CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

 

AP477-2014

Radicación n° 39655

(Aprobado Acta No.36)

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS y NEYLA ROSA PEÑA ARROYO,   contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en virtud del cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el apoderado del tercero civilmente responsable, dentro del proceso adelantado por homicidio culposo contra Manuel Dionisio Morales Salgado, y en su lugar declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en contra del procesado en mención.

  1. ANTECEDENTES

 

El día 10 de octubre de 1999 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en la ciudad de Cartagena sobre la Avenida Pedro de Heredia, a la altura de la señal luminosa ubicada en la intersección de ésta con la carrera 14 colisionaron el vehículo automotor de servicio público de placas UAE 468 conducido por el señor MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO y la motocicleta de placas TDX-37A, conducida por JAIME PADILLA PEÑA, resultando fallecido éste último.

 

  1. LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, aunque equivocadamente se hace alusión en el libelo al artículo 232 que no se corresponde con la acción impetrada, el accionante postula la revisión  la cual se enuncia de la siguiente manera:

 

“…Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal …”  

 

Básicamente hace alusión el demandante al proceso seguido contra Manuel Dionisio Morales Salgado por el delito de homicidio culposo en Jaime Padilla Peña, respecto del cual anota que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de tres (3) años de prisión y accesorias de privación del derecho a conducir vehículos e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  que al ser impugnada fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la citada ciudad. Agrega que contra este fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se finiquitó con decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción.

 

En desarrollo de la causal el libelista hace toda una serie de consideraciones y de citas de jurisprudencia, que no se avienen al alcance del motivo invocado. En tal virtud dedica parte de los argumentos a hablar de la mora judicial que fue la causante de la prescripción, lo cual incide notoriamente sobre el derecho de acceso a la administración de justicia,  e igualmente se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes violan los deberes que les incumben, incurriendo por lo tanto en falla del servicio.

 

Del mismo modo, el accionante hace énfasis en la acción de repetición en cuanto a que los agentes estatales están llamados a indemnizar al Estado, cuando la condena que se dispone en contra de éste por la jurisdicción contencioso administrativa se debe a una conducta dolosa o gravemente culposa.

 

En tal virtud solicita que:

 

“…se tenga por interpuesto este recurso contra las mencionadas resoluciones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o se declare la nulidad o anulabilidad de la misma. Tal como ordenó la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia…”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De entrada observa la Sala que la acción de revisión  es ostensiblemente improcedente y por ende se impone su rechazo.

 

La misma es considerada un instrumento excepcional que tiene la virtualidad de derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones que produzcan similar efecto, (preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), cuando cobran ejecutoria, bien porque contra ellas no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los utilizados por las partes.

 

La causal que se invoca como sustento de la demanda, aplica únicamente en casos de sentencia condenatoria, pero el presente caso según se consignó en precedencia, culminó con una decisión que declaró la prescripción de la acción penal y consecuentemente la cesación de todo procedimiento que cursaba en contra del procesado Morales Salgado, esto es, por virtud de tal determinación quedaron sin efecto alguno los fallos condenatorios emitidos contra el mismo en primera y segunda instancia, de modo que no tiene el carácter que exige la norma en alusión para la procedencia de la revisión.

 

Ahora, es verdad que la misma es viable respecto de autos que decretan la cesación de procedimiento, lo cual aconteció en este proceso.

 

Sin embargo, cuando de tal evento se trata, sólo es viable acudir a las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando con posterioridad al fallo se determine que este fue producto de una conducta típica del juez o un tercero, o con base en prueba falsa. En uno u otro caso, es imperioso que haya una sentencia condenatoria que así lo declare, nada de lo cual acreditó el libelista, pues no basta la simple opinión del accionante en el sentido de que pudo haberse dado una de las dos circunstancias.

 

Por manera que, es manifiestamente improcedente la acción de revisión que se propone, luego ello significa que será inadmitida.

 

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

VII. RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada de la cual se hizo mención en un comienzo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                    EYDER  PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015