CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

AP710-2015

Radicación N° 45334

Aprobado acta No. 61.

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

 

 

V I S T O S

 

Se decide de plano la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, y el juzgado de la misma categoría y especialidad de Cáqueza (Cundinamarca), en virtud de la negativa de ambos a conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a EDWAR ARIAS GARCÍA por el delito de Hurto calificado agravado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en contra de EDWAR ARIAS GARCÍA por el delito de Hurto calificado agravado, concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.

 

Una vez adquirió ejecutoria la sentencia, la actuación fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), que abocó el conocimiento mediante auto del 30 de abril de 2010, en el que también dispuso que se librara orden de captura en contra del condenado.

 

El 16 de mayo de 2010 se produjo la captura ordenada y el sentenciado fue trasladado a una residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, en donde cumpliría la sanción consistente en prisión domiciliaria. Seguidamente, el juzgado de Cáqueza (Cundinamarca) dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas del distrito capital.

 

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación. Además, entre otras decisiones, el 30 de agosto de 2013 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó la captura del condenado.

 

Luego, en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a su vez, mediante auto del 15 de diciembre del año anterior, dispuso el traslado de la actuación procesal a su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca).

 

 

R A Z O N E S   D E   L A   C O L I S I Ó N

 

El juzgado ejecutor del distrito capital consideró que había perdido competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta a EDWAR ARIAS GARCÍA, teniendo en cuenta que en contra de éste existía orden de captura vigente y que la instancia falladora no pertenecía al circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a su homólogo con sede en Cáqueza (Cundinamarca), no sin antes invocar como fundamento de esa decisión las siguientes normas: los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000, y los Acuerdos 54 de 1994 y 121 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Por su parte, el juzgado de ejecución punitiva destinatario de la actuación, mediante auto del 22 de enero de 2015, resolvió no aceptar la propuesta de incompetencia fundado en que el sentenciado es requerido en la actualidad por un despacho judicial de Bogotá (Juzgado 17 E.P.M.S.) para que cumpla la pena restante, pues fue éste el que ordenó su captura como efecto de la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria que decidió en auto del 30 de agosto de 2013. En apoyo de su aserto, cita la decisión AP072-2014 del 22 de enero de 2014, rad. 42993, proferida por esta Corporación, y translitera gran parte de su contenido.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. En virtud de lo previsto en el artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver la colisión negativa de competencias surgida entre un juzgado de ejecución de penas de Bogotá (el 4º) y el de Cáqueza (Cundinamarca), puesto que tales despachos pertenecen a distritos judiciales diferentes.

 

  1. En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 93 del C.P.P./2000, la colisión de competencias es un trámite incidental en el proceso penal mediante el cual se dirime el conflicto que surge entre dos funcionarios judiciales porque ambos consideran que les corresponde adelantar la actuación o, por el contrario, se niegan a conocerla porque estiman que carecen de competencia. De esa manera, el objeto de un debate de tal naturaleza se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer del asunto.

 

  1. En el evento bajo examen, la definición de la competencia para conocer de la ejecución de las sanciones penales impuestas a EDWAR ARIAS GARCÍA por el delito de Hurto calificado agravado, es procedente porque se cumplió debidamente el trámite establecido en el artículo 95 de la legislación procesal aplicable, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá manifestó las razones por la cuales se estimó incompetente y, a su vez, su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca) hizo lo propio para negarse a aceptarlas y, luego, remitió el asunto a esta Corporación para su decisión. Además, el conflicto no se trabó entre funcionarios judiciales ubicados en diferentes posiciones funcionales (superior e inferior), ni de igual categoría que ostenten la misma competencia, eventos éstos en que, por regla general, no es dable una colisión de competencias (art. 94 ibídem).

 

  1. Es de advertir que el Código de Procedimiento Penal de 2000 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor:

 

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

 

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

 

 

Esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala[1] en los siguientes términos: si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia. Finalmente, en los eventos en que en tales sitios no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la solución es la prevista en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000: hasta tanto no se supla la falencia, será competente el juez que profirió la sentencia en primera instancia.

 

  1. Conforme a las reglas expuestas, no cabe duda que le asiste razón al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en cuanto a que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de EDWAR ARIAS GARCÍA, desde que éste dejó de descontar de manera efectiva la pena impuesta; es su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca), en la condición de juez del circuito judicial en el que se produjo el fallo. Con independencia de que en un comienzo el condenado cumpliera la pena de prisión (domiciliaria) en Bogotá y de que un juez ejecutor de esta ciudad, a quien le correspondía el conocimiento de la actuación durante ese lapso, ordenó la captura del condenado una vez le revocó el subrogado penal que le venía concedido; los presupuestos normativos antes señalados no sufren alteración alguna, pues hoy día aquél no tiene la condición de recluso.

 

  1. Ahora bien, el Juez de Ejecución de Penas de Cáqueza (Cundinamarca) esgrimió como razón fundamental para estimarse incompetente, que se encontraba vigente el requerimiento que del condenado hizo el funcionario judicial de Bogotá a través de la expedición de sendas órdenes de captura, aserto éste que apoyó en el auto AP072 del 22 de enero de 2014, Rad. 42993, en el cual se afirmó básicamente que:

 

De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. (…).

 

 

Pareciera entender el funcionario judicial en mención que a partir de la decisión que trascribió parcialmente, se creó una nueva regla de competencia para la ejecución de las penas, según la cual si el sentenciado se encuentra en libertad pero es requerido mediante orden de captura, el conocimiento del asunto radicará en el juez que haya adoptado tal determinación y no en el del lugar del fallo. Dicho entendimiento es absolutamente equivocado, pues ni la Corte en esa oportunidad manifestó que se variaba la jurisprudencia que de manera pacífica ha sostenido sobre el aspecto en cuestión, es más, la reiteró como se puede constatar en las múltiples citas allí contenidas, y, en todo caso, aquella conclusión interpretativa obedece a una lectura desligada de los antecedentes fácticos y procesales que en la providencia citada fueron objeto de análisis.

 

En efecto, se debatía en aquella ocasión si en el evento de un sentenciado beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, por ende, no requerido judicialmente para tal efecto, fuese recluido en un establecimiento penitenciario por cuenta de una actuación procesal diferente, el juez competente para vigilar la ejecución de la pena suspendida era el del lugar de la reclusión. La respuesta unánime que la Corte dio a ese problema jurídico fue coherente con su línea jurisprudencial, pues decidió que la competencia frente a la sentencia condenatoria que no se ejecutaba efectivamente permanecía en el juzgado del lugar en el que aquélla fue proferida. La conclusión fue meridiana:

 

Por lo tanto, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Ibagué quien repele el conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su homólogo con sede en Armenia, ya que si bien el sentenciado se encuentra privado de su libertad en la primera ciudad en mención, lo está por otra actuación, y no por la presente, en la que al proferirse la sentencia condenatoria, se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, que a la fecha no ha sido revocado.

 

 

  1. En conclusión, como quiera que EDWAR ARIAS GARCÍA en la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentra en libertad aunque con orden de captura vigente; mientras permanezca tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, al cual se remitirá inmediatamente la actuación.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

       

Primero:  DECLARAR que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), es el competente en la actualidad para conocer de los asuntos relativos a la ejecución de la sanción penal impuesta a EDWAR ARIAS GARCÍA.

 

Segundo: REMIRIR la actuación de manera inmediata al juzgado que se ha definido como competente.

 

Tercero: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

 

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993; CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; y CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451, entre otras.

  • writerPublicado Por: marzo 13, 2015