CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP163-2015
Radicación N° 43908
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», contra el proveído del 24 de septiembre de 2014[1], a través del cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
- Mediante comunicación diplomática No. 113 del 3 de abril de 2012[2], que le da alcance a la Nota Verbal No. 090 del 29 de marzo de esa anualidad[3], la Embajada de Brasil solicitó la extradición de Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas», según el mandato de prisión preventiva Nº 39/2008-mtx, dictado el 28 de octubre de 2008[4], por el Juzgado Federal 8º Vara Federal Criminal de la Primera Subsección Judiciaria de Sao Paulo.
- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Brasil, debidamente traducida y autenticada[5], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil del «Tratado de extradición», suscrito en 1938.
- La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de marzo de 2014[6], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», la cual se efectuó el 7 de mayo del año pasado, siendo las 20:30 horas, en el Edificio Los Manglares, apartamento 403, de la ciudad de Cartagena[7].
- El 9 de junio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro» su derecho a nombrar un mandante que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[8], en virtud del cual el 20 de ese mismo mes allegó poder conferido a su apoderado de confianza[9].
- Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[10].
- Transcurrido dicho término, el Ministerio Público guardó silencio y el apoderado judicial ejerció su derecho y solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de convicción[11]:
- Oficiar a las autoridades consulares de Brasil a fin de que alleguen a este proceso copia autentica de sentencia emanada de la Segunda Vara Criminal de Guarayá, Estado de Sao Paulo, Brasil, del 22 de noviembre de 2005, la sentencia emitida por el Tribunal de Sao Paulo y la Sentencia definitiva de la Segunda Vara Criminal de Guaruyá, referidas al señor Juliao Torres.
A juicio del letrado, es necesaria porque demuestra la «flagrante violación al debido proceso» al que fue sometido Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», en virtud de su detención arbitraria por cerca de 15 meses, y la posible trasgresión del principio de doble incriminación.
- En auto de 24 de septiembre de 2014[12], la Corte resolvió negar, por improcedentes, los elementos de convicción solicitados por la defensa, al tiempo que, de oficio, ordenó a la Fiscalía General de la Nación allegar el informe pericial No. 11-20308 – LOF del 13 de marzo de 2014 por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal, así como todos los documentos y elementos de juicio que la llevaron a concluir que el requerido por parte del Gobierno Federativo de Brasil, es el mismo que está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia.
IMPUGNACIÓN
La defensora presenta recurso de reposición contra el auto que negó las peticiones probatorias y solicita a la Sala: “revoque el punto SEGUNDO y de inmediato emitir concepto desfavorable por la falta de prueba”.
Al respecto, luego de hacer un recuento de cómo se surte el procedimiento de extradición en Colombia, manifiesta que, no es legal la prueba decretada de oficio por la Corte, por no ser éste el momento procesal para solicitarla. Por último, expresa que al interior del expediente no existe prueba de una resolución o su equivalente contra su representado, en desconocimiento de las exigencias consagradas en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es permitir que la providencia cuestionada sea revisada por el funcionario que la dictó y, de esa manera, y cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y, en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuestas encuentren constatación.
A fin de determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que rige esta actuación, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Asimismo, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la misma normativa.
En el presente caso, advierte la Sala que la censora hace un recuento del trámite de extradición, para así indicar que la Corte no puede decretar de oficio medios de convicción tendientes a demostrar la plena de la identidad del requerido por el gobierno de Brasil y que en el expediente no obra prueba de una resolución de acusación o su equivalente, sin poner de presente algún error frente a los argumentos esbozados en el auto que, resolvió sobre la práctica de pruebas.
En ese sentido, no le asiste razón a la memorialista, pues en modo alguno rebate los puntuales aspectos que debe analizar la Corporación al momento de resolver el presente recurso.
Por otra parte, los argumentos de la defensora carecen de fundamento dado que, desconoce el fin del recurso de reposición anteriormente precitado y lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual faculta la practica de pruebas «que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto», en relación con los tópicos estipulados en el instrumento internacional, sin que ello indique que el expediente remitido a la Sala por el Ministerio de Justicia no estuviese perfeccionado.
Finalmente, no sobra insistir que en la orden de captura, la Fiscalía General de la Nación hace mención al informe N° 11-20308 - LOF del 13 de marzo de 2014, realizado por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación, donde se concluyó: «Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar seleccionada para estudio que obra en el adverso del folio No. 3, que según oficio petitorio dice ser del señor JAIRO JAVIER JULIAO CARNEIRO, SE IDENTIFICAN ENTRE SI con la impresión dactilar del dedo PULGAR IZQUIERDO, que obra en el informe sobre consulta GED, de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 19.367.067, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Jairo Javier Juliao Torres»[13].
Por consiguiente, y al resultar aquella entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto para corroborar la plena identidad del solicitado, dispuso oficiosamente que la Secretaria de la Sala solicite a la Fiscalía General de la Nación para que aporte el informe pericial mencionado.
Así mismo, y en atención a que en dicha orden la Fiscalía General de la Nación hace alusión a que Jairo Javier Juliao es también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», se requirió a esa entidad con el fin de que allegue todos los documentos y elementos de juicio que la llevaron a concluir que el requerido en extradición por parte del Gobierno Federativo de Brasil, es el mismo que está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual no se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la defensora de Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Dar cumplimiento, a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 24 de septiembre de la presente anualidad, en cuanto a la práctica de la prueba decretada de oficio.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 50 a 51 cuaderno de la Corte.
[2] Folio 6 carpeta anexa.
[3] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
[4] Folios 19 reverso, y 56 (Traducción no oficial) carpeta anexa.
[5] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
[6] Folios 87 a 90 carpeta anexa.
[7] Folio 97 Ibídem.
[8] Folio 6 cuaderno de la Corte.
[9] Folio 9 Ibídem.
[10] Folio 13 Ibídem.
[11] Folios 21 a 22 Ibídem.
[12] Folios 37 a 47 ibídem.
[13] Folios 39 de la carpeta anexa.