-714 de 1996; T-1006 de 2002; T-1030 de 2003; T-963 de 2006; T-627 de 2007, entre otras

[10]Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2007; T-1272 de 2008, entre otras

[11] Corte Constitucional, sentencia T-963 de 06; T-1272 de 2008, entre otras

[12] En sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional dijo: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’

[13] Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[14] Al respecto, se dijo en la aludida sentencia que “las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.”

[15] Ver documento editado por la Defensoría del Pueblo, donde se describen las condiciones del servicio de salud en las cárceles de Colombia, http://www.defensoria.org.co/pdf/informes/informe_105.pdf

[16] Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[17] Consejo de Estado, sentencia de 16 de mayo de 2007, Rad.  25000-23-25-000-2003-01252-02(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez

[18] Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad.  54001-23-31-000-2011-00541-01(AC) Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso

[19] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[20] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario

[21] Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[22] Ver entre otras, sentencias C-578 de 2002; C-580 de 2002; C-370 de 2006; y C-1198 de 2008

[23] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[24] Regulada por el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

[25] Ídem

[26] En sentencia de la Corte Constitucional T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño fueron señalados jurisprudencialmente los principios y reglas que debían ser tenidas en cuenta por las autoridades encargadas del Registro

[27] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004; T-328 de 2007, entre otras

[28] Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[29] Ibídem

[30] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[31] La desvinculación de la entidad de esta tutela, se hace sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a otros mecanismos de defensa judicial para reclamar

[32] El actor en la actualidad no se encuentra afiliado a esta EPS, lo cual se corroboró a partir de la respuesta que indica que el señor Correa Pino esta retirado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado”. No obstante se constató que se hallaba activo en Caprecom EPS-S

[33] Corte Constitucional, auto 283 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo

[34] Tomado de la página web de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación   https://siri.procuraduria.gov.co/cwebciddno/Consulta.aspx

[35] Ver folio 5

[36] Ver acta individual de reparto, folio 13

[37] Cfr. Corte Constitucional, Aclaración Voto a la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[38] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[39] En la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional dijo que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad

[40] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[42] Esto en cuanto en el texto de la petición el actor manifestó haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que se pudiera corroborar la veracidad de los hechos

[43] En su artículo 297 derogó el Decreto 1290 de 2008, norma que anteriormente fijaba el procedimiento para acceder al Programa de Reparación Individual por vía Administrativa

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2014