ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Empleada del Departamento Administrativo de Seguridad sindicada de los delitos de favorecimiento de fuga y concusión / DELITO DE FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS - De Puertorriqueño recluido en instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad con fines de extradición / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía Setenta y Siete Unidad de Delitos Financieros / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Dictada por Fiscalía Delegada ante Jueces Penales / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de Empleada del Departamento Administrativo de Seguridad, sindicada del delito de favorecimiento a la fuga, contra quien se precluyó la investigación por falta de pruebas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde 2 de noviembre de 1994 hasta 21 de diciembre de 1997

 

Documento suscrito por el Jefe del Grupo de Servicios Complementarios, del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el que consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en su calidad de detenida a las instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 y fue trasladada a la Cárcel el Buen Pastor el 1 de diciembre de 1994. (…) Constancia suscrita por el Coordinador de Dactiloscopia e Identificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- donde consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó el 1 de diciembre de 1994 por fuga de presos y salió el 21 de febrero de 1997 con libertad condicional. (…) Resolución de acusación del 6 de abril de 1995, contra la señora Alicia Ayala Duarte por los delitos de favorecimiento de fuga y concusión. (…) Resolución expedida por la Unidad de Fiscalías Delegas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, del 8 de diciembre de 1999, en la cual se decide precluir la investigación adelantada contra la señora Alicia Ayala Duarte. (…) providencia proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en el grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se confirma la decisión de precluir la investigación contra la señora Ayala Duarte. (…) Resolución de 1 de noviembre de 1994, por medio de la cual se abre investigación penal contra la señora Alicia Ayala Duarte. (…) Resolución de 22 de noviembre de 1994, por medio de la cual se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora Alicia Ayala Duarte. (…) Queda entonces probado que la señora Alicia Ayala Duarte, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ingresando en calidad de detenida a las Instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 hasta el 1 de diciembre de ese mismo año cuando fue trasladada a la Cárcel del Buen Pastor hasta el 21 de febrero de 1997, cuando se le concedió la libertad provisional.

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación entre demandante y demandado surge trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Tiene que ver con la participación de las personas que dan origen a la demanda, independiente de que hayan sido convocadas al proceso

 

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” (…) la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien  demandada y el demandado  y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Es la persona que la ley sustancial legitima para oponerse a las pretensiones del demandante / REPRESENTACION DE LA NACION - Corresponde al Ministro, Director de Departamento Administrativo , Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil , Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación y Contralor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Nación Rama judicial del Poder Público / REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL - Recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró al demandarse a la Nación

 

De la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…) de acuerdo con el artículo 149 C.C.A (modificado por el artículo 49 de la ley 446 de 1998), norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, en todo proceso contencioso administrativo la Nación debe estar representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor, o por aquella persona que de mayor jerarquía en la entidad haya expedido el acto, o producido el hecho. (…) los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público, normas que estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998. (…) es claro que en el sub lite no se presenta un problema de indebida legitimación en la causa-ilegitimatio ad causam- por pasiva, toda vez que la demanda se dirigió en contra de la Nación, así como tampoco se presentó una falta de representación, por cuanto, al proceso compareció la Fiscalía General de la Nación, en uso de la facultad prevista en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 187 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

 

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en el error judicial por proferir juez resoluciones no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo

 

La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal

 

La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo

 

La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE DETENCION PREVENTIVA CUANDO SE EXIME AL SINDICADO - Solo corresponde al actor acreditar los daños y nexo de causalidad / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La entidad demandada debe demostrar fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima / INDEMNIZACION DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por sentencia absolutoria definitiva porque el hecho no existió y el sindicado no lo cometió

 

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 1 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, el 6 de abril de 1995, le profirieron resolución de acusación a la actora, luego, por encontrase vigente dicha norma, está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, ya que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, entró en vigencia el 15 de marzo de 1996,  bajo cuyo tenor quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

 

IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por preclusión de la investigación

 

Para la procedencia de la medida de aseguramiento - detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito - tipicidad- y iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe. Luego, al precluirse la investigación con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad  de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra.

 

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Ninguna persona está obligada a soportar primacía de la libertad / JUSTIFICACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Al dictarse sentencia penal condenatoria en firme, luego del proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vulnera la libertad, debido proceso y la dignidad humana

 

De todas maneras, en tales circunstancias se está ante una injusticia, puesto que ninguna persona a quien no se le ha quebrado el principio de presunción de inocencia, está obligada a soportar la privación de su libertad, pues lo que en verdad justifica la privación de la libertad y con ello la obligación de soportarla, es una sentencia penal condenatoria en firme. Luego, que mayor injusticia que ser privado de la libertad en una investigación penal, y que al proferirse sentencia, quede verificada a través de esa decisión judicial, que el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, no existió, o que la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, en esos casos, la privación de la libertad resulta injusta y por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista.

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Presunción de inocencia, torna injusta la privación de libertad del sindicado

 

Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra  para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991. Lo anterior en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 247

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al proferirse medida de aseguramiento sin ser la sindicada partícipe de la infracción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al precluir la investigación en favor de la sindicada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA DE LA NACION - Al proferirse resolución de preclusión de la instrucción en favor de la sindicada por ausencia de pruebas

 

Según los artículos 352, 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, para proferir medida de aseguramiento en este caso, de detención preventiva, se requería que al procesado se le considerara autor o partícipe de una infracción penal o existiera un indicio grave de responsabilidad en su contra, de modo que si al momento de resolver la situación jurídica surgía la duda acerca de la participación del procesado en el hecho por el cual se le sindicaba, la decisión a adoptarse era de abstención de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia al precluirse la investigación porque el sindicado no cometió delito, se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica. En todo caso, de la lectura de la providencia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, Sub Unidad de Narcotráfico como la del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió la consulta, se advierte la injusticia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ayala Duarte, durante el tiempo que duró la investigación. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de la demandante al privársele de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluir la investigación, decisión, que al ser consultada fue confirmada.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 389

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino en la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Condenada con cargo a su presupuesto

 

En este concreto caso, el daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad de la procesada, al privarla de la libertad al resolverle la situación jurídica. De encontrarse que la detención preventiva no fue causada por el dolo o culpa grave del sindicado, tendrá derecho a la indemnización a que haya lugar. (…) encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la señora Alicia Ayala Duarte, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad, pues como puede observarse no fue su conducta la que generó el inicio de la investigación penal sino por el contrario fue la sindicación hecha sin el apremio del juramento por un delincuente que a la postre no fue confirmada por otro medio probatorio. En este caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por la demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, es ella la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la demandante.

 

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima e hijos

 

Entra en primer término a establecer si en el proceso se probó el parentesco existente entre la señora Alicia Ayala Duarte y sus hijos William Andrés Ayala Duarte y Wilson Ricardo Rosero Ayala, lo cual, se constata con los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente. Igualmente, se encuentra acreditada la condición de madre de la señora María de los Ángeles Duarte con el registro civil de la señora Alicia Ayala Duarte. (…) tenemos que la señora Alicia Ayala Duarte fue privada de la libertad en centro carcelario, por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1994 y el 21 de febrero de 1997, es decir, 27 meses y 19 días separada de su familia, sindicada del delito de favorecimiento en la fuga del narcotraficante pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América Fernando Montañéz Bultrón, desvinculada de la entidad en la cual se desempeñaba como servidora pública-Departamento Administrativo de Seguridad DAS- y sometida al escarnio público por la gravedad del delito por el cual fue investigada. Así las cosas, considera la Sala que se encuentran reunidas las condiciones para reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial

 

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No hay pronunciamiento por no solicitarse / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización por el tiempo que estuvo detenida la sindicada / LUCRO CESANTE - Indemnización durante el tiempo que la sindicada estuvo sin estar vinculada laboralmente / LUCRO CESANTE - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente

 

Observa la Sala que se desconoció por parte del Tribunal de primera instancia la certificación expedida por el Jefe de Servicios Complementarios de la Subdirección de Investigaciones Especiales del D.A.S., en la que se certificó que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en calidad de detenida a las instalaciones del DAS el día 2 de noviembre de 1994, por lo que para calcular el tiempo de privación injusta de la libertad se contabilizará dicho periodo. Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano del D.A.S., por petición del a quo se certificó el tiempo de servicio y el sueldo devengado por la señora Alicia Ayala Duarte, donde se observa que desempeñó el cargo de Secretario Auxiliar 310-03 dependiente de la Dirección General de Investigaciones hasta el 2 de noviembre de 1994, cuando fue declarada insubsistente mediante resolución No. 2763 del 1 de noviembre de 1994 y el último sueldo devengado ascendió a la suma $203.542. (…) dicha suma resulta ser inferior al salario mínimo actualmente vigente el cual asciende a la suma de $616.000 atendiendo el reiterado criterio de la jurisprudencia de la Sección, la Sala tomará para efectos de liquidar el lucro cesante el salario mínimo. Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01205-01(28956)

 

Actor: ALICIA AYALA DUARTE Y OTROS

 

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 18 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a personas privadas injustamente de la libertad.

 

En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía   General de la Nación por los hechos narrados en la demanda.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, por concepto de perjuicios materiales, la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIESCISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($16.523.516).

 

TERCERO: CONDENAR  a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

 

A favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, en su calidad de víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

 

A favor de WILSON RICARDO ROSERO AYALA y WILLIAM ANDRES AYALA DUARTE, en su calidad de hijos de la demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

 

A favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES DUARTE CANO, en su calidad de madre de la demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  a la ejecutoria de esta providencia.

 

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Sin condena en costas.”

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1.  La demanda

 

El 12 de junio de 2002, mediante apoderado judicial la señora Alicia Ayala Duarte, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Wilson Ricardo Rosero Ayala y William Andrés Ayala Duarte, y la madre de la afectada María de los Ángeles Duarte Cano, formularon demanda de reparación directa para lo cual, elevó las siguientes:

 

1.2.     Pretensiones.

 

“PRIMERA. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes por la detención y reclusión injusta en la Cárcel Nacional de Mujeres El Buen Pastor, de la actora ALICIA AYALA DUARTE con motivo de la sindicación y detención sin fundamento de que fue objeto por la fuga del señor FERNANDO MONTAÑEZ BULTRÓN de las instalaciones del DAS el 23 de Octubre de 1994, donde la demandante prestaba sus servicios en calidad de empleada pública

 

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la señora ALICIA AYALA DUARTE, o a quien represente, a título de indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios materiales, actuales y futuros, que le fueron ocasionados, los cuales se estiman, cuando menos, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS $48.642.199.oo, o en lo que resulte probado dentro del proceso o en el incidente de liquidación de los mismos.

 

TERCERA. que se condene a la parte demandada a pagar a la actora o a quien la represente, además, y a título de perjuicios morales, una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, o lo que el H. Tribunal señale sobre el particular.

 

CUARTA. Del mismo modo y por las mismas razones fácticas y jurídicas, la NACION COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios morales causados a los hijos de la demandante AYALA DUARTE, WILSON RICARDO ROSERO Y WILLIAM ANDRÉS AYALA DUARTE, los cuales se estiman como mínimo en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada y uno de éllos, o en lo que resulte probado dentro del proceso o el incidente de liquidación de los mismos.

 

QUINTA. También debe la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL indemnizar el daño moral que se ocasionó a la señora MARÍA DE LOS ANGELES DUARTE CANO, madre de ALICIA AYALA DUARTE y que se estiman como mínimo en una suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.

 

SEXTA. Las condenas deben actualizarse en los términos de artículo 178 de C.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor.”

 

1.3      Hechos

 

Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma:

 

La señora Alicia Ayala Duarte prestó sus servicios al DAS durante 7 años contados a partir del 24 de septiembre de 1987, hasta el día en que fue desvinculada por decisión del director de la entidad.

 

El 23 de octubre de 1994, el ciudadano Puertorriqueño Fernando Montañéz Bultrón, se fugó de las instalaciones del DAS en donde se encontraba recluido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición, cinco días después fue recapturado por efectivos del DAS.

 

El 29 de octubre del mismo año, poco antes de ser extraditado a los Estados Unidos, el señor Fernando Montañéz Bultrón fue sometido a una indagatoria en razón de la fuga, en la que confesó detalles de la misma y reveló el nombre de una serie de colaboradores, detectives y funcionarios civiles del DAS, entre ellos la señora Alicia Ayala Duarte.

 

Debido a su pronta extradición, el señor Montañéz Bultrón no volvió a  ser interrogado bajo juramento en atención a las imputaciones contra distintas personas que éste realizó y para las cuales el Código de Procedimiento Penal plantea dicha exigencia al asimilar la figura del indagado cuando realiza imputaciones a terceros, a la de testigo y los testigos declaran bajo juramento.

 

El 1 de noviembre de 1994, por orden de la Unidad Especial Permanente Calle 40 de Bogotá, la señora Alicia Ayala Duarte fue detenida en las instalaciones del DAS. Mediante resolución del 22 de noviembre de 1994 la Fiscal 245 de la Unidad de Investigaciones Especiales, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante y el 6 de abril de 1995, la Fiscalía  77 de la Unidad de delitos financieros la acusó como coautora del delito de favorecimiento a la fuga.

 

La etapa de juzgamiento inició ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, pero este declinó la competencia para continuar con el trámite porque en su criterio la conducta imputada a los funcionarios encuadraba en los supuestos del art. 39 de la Ley 30 de 1986 y ello le correspondía a los jueces regionales. Situación ante la cual el juez que asumió la competencia decretó la nulidad del proceso a partir de la calificación del sumario, lo que retrotrajo la actuación al cierre de la investigación.

 

El 8 de diciembre de 1999, trascurridos  4 años y 8 meses después de la acusación, La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito precluyó la acción penal para muchos de los imputados, entre ellos la señora Ayala Duarte, al considerar que no se reunieron las exigencias consagradas en el art. 441 del C.P.P. para comprometer la responsabilidad de la demandante por no existir medio de  prueba confiable para proferirle resolución de acusación.

 

En grado jurisdiccional de consulta, el 6 de marzo de 2001 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la providencia mencionada, confirmando su contenido, es decir, que no existió medio de prueba que comprometa a los acusados con el hecho delictual. Lo anterior demuestra que la sindicación y la privación de la libertad de la demandante fue producto de una decisión antijurídica, que por supuesto debe ser reparada por el Estado.

 

La señora Ayala Duarte, recobró su libertad el 21 de febrero de 1997, por lo que estuvo detenida injustamente durante 2 años, 3 meses y 21 días. (Fls. 4-12 Cno. No. 2C).

 

1.4. Trámite en primera instancia

 

La demanda fue admitida mediante auto del 11 julio de 2002, y notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre del 2002. (Fl. 19 del Cno. No. 2C).

 

1.5 La contestación de la demanda

 

La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma y dentro de las razones de la defensa, esta entidad aseguró que actuó atendiendo el mandato Constitucional y Legal que le fue otorgado, por medio del cual se le ordena investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes y para ello debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, motivo por el cual se dictó la resolución del 22 de noviembre de 1994, que impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de la señora Alicia Ayala Duarte.

 

Aseveró que la medida de aseguramiento estuvo acorde con el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento histórico en que sucedieron los hechos demandados, el requisito para imponerla era que contra el sindicado hubiese por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra.

 

La Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, habiendo realizado un análisis probatorio consideró que las exigencias propias para que procediera la medida de aseguramiento estaban dadas.

 

Finalmente, consideró la entidad demandada que la señora Ayala Duarte no fue exonerada por las causales del art. 414 del C.P.P., vigente al momento de los hechos, debido a que el in dubio pro reo no está enlistado dentro de ellas, siendo claro entonces que la detención de la demandante no fue injusta y por ende el daño que ésta sufrió no tiene la connotación de antijurídico. La señora Ayala estaba obligada a soportar las consecuencias de la actividad judicial por los indicios graves que había en su contra. (Fls.20-31 Cno No.2C)

 

Mediante auto del 17 de octubre de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fls. 44-48 Cno. No. 2C).

 

El 29 de abril de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. (Fl.61 Cno. No. 2C).

 

1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia

 

1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la entidad actuó en atención al mandato Constitucional y Legal que la reviste ya que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue totalmente ajustada a derecho, debido a que recaían sobre ella indicios graves que comprometían su responsabilidad, por ende era deber de la Fiscalía asegurar su comparecencia al proceso.

Así las cosas, afirmó que no es posible que cada vez que sea absuelto un acusado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, porque ello significaría que la  Fiscalía no podría adelantar una investigación penal y que la absolución de un sindicado no es lo que genera el derecho de reclamar una indemnización al Estado, pues tiene que demostrarse alguna de las causales previstas por el art. 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos y en este caso en particular no se configuró ninguna de ellas. (Fls. 62-73 Cno No. 2C).

1.6.2. El Agente del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión, solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que realizando un análisis del material probatorio que obra en el expediente se puede observar que habían  indicios graves en contra de la actora,  entre esos la indagatoria del señor Montañéz, que pese a no haberse rendido bajo juramento no le impide al funcionario investigador analizar y decidir de acuerdo a la sana crítica sí las imputaciones le brindan la credibilidad necesaria como para configurar un indicio que conlleve a la imposición de una medida de aseguramiento, tal y como ocurrió.

Concluyó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, estuvieron ajustadas a derecho y no constituyen un daño antijurídico ocasionado por el Estado. (Fls. 75-82 Cno No. 2C).

 

1.6.3. Finalmente, la demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y luego  de realizar un análisis acerca de la decisión que decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sostuvo que carecía de seriedad otorgarle valor a la versión rendida por Montañéz sin someterla a ningún tipo de examen crítico.

 

La  providencia en que la Fiscalía decidió precluir la acción penal en primera instancia y la decisión en grado de  consulta de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la preclusión, permiten concluir que el proceso penal adelantado contra la demandante quedó sin argumentos y la privación de la libertad de la misma fue producto de una decisión apresurada, injusta y lesiva del patrimonio de la demandante, que exige una reparación. (Fls. 84-90 Cno. No. 2C).

 

1.7. La sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los hechos narrados en la demanda, y como consecuencia de ello condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales a la señora Alicia Ayala Duarte, perjuicios morales a todos los demandantes y denegó las demás pretensiones de la demanda.

 

El a quo aseguró que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política, la persona que es privada de su libertad no debe sufrir perjuicios antijurídicos bajo el sustento que los administrados deben soportarlo, es decir, en el caso  concreto de la señora Alicia Ayala Duarte, estuvo privada de la libertad por un término superior a 2 años para finalmente ser absuelta de los cargos que le imputaban porque se concluyó que no participó en la comisión de la conducta punible, lo que indica que la privación fue injusta, lo que compromete la responsabilidad del Estado, quién debe indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante. (Fls.96-106  Cno. Ppal.)

 

1.8.  El recurso de apelación

 

1.8.1 La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Manifestó nuevamente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, reiterando que la entidad actuó conforme a las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución, entre ellas asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento, expresando que tal competencia no sólo esta elevada a nivel Constitucional, sino también Legal.

 

Reiteró que la medida de aseguramiento fue impuesta a la señora Alicia Ayala Duarte porque sobre ella recaían indicios graves que comprometían su responsabilidad, por ende la detención no tuvo la connotación de injusta como lo prevé el art. 414 del C.P.P, vigente para la ocurrencia de los hechos y en consecuencia el daño que pudo sufrir en ese entonces sindicada, no fue antijurídico. (Fls. 116-123  Cno. Ppal ).

 

1.8.2. La parte actora por su parte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto del 2004, expresando su inconformidad con la indemnización de los perjuicios materiales que le fueron reconocidos a la demandante, debido a que estos fueron liquidados tomando como base el sueldo mensual que ella  devengaba en ese entonces, pero no se tuvo en cuenta el lapso de la detención, en el cual la demandante habría tenido derecho a un segundo sueldo reajustado e indexado.

 

Por último, solicita que se revise lo reconocido por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta todas las repercusiones que supone en la vida personal y social de una persona la detención en una cárcel, más aun cuando ello se da a la luz pública, como sucedió en el presente caso con la fuga del señor Montañéz y toda la publicidad y el manejo de prensa que se le dio. (Fls- 124-127 Cno. Ppal.)

 

1.8.3 Por auto del 9 de septiembre de 2004, se admitió el recurso de apelación (Fl. 111 del Cno. Ppal.) y el 6 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 131 del Cno. Ppal.)

 

1.9 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

 

1.9.1 La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión retirando los argumentos esbozados a lo largo del proceso y considerando igualmente que para que se pueda hablar de falla en el servicio es necesario que se presente una omisión, prestación defectuosa o tardía en el servicio, un daño causado al particular o a sus bienes y una relación de causalidad entre ambos elementos.

 

En el caso en concreto, para la entidad no se configuró un daño producto de un error judicial, porque tanto el instructor de primera instancia como el superior jurisdiccional actuaron conforme a las normas de procedimiento penal desarrolladas dentro de postulados constitucionales. Por lo que concluyó solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. (Fls. 132-138  Cno. Ppal.)

 

1.9.2. La parte actora alegó de conclusión solicitando que se tengan en cuenta ciertas omisiones en las que incurrió el a quo al tasar los perjuicios y que afectan la caracterización que la jurisprudencia y la doctrina han dado a la indemnización, la cual, debe ser plena.

 

Con relación a los perjuicios materiales, afirmó que para tasarlos no se tuvo en cuenta el valor de las prestaciones sociales que la señora Ayala percibía antes de su detención, no se reconocieron intereses sobre el monto de los perjuicios materiales y aunque reconoció  de manera incompleta el daño emergente no hubo  pronunciamiento alguno sobre el lucro cesante.

 

En cuanto a los perjuicios morales, adujo que la sentencia no dijo nada sobre los daños a la vida en relación, aun cuando la señora cambió radicalmente después de la prisión, convirtiéndose en una persona triste, solitaria y resentida contra el Estado. (Fls. 139-143 Cno. Ppal.)

 

1.10. La conciliación en segunda instancia

1.10.1. Por auto del 21 de noviembre de 2012, se dispuso de conformidad con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, fijar para el día 12 de marzo de 2013, como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (Fl. 146 Cno. Ppal.), contando con concepto favorable del Ministerio público. (Fls. 150-161 Cno. Ppal.)

1.10.2. Dentro de la audiencia celebrada el día 12 de marzo del 2013, la entidad demanda, Fiscalía General de la Nación, solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación para que el Comité de Defensa Judicial pudiera estudiar el caso. (Fls. 178-179 Cno. Ppal.)

1.10.3. Por auto del 22 de mayo de 2013, se dispuso de conformidad con el art. 43 de la ley 640 de 2001, fijar como nueva fecha para la audiencia de conciliación, el día 19 de junio de 2013.   (Fl. 183 Cno. Ppal.)

 

1.10.4. El día 19 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia de conciliación, dándose por terminada debido a la inasistencia de la parte demandada. (Fl. 188 Cno. Ppal.)

1.11. La competencia de la Sub-Sección

 

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad[1], procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la legitimación en la causa; 2) la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta; 3) normatividad relevante para la solución del caso; 4) los hechos probados  y la solución del caso; 5) los perjuicios morales; 6) los perjuicios materiales y 7) la condena en costas.

 

2.1. La legitimación en la causa

 

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que  “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”[2]

 

Sobre la legitimación en la causa,  la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien  demandada y el demandado  y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

 

Así lo ha dicho la Sala:

 

“En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”[3].

 

En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”[4].

 

Pues bien, de acuerdo con el artículo 149 C.C.A (modificado por el artículo 49 de la ley 446 de 1998), norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, en todo proceso contencioso administrativo la Nación debe estar representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor, o por aquella persona que de mayor jerarquía en la entidad haya expedido el acto, o producido el hecho.

 

En este caso, la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación que es la persona jurídica llamada a ser sujeto pasible de la acción de reparación directa por la privación injusta  que se le imputa en la demanda a  través de la Rama Judicial del Poder Público, no obstante, haber sido la Fiscalía General de la Nación, quien tomó todas las decisiones dentro del curso de la investigación seguida a la demandante.

 

En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público, normas que estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

 

Así las cosas es claro que en el sub lite no se presenta un problema de indebida legitimación en la causa-ilegitimatio ad causam- por pasiva, toda vez que la demanda se dirigió en contra de la Nación, así como tampoco se presentó una falta de representación, por cuanto, al proceso compareció la Fiscalía General de la Nación, en uso de la facultad prevista en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 [5].

2.2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta

En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera[6], “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”.

 

La segunda[7], “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

 

La tercera[8], “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

 

Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo:

 

“No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente caso- durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial.  Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible deducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”.

 

A renglón seguido se dijo también: “considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de justicia.  Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi.  En relación con la inconveniencia –si no imposibilidad- de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente:

 

“Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.

 

No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.  Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.  He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”.

 

La sentencia comentada, citando a su vez la sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel       Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, en su consideración “5. De la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda.

 

(… )

 

“En lo que hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del principio In dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que, tal como se manifestó anteriormente, no se trató de duda sino más bien de falta de prueba incriminatorias.  Sin embargo aunque se tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda la normatividad penal, están los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria.

 

La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del artículo 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación.  Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de “sospechoso” y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta.

 

Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento.

 

Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio, del In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución”.

  

La Sala reitera, en el presente caso, los razonamientos que se efectuaran en el pronunciamiento en cita.  Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.  Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título –ex post- a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de (sic) demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

 

Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad -, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.  La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico.  En otros términos, <<cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro>>.

 

(…)

 

No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuraban la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos: Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”.

2.3. La normatividad relevante para la solución del caso

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 1 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, el 6 de abril de 1995[9], le profirieron resolución de acusación a la actora, luego, por encontrase vigente dicha norma, está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, ya que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, entró en vigencia el 15 de marzo de 1996,  bajo cuyo tenor quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

En efecto, de conformidad con los artículos 388 y 389 de dicho decreto-ley, para la procedencia de la medida de aseguramiento – detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito –tipicidad- y iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe.

 

Luego, al precluirse la investigación con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad  de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra.

 

Ahora bien, de todas maneras, en tales circunstancias se está ante una injusticia, puesto que ninguna persona a quien no se le ha quebrado el principio de presunción de inocencia, está obligada a soportar la privación de su libertad, pues lo que en verdad justifica la privación de la libertad y con ello la obligación de soportarla, es una sentencia penal condenatoria en firme.

 

Luego, que mayor injusticia que ser privado de la libertad en una investigación penal, y que al proferirse sentencia, quede verificada a través de esa decisión judicial, que el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, no existió, o que la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, en esos casos, la privación de la libertad resulta injusta y por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista.

 

Lo anterior por cuanto la libertad es un derecho fundamental del individuo, que sólo excepcionalmente puede ser restringido, resultando justa su interdicción cuando viene ordenada en una sentencia penal condenatoria en firme, pero en manera alguna resulta justa la privación de la libertad de una persona a quien no se le enerva la presunción de inocencia que lo acompañó desde antes, durante la investigación y el juicio, es decir, la privación de la libertad dentro de un proceso penal de una persona inocente, es injusta.

 

Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra  para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991.

 

Lo anterior en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

 

Así las cosas, in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria para condenar, las dos convergen ante los presupuestos del 247 al mismo vértice, la falta de certeza aludida, cuya consecuencia obligada es la subsistencia de la presunción de inocencia.  Por manera que, la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico, fundamentado en la injusticia que comporta privar de la libertad a una persona inocente, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o a la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado.

2.4. Los hechos probados y la solución del caso.

Del material probatorio obrante en el proceso tenemos las siguientes pruebas documentales:

-  Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Alicia Ayala Duarte. (Fl. 1 Cno. No. 2)

 

- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de William Andrés Ayala Duarte. (Fl. 3 Cno. No. 2)

 

- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Wilson Ricardo Rosero Ayala. (Fl. 4 Cno. No. 2)

 

- Certificación suscrita por el Subdirector de Talento Humano, en donde consta que la señora Alicia Ayala Duarte prestó sus servicios a esta entidad desde el 24 de septiembre de 1987, hasta el 1 de noviembre de 1994, devengando como último sueldo la suma de $184.306, subsidio de alimentación $10.261 y auxilio de transporte $8.975. (Fl. 186 Cno. No. 2)

 

- Documento suscrito por el Jefe del Grupo de Servicios Complementarios, del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el que consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en su calidad de detenida a las instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 y fue trasladada a la Cárcel el Buen Pastor el 1 de diciembre de 1994. (Fl. 7 Cno. No. 2)

 

-Constancia suscrita por el Coordinador de Dactiloscopia e Identificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- donde consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó el 1 de diciembre de 1994 por fuga de presos y salió el 21 de febrero de 1997 con libertad condicional. (Fl. 8 Cno. No. 2)

 

- Copia auténtica de la Resolución de acusación del 6 de abril de 1995, contra la señora Alicia Ayala Duarte por los delitos de favorecimiento de fuga y concusión. (Fls. 11-66 Cno. No. 2)

 

-  Copia auténtica de la Resolución expedida por la Unidad de Fiscalías Delegas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, del 8 de diciembre de 1999, en la cual se decide precluir la investigación adelantada contra la señora Alicia Ayala Duarte. (Fls. 67- 135 Cno. No. 2)

 

- Copia auténtica de la providencia proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en el grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se confirma la decisión de precluir la investigación contra la señora Ayala Duarte. (Fls. 136-149 Cno. No. 2)

 

- Copia de la Resolución de 1 de noviembre de 1994, por medio de la cual se abre investigación penal contra la señora Alicia Ayala Duarte. (Fls. 150-158 Cno. No. 2).

 

- Copia de la Resolución de 22 de noviembre de 1994, por  medio de la cual se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora Alicia Ayala Duarte. (Fls. 159-176 Cno. No. 2)

 

- Testimonios rendidos a instancia del a quo por Gustavo Peña Pinilla, Gloria Patricia Gómez y Rodrigo Antonio Uribe Peláez, donde aseguraron que la detención de la señora Ayala Duarte ocasionó en su núcleo familiar un terrible impacto, que su hijo menor recién nacido le fue entregado a su padre, con el cual, ella no convivía y que la madre de la detenida y su hijo menor sufrieron en gran manera sentimental y económicamente, puesto que la implicada era quien mantenía su hogar. Adujeron que la detención de la señora Alicia Ayala Duarte marcó su vida y no ha podido volver a conseguir trabajo porque es rechazada por la sociedad. (Fls. 179-183 Cno. No. 2)

 

Los anteriores medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica.

 

 

De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que la señora Alicia Ayala Duarte fue vinculada a un proceso penal por el delito de favorecimiento de fuga y concusión mediante providencia emitida por el Fiscal 245 de las Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá del 22 de noviembre de 1994, en la que se ordena medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación se adelantó por la fuga del señor Fernando Montañéz Bultrón de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS el día 23 de octubre de 1994, donde se hallaba privado de la libertad por orden del Fiscal General de la Nación, con fines de extradición, según petición que elevara el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América por delitos relacionados con narcotráfico.

 

Que mediante providencia del 6 de abril de 1995, se emitió por parte del Fiscal 77 de la Unidad de Delitos Financieros de la Dirección Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, resolución de acusación contra la señora Alicia Ayala Duarte por el delito de favorecimiento de fuga en concurso con el delito de concusión.

 

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien le correspondió conocer en etapa de juicio el proceso seguido contra los Funcionarios del DAS acusados con ocasión de la fuga del señor Montañéz Bultrón, consideró que la competencia recaía en los Jueces Regionales por lo que procedió a remitir las diligencias al Juez Regional, quien una vez conoció del proceso resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, ordenando enviar nuevamente el proceso a la Fiscalía General de la Nación, entidad que avocó el conocimiento del proceso por intermedio de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, Sub Unidad de Narcotráfico, quien mediante decisión del 8 de diciembre de 1999[10] resolvió precluir la acción penal a favor de Alicia Ayala Duarte, por los delitos de favorecimiento en la fuga de persona comprometida en el delito de narcotráfico (art. 39 Ley 30/86) y concusión.

 

Finalmente, el 6 de marzo de 2001 un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 8 de diciembre de 1999, resolvió confirmar la resolución motivo de consulta en la que se precluyó la instrucción en favor de todos los sindicados entre ellos la demandante.

 

Queda entonces probado que la señora Alicia Ayala Duarte, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ingresando en calidad de detenida a las Instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 hasta el 1 de diciembre de ese mismo año cuando fue trasladada a la Cárcel del Buen Pastor hasta el 21 de febrero de 1997[11], cuando se le concedió la libertad provisional.

 

Al momento de adoptar la decisión el argumento fundamental para precluir la investigación fue que:

 

“(…)

 

“No pesa contra ella medio de prueba confiable para proferirle resolución de acusación. Todo empieza y termina en la afirmación de MONTAÑEZ, quien la señaló, en uno de los álbumes fotográficos, de haberle pedido dos millones de pesos para sacarle unas llaves de todas las puertas de las salas de capturados del DAS.

“…

“Ya se reiteró que en este caso se requería juramento del declarante, luego sólo queda un dicho sin alma y sin cuerpo como para poder acusar a la dama por el delito de concusión.

 

“A manera de agregado es simpático que un hombre que dijo gastar setecientos millones de pesos para fugarse del DAS haya desestimado unas llaves de todas las salas por escasos dos millones, si se tiene en cuenta el monto gastado…”[12]

 

De igual manera, la providencia por la cual se confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, ratifica la ausencia de responsabilidad penal de la señora Ayala Duarte cuando dijo:

“(…)

 

“Por su parte ALICIA AYALA DUARTE se le sindicó de los hechos punibles porque supuestamente una foto que se le había realizado le sirvió a MONTAÑEZ BULTRON para que NORALBA GARCIA AGUDELO le abriera la puerta del inmueble en que se refugió después de fugarse del D.A.S. circunstancia que se convirtió en gaseosa y no se materializó, ya que no obró prueba indicativa sobre la veracidad del hecho sino que todo quedó en una aseveración sin respaldo, y en gracia de discusión, de que verdaderamente hubiese existido el mentado documento nada indica que la señalada funcionaria conociera los fines para lo que se utilizó, así bajo estas premisas se deslinda cualquier responsabilidad que se le pudiera endilgar…”[13]

 

En este orden de ideas, según  los artículos 352, 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, para proferir medida de aseguramiento en este caso, de detención preventiva, se requería que al procesado se le considerara autor o partícipe de una infracción penal o existiera un indicio grave de responsabilidad en su contra, de modo que si al momento de resolver la situación jurídica surgía la duda acerca de la participación del procesado en el hecho por el cual se le sindicaba, la decisión a adoptarse era de abstención de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia al precluirse la investigación porque el sindicado no cometió delito, se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica.

 

En todo caso, de la lectura de la providencia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, Sub Unidad de Narcotráfico como la del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió la consulta, se advierte la injusticia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ayala Duarte, durante el tiempo que duró la investigación.

 

Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de la demandante al privársele  de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluir la investigación, decisión, que al ser consultada fue confirmada.

 

El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia.

 

En este concreto caso, el daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad de la procesada, al privarla de la libertad al resolverle la situación jurídica.

 

De encontrarse que la detención preventiva no fue causada por el dolo o culpa grave del sindicado, tendrá derecho a la indemnización a que haya lugar.

 

Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos[14]:

 

“De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se encuentra demostrado que la señora Diana Patricia Pérez Tobón estuvo vinculada en un proceso penal por el secuestro de un ciudadano. De igual forma, quedó demostrado que ella conocía de la retención arbitraria del plagiado, así como que dialogó con aquél.

En esa línea de pensamiento, el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento gravemente culposo o doloso de encubrir a los secuestradores del señor Guerrero Suárez, pues el haber omitido denunciar un hecho tan grave como la retención ilegal e ilícita de una persona fue el comportamiento determinante que originó que se hubiera adelantado un proceso en su contra.

 

Y si bien, existió una nulidad que invalidó el proceso y, por consiguiente, generó que se tuviera que reiniciar la investigación criminal, lo cierto es que esa circunstancia no fue la que generó o produjo el daño consistente en la privación de la libertad de la señora Diana Patricia Pérez Tobón. En efecto, fue ella con su comportamiento la que incidió de manera definitiva y directa en la investigación que se adelantó en su contra, pues resulta incuestionable que concurrió en varias ocasiones al sitio donde se encontraba secuestrado el señor Guerrero Suárez, y tuvo pleno conocimiento del delito que se estaba cometiendo.

 

En ese orden de ideas, la falta de solidaridad y el desconocimiento del principio de confianza –esto es, el cumplimiento de los roles asignados por el hecho de vivir en sociedad– es lo que genera la atribución del daño a la actuación exclusiva y directa realizada por Diana Patricia Pérez Tobón.

 

Una posición contraria supondría desconocer la participación que tuvo la víctima en la generación del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión.

 

En el caso concreto, la lectura de la providencia de preclusión de la investigación a favor de Diana Patricia Pérez Tobón, proferida por la Fiscalía Especializada de Medellín, es suficiente para arribar a la conclusión de que el daño en el caso concreto no es imputable a la administración de justicia, puesto que fue el comportamiento inadecuado y reprochable de la víctima lo que desencadenó que se iniciara una investigación penal en su contra, máxime si el propio secuestrado dijo haber visto y dialogado con la señora Pérez Tobón en varias ocasiones durante su cautiverio, lo cual quedó demostrado en las diligencias penales”.

 

En otra decisión más reciente, también se ha dicho por esta Corporación sobre este tópico[15]

 

“Establecido lo anterior, entra la Sala a estudiar la conducta desarrollada por el señor Gerardo Enrique Rojas Neira, de cara a establecer si puede considerarse como el hecho determinante que contribuyó a la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad.

 

Debe precisar la Sala que lo anterior no comporta en manera alguna una revaloración probatoria del proceso penal, ni mucho menos ello tiene la posibilidad siquiera de menoscabar el efecto de cosa juzgada penal tanto formal como material, que de suyo tiene la decisión de preclusión de la investigación penal a favor del aquí demandante.

 

Sólo que desde el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y concretamente desde la preceptiva del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, exige el estudio previo de la conducta del procesado frente a la medida de aseguramiento impuesta a efectos de dilucidar de una parte si ha de considerarse gravemente culposa o dolosa y de otra, si fue la causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y dependiendo de la afirmación o negación de estas dos exigencias procederá la exoneración o responsabilidad del Estado.

 

En tal cometido, observa la Sala que el señor Gerardo Enrique Rojas Neira, tiene a más de una formación militar en el campo de la aviación, la de piloto comercial y aún la de instructor en esta materia, así como la experiencia en dicho campo, todo lo cual le imponía el deber de verificar que quien lo contratara en su profesión de piloto de aviación comercial, fuese el “explotador” de la aeronave a pilotear o la persona que según las normas encargadas de su regulación pudiese realizar tal labor, como también debía transportar sólo elementos permitidos según las normas aeronáuticas.

 

En este concreto caso, se encuentra acreditado que el señor Gerardo Enrique Rojas Neira, de un lado contrató como piloto el encargo de transportar desde la ciudad de Medellín hasta Bogotá una aeronave con persona distinta de el “explotador”, o de la persona que según este, administraba todo lo relacionado con la susodicha aeronave, y de otra parte, transportó o llevó consigo un tanque en fibra de vidrio que sirve como tanque auxiliar de combustible, que se utiliza para aumentar la autonomía de vuelo de una aeronave, ignorando a quien lo entregaría en la ciudad de Bogotá, y sin establecer con certeza la persona de la cual recibió tal encargo.

 

Dada la formación profesional y la experiencia específica del señor Gerardo Enrique Rojas Neira, permite inferir que era conocedor de la irregularidad de la propia conducta, que aunada a los hallazgos realizados al interior de la aeronave dio lugar o fue la causa determinante de la imposición de la medida de aseguramiento que restringió su libertad, al ser indicativos de encontrarse ante una presunta conducta punible, de tal suerte que el daño a él irrogado con la privación de su libertad, y puesto de manifiesto en la ulterior resolución de preclusión de la investigación, no le es imputable jurídicamente al Estado, por colmarse la causal de exoneración consagrada en la parte final del artículo 414 del decreto 2700 de 1991”.

 

La vinculación a la investigación y posterior privación de la libertad de la señora Alicia Ayala Duarte surgió a partir de la afirmación hecha por parte del señor Fernando Montañéz Bultrón en la diligencia de indagatoria rendida ante el Fiscal Coordinador de la Unidad Especial Permanente el día 29 de octubre de 1994, cuando al mostrarle una fotografía de la demandante   afirmó“…esa por sacarme una llave estaba exigiendo DOS MILLONES DE PESOS, una llave de todas las puertas, no se los pagué porque no llegamos a ningún acuerdo, luego ella se puso a habla (sic) con BECERRA para la gestión pero yo dije finalmente que no, porque desconfié de que estuviera muy insistida…”[16]. No obstante, surtida la investigación, no se le probó su participación en los hechos por los cuales se le privó de la libertad.

 

Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la señora Alicia Ayala Duarte, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad, pues como puede observarse no fue su conducta la que generó el inicio de la investigación penal sino por el contrario fue la sindicación hecha sin el apremio del juramento por un delincuente que a la postre no fue confirmada por otro medio probatorio.

 

En este caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por la demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, es ella la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la demandante.

 

 

2.5. Los Perjuicios morales

 

La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación sobre los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad consideró:

 

“(…)

 

“6.1. Perjuicios Morales

 

La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.

 

Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales.

 

De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad[17]; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[18], al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad[19].

 

Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

 

Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

 

Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

 

Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio….”[20].

 

La Sala acogiendo el anterior criterio jurisprudencial entra en primer término a establecer si en el proceso se  probó el parentesco existente entre la señora Alicia Ayala Duarte y sus hijos William Andrés Ayala Duarte y Wilson Ricardo Rosero Ayala, lo cual, se constata con los registros civiles de nacimiento[21] que reposan en el expediente.

 

Igualmente, se encuentra acreditada la condición de madre de la señora María de los Ángeles Duarte con el registro civil[22] de la señora Alicia Ayala Duarte.

 

Asimismo, obran los testimonios rendidos a instancia del a quo por el señor Gustavo Peña Pinilla, quien manifestó:

 

“(…) PREGUNTADO: Qué personas integraban el núcleo familiar de la señora Alicia Ayala? CONTESTO: La mamá, no recuerdo el nombre y dos hijos, el mayor que se llama Andrés y el pequeño que le dicen “Popeye”, estaba recién nacido en esos días. PREGUNTADO: Qué personas sostenía la familia? CONTESTO: Ella, la sostenía con lo que ganaba en el DAS, no conozco cuánto ganaba pero ella era la que sostenía a la familia… PREGUNTADO: Cuando ella estuvo detenida, usted la visitó, en caso positivo, cómo la vió? CONTESTO: Si, la visité varias veces, ella estaba deprimida, a razón de la detención, el niño pequeño se lo llevó el papá y el grande se quedó con la abuela.  PREGUNTADO: Indique al despacho, cómo recibieron la mamá y los hijos de la demandante, el hecho de la captura como presuntamente participe de la fuga de un delincuente? CONTESTO: Pues la noticia fue muy desagradable, puesto que ella es la única hija mujer que tiene y quien estaba viviendo con ella y veía por ella con lo que devengaba por su trabajo, esta señora mantenía llorando y desesperada…..”[23]

 

Por su parte, la señora Gloria Patricia Gómez Torres, expresó:

 

“(….) PREGUNTADO: Cuando ella estuvo detenida, usted la visitó, en caso positivo, cómo la vió? CONTESTO: si, la visité varias ocasiones, la primera vez fui a verla, lloramos mucho, estaba muy depresiva, lo que más le preocupaba a ella era quién iba a ver por sus hijos y por su mamá, porque realmente no había otra persona que se hiciera cargo de la subsistencia de ellos, le preocupaba que de una u otra forma ella podría perder a su hijo menor…. PREGUNTADO: Indique al despacho, qué pasó con el hijo menor de la detenida? CONTESTO: Creo que lo tuvo el papá, mientras ella estuvo detenida, pero no lo devolvió cuando ella salió, él todavía se hace cargo del niño, en otras palabras el temor  grande de ella era perder a su hijo y de todas maneras ella lo perdió…”[24]

 

Finalmente, el señor Rodrigo Antonio Uribe Peláez, sobre el núcleo familiar de la señora Ayala Duarte, dijo:

 

“(…) cuando yo volví a saber de ella porque siempre duramos un tiempo sin saber de ella, ya tenía a su hijo Andrés y luego allá en la cárcel le conocí al menor que se llama Wilson a la mamá, que es la señora María y a un hermano que se llama Francisco, le decimos cariñosamente Pacho….”[25]

 

En este orden de ideas, tenemos que la señora Alicia Ayala Duarte fue privada de la libertad en centro carcelario[26], por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1994 y el 21 de febrero de 1997, es decir, 27 meses y 19 días separada de su familia, sindicada del delito de favorecimiento en la fuga del narcotraficante pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América Fernando Montañéz Bultrón, desvinculada de la entidad en la cual se desempeñaba como servidora pública-Departamento Administrativo de Seguridad DAS- y sometida al escarnio público por la gravedad del delito por el cual fue investigada.

 

Así las cosas, considera la Sala que se encuentran reunidas las condiciones para reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, una suma de dinero mayor a la establecida por el a quo tal como se expresa a continuación:

 

ALICIA AYALA DUARTE (víctima) 100 SMLMV
WILLIAM ANDRÉS AYALA DUARTE (hijo) 100 SMLMV
WILSON RICARDO ROSERO AYALA (hijo) 100 SMLMV
MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE CANO (Madre) 100 SMLMV

 

Por tal razón, se modificará el numeral tercero del fallo apelado y en su lugar se reconocerán las anteriores sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes.

2.6. Perjuicios materiales

 

2.6.1 Daño emergente. Dado que no fue solicitado el reconocimiento de esta clase de perjuicio la Sala se releva de estudiarlo.

 

2.6.2 Lucro cesante. La parte demandante solicitó el reconocimiento de estos perjuicios los cuales le fueron reconocidos por el a quo en cuantía de $16.523.516, con base en el salario devengado por la señora Alicia Ayala Duarte al momento de producirse su captura ($203.542) tomado como extremo para contabilizar el tiempo de privación de la libertad el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 21 de febrero de 1997, para un  total de 26 meses y 21 días.

 

No obstante lo anterior, observa la Sala que se desconoció por parte del Tribunal de primera instancia la certificación expedida por el Jefe de Servicios Complementarios de la Subdirección de Investigaciones Especiales del D.A.S.[27], en la que se certificó que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en calidad de detenida a las instalaciones del DAS el día 2 de noviembre de 1994, por lo que para calcular el tiempo de privación injusta de la libertad se contabilizará dicho periodo.

 

Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano del D.A.S.[28], por petición del a quo se certificó el tiempo de servicio y el sueldo devengado por la señora Alicia Ayala Duarte, donde se observa que desempeñó el cargo de Secretario Auxiliar 310-03 dependiente de la Dirección General de Investigaciones hasta el 2 de noviembre de 1994, cuando fue declarada insubsistente mediante resolución No. 2763 del 1 de noviembre de 1994 y el último sueldo devengado ascendió a la suma $203.542.

 

Si ello es así, la demandante dejó de percibir ese salario a partir del 2 de noviembre de 1994, fecha ésta que se tomará como extremo inicial para el reconocimiento del lucro cesante y como extremo final el día en que recobró la libertad, esto es, el 21 de febrero de 1997[29], lo que arroja un tiempo total de 27 meses y 19 días, teniéndose como salario para estos efectos $203.547 de la época, el cual será debidamente actualizado, conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación.

 

Ra = Rh x Índice Final

Índice inicial

 

 

Ra = 203.547 x 113.98 (diciembre de 2013)

49.37 (noviembre de 1994)

 

Ra = $469.926

 

Como dicha suma resulta ser inferior al salario mínimo actualmente vigente el cual asciende a la suma de $616.000 atendiendo el reiterado criterio de la jurisprudencia de la Sección, la Sala tomará para efectos de liquidar el lucro cesante el salario mínimo.

 

Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

 

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses)[30]-[31]

En consecuencia el tiempo total a reconocer es igual a (27.633 meses), más los 8.7 meses adicionales de la presunción para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad, para un total de (36.333 meses)

 

Lo anterior nos arroja la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado:

 

El salario mínimo para el año 2014 es de ($616.000) el cual es tomado para efectos de determinar el salario devengado por la señora Alicia Ayala Duarte,  dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales lo que arroja la suma de ($770.000), que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad (27.633 meses), más los 8.7 meses adicionales de la presunción para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad, para un total de (36.333 meses), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral  y equidad en dicha norma contenidos[32]. Dicha indemnización se calculará con base en la siguiente fórmula:

 

S= Ra (1 + i)n - 1

i

S = Es la indemnización a obtener.

 

Ra = Es la renta actualizada que equivale a $770.000

 

i= Interés puro o técnico: 0.004867

 

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la privación más el tiempo que duró en la consecución de un empleo, esto es, 35.89 meses.

 

S= $770.000      (1 + 0.004867)36.333- 1

0.004867

S= $ 30.521.496,08

 

Realizada la operación, arroja como resultado la suma de treinta millones quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y seis pesos con ocho ($30.521.496,08)

 

En tal sentido, se modificará el numeral segundo del fallo apelado y en su lugar se reconocerá la anterior suma de dinero.

 

2.7. La condena en costas

 

Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.

 

En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 18 de agosto  de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

 

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía   General de la Nación por los hechos narrados en la demanda.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHO ($30.521.496,08) MONEDA CORRIENTE.

 

TERCERO: CONDENAR  a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

 

A favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, en su calidad de víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

 

A favor de WILSON RICARDO ROSERO AYALA y WILLIAM ANDRES AYALA DUARTE, en su calidad de hijos de la demandante, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

 

A favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES DUARTE CANO, en su calidad de madre de la demandante, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  a la ejecutoria de esta providencia.

 

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Sin condena en costas.”

 

SEGUNDO: Sin costas.

 

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ       ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

 

 

 

[1] Los hechos sucedieron el 6 de marzo de 2001, con la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que confirmó la resolución motivo de consulta proferida por el Fiscal del Circuito Especializado de Bogotá que decidió precluir la instrucción a favor de la señora Alicia Ayala Duarte y la demanda se presentó el 12 de junio de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción.

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

[3] Consejo de Estado, sección tercera;  sentencia de  octubre 31 de 2007;  rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

[5] Sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz, expediente No. 12.719.

[6] Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168.

[7] Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168.

[8] Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168.

[9] Fls. 11-66 Cno. No. 2.

[10] Fls. 67-135 Cno. de pruebas No. 2.

[11] Fls. 7 y 8 Cno. de pruebas No. 2.

[12] Fl. 115 Cno. No. 2.

[13] Fl.146 Cno. de pruebas No. 2.

[14] Sentencia de agosto 29 de 2012, M. P., Dr Enrique Gil Botero.  Radicación interna 25.276.

[15] Sentencia de fecha 30 de enero de 2013,  exp 23514, actor  Gerardo Enrique Rojas Neira, Demandada Fiscalía General de la Nación, acción de reparación directa, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[16] Fl.201 Cno. de pruebas No. 2.

[17] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.

[18] Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[19] Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 28 de 2013, rad 25.022; C.P. Enrique Gil Botero.

[21]Se observa poder debidamente otorgado por la señora Alicia Ayala Duarte en representación de su hijo Wilson Ricardo Rosero Ayala a folio 1 del cuaderno No. 2 C; y registros civiles de nacimiento Nos. 15331750 y 19881371 a folios 3 y 4 del cuaderno No. 2 de pruebas.

[22]Reposa poder debidamente otorgado por la señora María de los Ángeles Duarte Cano a folio 3 del cuaderno No. 2 C; y registro civil de nacimiento de Alicia Ayala Duarte a folio 1 del cuaderno No. 2 de pruebas.

[23] Fls. 179-180 Cno. de pruebas No. 2.

[24] Fl. 181 Cno. de pruebas No. 2.

[25] Fl. 183 Cno. de pruebas No. 2.

[26] De conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de Servicios Especiales del D.A.S. y el coordinador de dáctilos copia e Identificación del centro de reclusión el Buen pastor de Bogotá, certificaron el tiempo de reclusión de la señora Alicia Ayala Duarte entre el 2 de noviembre de 1994 hasta el 21 de febrero de 1997. Fls. 7 y 8 Cno. de pruebas No. 2.

[27] Fl. 7 Cno. de pruebas No. 2.

[28] Fl. 183 Cno. de pruebas No. 2.

[29] Fls. 7-8 Cno. de pruebas No. 2.

[30] Cfr. Uribe G., José Ignacio y Gómez R., Lina Maritza, “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003”, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, No 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA – Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22.

[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[32] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2006, expediente No. 14686, C. Cp. Mauricio Fajardo Gómez.

  • writerPublicado Por: diciembre 9, 2014