ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Personas legitimadas para presentarla / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor carece de legitimación en la causa por activa / APODERADO JUDICIAL - No puede alegar como propios los derechos que presuntamente se han vulnerado a sus representados, si no existe un poder especial, salvo que actué como agente oficioso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela…En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991…precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales…La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre…Por lo expuesto un apoderado judicial no puede alegar como propios los derechos que presuntamente se han vulnerado a sus representados, si no existe un poder especial, salvo que actué como agente oficioso evento donde debe poner de presente el interés en la defensa que le corresponde, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona afectada que se encuentra en estado de indefensión y que requiere ser presentado por un agente oficioso…A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. El señor Jaime Andrés Losada Sánchez actuando en mi propio nombre y como apoderado de la señora Gladys Moreno de Sánchez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, no obra dentro del expediente poder especial otorgado por la titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y mucho menos se tiene que haya actuado invocando la calidad de agente oficioso de la señora Moreno; no obstante, solicitó la protección al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, de los cuales es titular la misma y no el apoderado judicial. Por lo anterior, y toda vez que solo se cuenta con el poder conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este documento no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…En consecuencia, la Sala considera que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Andrés Losada Sánchez al presentar la acción de tutela objeto de estudio, en nombre y representación de la señora Gladys Moreno de Sánchez, por cuanto no acreditó poder especial para la acción de tutela, ni la imposibilidad o incapacidad de su representada para otorgarlo, ni mucho menos para actuar en nombre propio invocando como suyos derechos ajenos. Por consiguiente, tal como lo ha decidido la Sección en casos homólogos se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción, para en su lugar declarar falta de legitimación en la causa por activa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, consultar Corte Constitucional sentencias T-793 de 2007, T-658 de 2002, C-018 de 1993, T-1020 de 2003, T-552 de 2006, T-001 de 1997 y T-531 de 2002. Al respecto también se pronuncio esta sección mediante sentencia, EXP: 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC). C. P.: Susana Buitrago Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02647-00(AC)
Actor: JAIME ANDRES LOSADA SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Jaime Andrés Losada Sánchez, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
El señor Jaime Andrés Losada Sánchez, quien manifestó que actuaba en nombre propio y “como apoderado que soy en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (…) por la señora Gladys Moreno de Sánchez”[1], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre ejercicio de la profesión u oficio”[2], que consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 10 de julio y 31 de octubre de 2013, respectivamente, en el proceso que la señora Gladys Moreno de Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00112, adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Hechos
El tutelante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, así:
2.1. La señora Gladys Moreno de Sánchez es docente al servicio del departamento del Tolima desde el 26 de febrero de 1970.
2.2. El 25 de octubre de 2005, la Secretaría de Educación del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 995, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 26 de julio de 2005, luego de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2.3. Pese a habérsele reconocido la mencionada pensión, para su liquidación no se tuvieron en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones, como factores salariales.
2.4. Que en su condición de apoderado judicial de la señora Gladys Moreno de Sánchez, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución No. 995 de 25 de octubre de 2005 y se reliquidara la pensión de su poderdante, tomando como base el promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario.
2.5. El 10 de Julio de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, declaró la nulidad de la Resolución No. 995 y accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios como docente, incluyendo en forma proporcional la asignación básica y la prima de navidad y de vacaciones.
2.6. Tanto la señora Gladys Moreno, a través de su apoderado judicial, como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013.
2.7. Consideró el ad quem que las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985, como la de la actora, deben ser reliquidadas conforme a la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, y que al encontrarse recibiendo asignación por no haberse retirado del servicio, no habría lugar ni al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, ni a retroactivo alguno, conforme al artículo 192 del CPACA.
- Fundamentos de la solicitud
A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al confundir una reliquidación de pensión por la no inclusión de ciertos factores salariales, con aquella por retiro definitivo; razón por la cual la decisión tomada no corresponde con lo solicitado en la demanda, pues las normas a aplicar son diferentes.
Además, indicó que las providencias enjuiciadas no le representan ningún efecto ni beneficio, que, por el contrario, son una denegación de justicia porque se le priva a su poderdante de recibir una mesada pensional ajustada al valor que realmente le corresponde.[3]
- Petición de amparo
El actor solicitó:
“Se protejan los derechos invocados y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, se corrija el error y se ordene la reliquidación de la pensión…” (fl. 2).
- Trámite de la acción de tutela
El 19 de noviembre de 2013, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, en auto de 21 de noviembre del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al señor Juez Octavo Administrativo de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
Asimismo, ordenó vincular al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 51).
- Contestación
Tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, guardaron silencio.
- Intervención del tercero con interés
El Ministerio de Educación, a través de un asesor de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no es parte dentro de las obligaciones y debates que se surtieron dentro del proceso, por cuanto no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A, y, por ende, no cuenta con las facultades para decidir sobre las prestaciones sociales y de salud de los docentes del país.
Señaló que en virtud de la descentralización de la administración del Sector Educativo, son las entidades territoriales, a través de las secretarías de educación, quienes: (i) poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios; (ii) administran y responden por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental, y suministran la información a la Nación en las condiciones que se requiera -Ley 715 de 2001-; y (iii) atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Decreto 2831 de 2005-.
Por lo anterior, manifestó que se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones judiciales, las cuales se surtieron dentro de un proceso donde las partes tuvieron oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos, por lo que “es evidente que los fallos fueron proferidos con el cumplimiento de los requisitos legales y basados en los elementos probatorios y jurídicos que se aplican al caso…” (fl. 57).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jaime Andrés Losada Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las providencias de 10 de julio y 31 de octubre de 2013 dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el proceso que en su condición de apoderado judicial de la señora Gladys Moreno de Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneraron los derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre ejercicio de la profesión u oficio”[4] al incurrir en vía de hecho por confundir la reliquidación de pensión por la no inclusión de ciertos factores salariales, con aquella por retiro definitivo, y privar a su poderdante de recibir una mesada pensional ajustada al valor que realmente le corresponde.
Para proceder al estudio del caso, la Sala en primera medida deberá resolver si se configura legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo “como apoderado [d]el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho….”[5], sin allegar poder especial para tramitar la acción de amparo como acaece en el sub examine.
- Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6].
De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto[7]”.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[8], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[9]”.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[10], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original).
En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional[11].
Al respecto la sentencia T-001 de 1997[12], adujo que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subrayado fuera del texto).
Igualmente, en sentencia T-658 de 2002[13], M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiteró:
“… cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…)
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[14]la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”
Por lo expuesto un apoderado judicial no puede alegar como propios los derechos que presuntamente se han vulnerado a sus representados, si no existe un poder especial, salvo que actué como agente oficioso evento donde debe poner de presente el interés en la defensa que le corresponde, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona afectada que se encuentra en estado de indefensión y que requiere ser presentado por un agente oficioso[15].
- Análisis del caso concreto
A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción.
El señor Jaime Andrés Losada Sánchez “actuando en mi propio nombre”[16] y como
apoderado de la señora Gladys Moreno de Sánchez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso la acción de tutela objeto de estudio.
Sin embargo, no obra dentro del expediente poder especial otorgado por la titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y mucho menos se tiene que haya actuado invocando la calidad de agente oficioso de la señora Moreno; no obstante, solicitó la protección al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, de los cuales es titular la misma y no el apoderado judicial.
Por lo anterior, y toda vez que solo se cuenta con el poder conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este documento no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, pues, dadas las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”[17]
En consecuencia, la Sala considera que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Andrés Losada Sánchez al presentar la acción de tutela objeto de estudio, en nombre y representación de la señora Gladys Moreno de Sánchez, por cuanto no acreditó poder especial para la acción de tutela, ni la imposibilidad o incapacidad de su representada para otorgarlo, ni mucho menos para actuar en nombre propio invocando como suyos derechos ajenos.
Por consiguiente, tal como lo ha decidido la Sección en casos homólogos[18] se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción, para en su lugar declarar falta de legitimación en la causa por activa de la tutela instaurada por el señor Jaime Andrés Losada aduciendo actuar en nombre de la señora Gladys Moreno de Sánchez.
Por otra parte, frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al “libre ejercicio de la profesión u oficio” del cual es titular el accionante, advierte la Sala que el mismo no fue vulnerado por las autoridades judiciales al proferir las sentencias censuradas, por cuanto dentro del proceso ordinario se le reconoció personería adjetiva para actuar y llevar el proceso hasta su culminación, debiéndose destacar que las obligaciones del profesional que agencia intereses ajenos, son de medio y no de resultado, y que el hecho de no ser las providencias compartidas por éste, no viola sus derechos fundamentales.
- IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Andrés Losada Sánchez frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, cuyo titular es la señora Gladys Moreno de Sánchez.
SEGUNDO. NEGAR la petición de amparo instaurada por el señor Jaime Andrés Losada Sánchez, en cuanto a la violación del derecho al libre ejercicio de la profesión u oficio.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, la elaboración de una nueva carátula donde se señale como accionante al señor Jaime Andrés Losada Sánchez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
[1] El profesional no allegó poder especial para instaurar la presente acción.
[2] Fl. 1.
[3] Fl. 2.
[4] Fl. 1.
[5] Ibídem.
[6]Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.”
[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[9]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.”
[10]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ibídem.
[14] “Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.”
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 4 de julio de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynette.
[16] Fl. 1.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Consejo de Estado. Sección Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC) de 8 de mayo de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia.